ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VI
JOSÉ I. NOÉ MORALES Revisión Administrativa
Procedente del
Recurrente Departamento de
Corrección y
v. Rehabilitación del
Gobierno de Puerto Rico
DEPARTAMENTO DE KLRA202300659
CORRECCIÓN Y Núm. de Querella:
REHABILITACIÓN DEL XXX-XX-XXXX
GOBIERNO DE PUERTO
RICO Sobre: Revisión
Administrativa
Recurrido Informe Disciplinario
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Rivera
Torres y la Jueza Rivera Pérez y el Juez Campos Pérez
Ortiz Flores, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de enero de 2024.
Comparece in forma pauperis y por derecho propio, el señor José I.
Noé Morales (Sr. Noé; recurrente) para que revisemos una determinación
administrativa emitida y notificada el 17 de octubre de 2023 por el
Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR). Mediante dicha
determinación el DCR encontró incurso al recurrente respecto al acto
prohibido 200-contrabando y ordenó la suspensión del privilegio de
comisaría por el término de veinte (20) días. Solicita que revoquemos la
decisión que declaró No Ha Lugar la solicitud de Reconsideración
presentada por el recurrente el 1 de noviembre de 2023 y que dejemos sin
efecto la sanción impuesta al Sr. Noé.
Adelantamos que confirmamos el dictamen administrativo recurrido,
sin trámite ulterior, bajo en la Regla 7 (B) (5) del Reglamento del Tribunal
de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII–B, R. 7 (B) (5).1
1 La Regla 7 (B) (5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, nos permite “prescindir
de términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o procedimientos específicos en
cualquier caso ante [nuestra] consideración, con el propósito de lograr su más justo y
eficiente despacho […].”
Número Identificador
SEN2024_______________
KLRA202300659 2
I
El Sr. Noé se encuentra confinado en la Institución de Ponce
Principal y el 6 de septiembre de 2023 se le radicó un Informe de Querellas
de Incidente Disciplinario por unos hechos ocurridos ese mismo día.2 En
cuanto a estos, el recurrente expuso en el manuscrito que presentó ante
nosotros lo siguiente:
Que el día de los alegados hechos y según alegado por el
Querellado en la Solicitud de Reconsideración, en síntesis, el
Querellante Of. Orengo se persona al Área de Viviendas a
eso de las 8:30 AM, el Querellado procede a vestirse,
saliendo del Área solo con la vestimenta para realizar labores,
comienzan labores a eso de las 10 AM en el Área de Laundry,
la Oficial Colón le solicita al Querellado ayuda para guardar
ciertas cosas en el Área de Ropería, regresa al Laundry,
varios minutos después la Of. Colón (Ropería) le entrega
unas botas al Peticionario quien aprovecha y pide navajas
para afeitar. Al regresar nuevamente al Laundry el carrito de
transportar la ropa ya estaba cargado y listo para entregar la
ropa lavada, le dice el Querellado al Querellante que iba a
dirigirse al Control O a entregar la ropa la cual estaba en el
interior de los sacos de tela. En ese momento el Oficial
Rupbert comenta: “Vamos a registrar el carrito” sin obtener
hallazgo alguno al registrado, lo registran por segunda vez y
en esta ocasión encuentran un galón alegadamente, galón
que nunca se le mostró al Querellado ni su contenido, acto
seguido le informa al Querellado que está despedido. Los
Oficiales solicitan la presencia de supervisores a lo que se
personan Sargentos y Teniente.3
A raíz de los acontecimientos, el 19 de septiembre de 2023 se
sometió un Reporte de Cargos donde al Sr. Noé se le imputaron los actos
prohibidos de posesión de sustancias químicas y de contrabando. Este
mismo día fue citado para una vista disciplinaria pautada para el 13 de
octubre de 2023.4 Una vez celebrada, la Oficial Examinador emitió una
Resolución el 17 de octubre de 2023 donde hizo las siguientes
determinaciones de hechos:
• Que el día 6 de septiembre del 2023, el querellante Edicer
Orengo se encontraba en el área de laundry de la
Institución Ponce Principal.
• Que el querellado trabaja en dicha área.
• Que el querellado tenía una funda y le pregunt[ó] al
querellante si podía llevar la funda al control O.
• Que el querellante procedió a registrar la funda.
2 Véase copia del Informe Disciplinario emitido el 6 de septiembre de 2023 anejado al
recurso.
3 Véase copia del Recurso de Revisión Administrativa.
4 Véase copia de la Citación para Vista Administrativa Disciplinaria emitida el 19 de
septiembre de 2023 anejado al recurso.
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• Que dentro de la funda había un galón de detergente de
lavar.
• Que en el expediente administrativo hay fotografía de lo
ocupado.
• Que el querellado el día de la vista negó los hechos.5
Tomados en consideración los hechos mencionados y examinada la
prueba desfilada en la vista administrativa, la Oficial Examinador encontró
al recurrente incurso del cargo de contrabando y desestimó el cargo de
posesión de sustancia química.6 Como resultado, se le impuso la sanción
de suspensión del privilegio de comisaría por veinte (20 días).7
Inconforme, el Sr. Noé solicitó una reconsideración al DCR8 la cual
fue declarada No Ha Lugar el 13 de noviembre de 2023 y se reafirmó la
sanción impuesta por la Oficial Examinadora.9 En dicha determinación, la
Oficial de Reconsideración fundamentó su decisión como sigue:
Que el confinado/querellado, radicó un recurso de
reconsideración donde alega, [q]ue el día de los hechos su
presencia fue requerida por la oficial Colón de Ropería para
que realizara unas labores allí. Cuando este concluy[ó] el
trabajo en ropería, regres[ó] a la lavandería y alega que el
carrito para transportar la ropa ya estaba listo para llevar al
área de vivienda (Control O). Que el oficial Rupbert le indica
que van a registrar el carrito. Proceden a ubicar el mismo al
área donde hay unas mesas, sacan la ropa de los sacos, los
registran y no encuentran nada. Le indican que se lleve el
carrito con la ropa y es cuando el oficial Orengo le indica que
va a revisar nuevamente el carrito. Cuando revisa el mismo
entonces es que encuentra el galón de clorox. No le asiste la
razón al confinado/querellado. Del expediente administrativo
surge que el oficial Orengo realiz[ó] la inspección de la funda
de tela del confinado/querellado encontrando en su interior la
botella de clorox con detergente l[í]quido de lavar. Que el
confinado/querellado llevaba esto de contrabando, al área de
vivienda. Que el oficial Wilbyn R[up]bert confirma la versión
ofrecida por el oficial querellante en el Informe Disciplinario.10
Todavía inconforme, el recurrente acude ante nosotros mediante un
recurso de revisión judicial y señaló que el foro administrativo cometió el
siguiente error:
Erró el OEUD (Oficial Examinador de Vistas Disciplinarias) y
Oficial de Reconsideración Madeline Morales Santiago al
encontrar Incurso al Peticionario por 200-Contrabando y
5 Véase copia de Resolución de Querella Disciplinaria emitida el 17 de octubre de 2023
anejado al recurso.
6 Id.
7 Id.
8 Véase copia de Solicitud de Reconsideración Programa de Desvío y Supervisión
Electrónica sometida el 1 de noviembre de 2023 anejada al recurso.
9 Véase copia de la Determinación emitida el 13 de noviembre de 2023 anejada al recurso.
10 Id.
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posteriormente declarar No Ha Lugar la Solicitud de
Reconsideración.
II
A
La revisión judicial de las determinaciones finales administrativas
por este Tribunal se realiza al amparo de la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAUG), Ley Núm.
38 de 30 de junio de 2017, según enmendada, 3 LPRA sec. 9601 et seq.
La Sección 4.5 de la LPAUG dispone, sobre el alcance de la revisión judicial
de las determinaciones finales administrativas, lo siguiente:
El tribunal podrá conceder el remedio apropiado si determina
que el recurrente tiene derecho a un remedio.
Las determinaciones de hechos de las decisiones de las
agencias serán sostenidas por el tribunal, si se basan en
evidencia sustancial que obra en el expediente
administrativo.
Las conclusiones de derecho serán revisables en todos sus
aspectos por el tribunal. 3 LPRA sec. 9675.
Los procedimientos y las decisiones de los organismos
administrativos están cobijados por una presunción de regularidad y
corrección. La norma general es que “las decisiones que emiten las
agencias de gobierno merecen una amplia deferencia y respeto, ya que
estas poseen una vasta experiencia y un conocimiento especializado sobre
los asuntos que por ley se les ha delegado.” JP, Plaza Santa Isabel v.
Cordero Badillo, 177 DPR 177, 186 (2009).
Cónsono con lo anterior, “las determinaciones de hechos de una
agencia se sostendrán si se fundamentan en evidencia sustancial que obre
en el expediente administrativo.” 177 DPR, a las págs. 186-187. La
evidencia sustancial “es aquella relevante que una mente racional podría
entender como adecuada para sostener una conclusión.” 177 DPR, a la
pág. 187, que cita a Rebollo v. Yiyi Motors, 161 DPR 69 (2004). Por lo tanto,
la parte afectada debe demostrar que existe prueba en el expediente
administrativo que reduzca o menoscabe el valor probatorio de la evidencia
impugnada hasta el punto de que no pueda ser concluido que la
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determinación de la agencia fue razonable de acuerdo con la totalidad de
la prueba que tuvo ante su consideración. Polanco v. Cacique Motors, 165
DPR 156, 170 (2005).
De otro lado, las conclusiones de derecho serán revisables en todos
sus aspectos por el foro revisor. Los tribunales, como conocedores del
derecho, no tenemos que dar deferencia a las interpretaciones de derecho
que hacen las agencias administrativas. Olmo Nolasco v. Del Valle
Torruella, 175 DPR 464, 470 (2009). No obstante, los tribunales no
podemos descartar liberalmente las conclusiones e interpretaciones de la
agencia. Incluso, en los casos dudosos, y aun cuando pueda haber una
interpretación distinta de las leyes y reglamentos que administran, “la
determinación de la agencia merece deferencia sustancial.” 177 DPR, a la
pág. 187.
B
El Reglamento 9221, Reglamento para establecer el procedimiento
disciplinario de la población correccional, promulgado el 8 de octubre de
2020, se aprobó en virtud del Plan de Reorganización Núm. 2 de 2010, de
26 de julio de 2010, 3 LPRA Ap. XIII. El fin de la reglamentación fue
establecer una estructura disciplinaria para los miembros de la población
correccional. Introducción, Reglamento 9221. Con relación a la
controversia esbozada, la Regla 16 del Reglamento 9221 categoriza el
contrabando como un acto prohibido de nivel II (menos grave) y lo define
de la siguiente manera:
Regla 16 – Actos prohibidos de Nivel II (Menos Grave)
(200) Contrabando--Consiste en la posesión de artículos o
materiales considerados no peligrosos, que no sean
suministrados o autorizados por el Departamento de
Corrección y Rehabilitación.
También se considerará contrabando aquellos artículos en
exceso de los permitidos en el área de vivienda, tales como
los artículos de consumo, o cualquier otro establecido por el
Departamento de Corrección y Rehabilitación, excluyendo
aquellos tipificados como contrabando peligroso.
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III
El Sr. Noé acude ante nosotros y nos solicita que revoquemos la
determinación No Ha Lugar en cuanto a su solicitud de reconsideración y
que dejemos sin efecto la sanción impuesta. Sin embargo, luego de un
examen de la disposición reglamentaria, el derecho aplicable y los hechos
probados que se desprenden del expediente, resolvemos que el DCR no
incurrió en error alguno. El oficial del DCR realizó un registro y encontró
contrabando según descrito en la Regla 16 del Reglamento 9221, puesto
que el galón con detergente que el recurrente llevaba no estaba autorizado
por el DCR, por lo que procedía la sanción impuesta. Más allá de las
alegaciones del recurrente, no existe prueba fehaciente en el expediente
que nos lleve a cuestionar la investigación cursada.
Finalmente, en el recurso ante este Tribunal de Apelaciones, el Sr.
Quiñones no desarrolló una teoría jurídica o fáctica que justifique revocar
la determinación administrativa recurrida. En armonía con la deferencia que
se ha delegado al DCR y la presunción de regularidad y corrección en sus
determinaciones, no hay motivo que nos mueva a intervenir en la
determinación de quien posee el conocimiento especializado y quien no ha
actuado de manera arbitraria o irrazonable. El recurrente no presentó
prueba suficiente para derrotar esta presunción, por lo que debemos
confirmar.
IV
Por los fundamentos antes expresados, se confirma la
determinación administrativa recurrida.
Notifíquese.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones