ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL IV
JORGE POMALES OFRAY Revisión
Recurrente Administrativa
procedente del
Departamento de
v. Corrección y
KLRA202300036 Rehabilitación
DEPARTAMENTO DE Querella Núm.
CORRECCIÓN Y XXX-XX-XXXX
REHABILITACIÓN
Recurrente Sobre:
Incidente
disciplinario
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Juez
Barresi Ramos y la Jueza Rivera Pérez.
Rivera Pérez, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2023.
Comparece el Sr. Jorge Pomales Ofray (en adelante, Sr.
Pomales Ofray o recurrente) mediante recurso de Revisión
Administrativa, en el cual nos solicita que revoquemos la Resolución
notificada el 29 de noviembre de 2022, por el Departamento de
Corrección y Rehabilitación (en adelante, DCR). Mediante dicho
dictamen, el DCR determinó que el Sr. Pomales Ofray cometió una
violación al Reglamento para Establecer el Procedimiento
Disciplinario de Programas de la Población Correccional,
Reglamento Núm. 9221 del 8 de octubre de 2020 (en adelante,
Reglamento 9221).
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
confirma la Resolución recurrida.
I
El 30 de septiembre de 2022, al Sr. Pomales Ofray se le radicó
un Informe Disciplinario en donde la Oficial Correccional, Jomairy
Número Identificador
SEN2023 _________
KLRA202300036 2
Medina Del Valle (en adelante, Medina Del Valle), notificó que, a la
hora del recuento reglamentario, al pasar por el cubículo 22 se
percató de que el recurrente tenía un “toldo” que impedía
completamente la visibilidad.1 En la querella se especifica que violó
el Código 210 del Reglamento 9221, supra. El 21 de octubre de
2022, el DCR citó al Sr. Pomales Ofray para Vista Administrativa
pautada para el 15 de noviembre de 2022. El 29 de noviembre de
2022, el DCR notificó una Resolución mediante la cual la
Examinadora de Vistas Disciplinarias determinó que el Sr. Pomales
Ofray en efecto, cometió el acto prohibido alegado en la querella, el
Código 210 del mencionado reglamento por obstaculizar o
entorpecer la visibilidad del área de la vivienda, y fue suspendido de
los privilegios de visita y comisaria por diez (10) días.2
El mismo día, el Sr. Pomales Ofray presentó una Solicitud de
Reconsideración de Decisión de Informe Disciplinario para Confinado
(Solicitud de Reconsideración).3 Mediante este recurso solicitó
reconsideración de la determinación del Examinador de Vistas
Disciplinarias alegando se habían cometido varios errores:
1) Aparecen dos números de querellas diferentes, el número
XXX-XX-XXXX y el número XXX-XX-XXXX.
2) En ningún momento presentaron la evidencia obtenida por la
oficial para hacer la querella del toldo respecto a donde se
encontraba ubicado porque en la vista no lo mostraron.
3) Lo están sancionando más de una vez quitándole el derecho
de la visita que no es un privilegio y el hacer su comisaría.
El 15 de diciembre de 2022, notificada el 5 de enero de 2023,
el DCR acogió la Solicitud de Reconsideración y reafirmó la sanción
impuesta de suspensión de visitas y comisaría por diez (10) días.4 El
DCR estableció como determinaciones de hechos las siguientes:
1 Apéndice, Escrito en Cumplimiento de Resolución, págs. 1-2.
2 Apéndice, Escrito en Cumplimiento de Resolución, págs. 10-11.
3 Apéndice, Escrito en Cumplimiento de Resolución, págs.12-13.
4 Apéndice, Escrito en Cumplimiento de Resolución, págs. 14-15.
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1) Que el día 29 de septiembre de 2022, la querellante,
Jomairy Medina del Valle, se encontraba en la
Institución Ponce Mínima, Fase I.
2) Que la querellante estaba efectuando el recuento
reglamentario.
3) Que la querellante al pasar por el cubículo DB-22,
que pertenece al querellado, observó que tenía un
toldo tapando completamente la visibilidad hacia su
cubículo.
4) Que la querellante procedió a ocupar el toldo.
5) Que el día de la vista el querellado se declaró
inocente.
Inconforme la parte aquí recurrente con dicha determinación,
acudió ante nos el 20 de enero de 2023 mediante recurso de revisión
administrativa. En su escrito, el Sr. Pomales Ofray arguye que como
resultado de la Vista de la Querella se le violó su derecho a
defenderse y a tener un proceso justo e “imparcial” y que la querella
fue “malintencionada”. Alega que fue la misma Oficial Examinadora
que resolvió la querella, la que atendió la Solicitud de
Reconsideración. Además, reclamó que no le permitieron declarar en
la Vista de la Querella y que no le proveyeron las declaraciones de
los testigos de la oficial que radicó la querella, la Sra. Medina Del
Valle.
El 17 de febrero de 2023, en cumplimiento con nuestra
Resolución de 1 de febrero de 2023, compareció el DCR
representado por la Oficina del Procurador General de Puerto Rico
mediante Escrito en Cumplimiento de Resolución. En su escrito, el
DCR solicitó se confirme la Resolución recurrida. En específico,
argumentó que a la parte recurrente (1) no le asiste la razón al
señalar que no se le leyeron ni entregaron papeles de las
declaraciones de los supuestos testigos pues surge de la
investigación que el recurrente no solicitó dichos testigos; (2) no
existe un impedimento a que la Oficial Examinadora atienda la
reconsideración puesto que el Reglamento 9221, supra, dispone en
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la Regla 25, inciso 9, que si el Oficial Examinador presenció o tiene
conocimiento del incidente o redactó la querella que tiene ante su
consideración, deberá inhibirse de evaluar este proceso y que en este
caso la Oficial Examinadora era la Sra. Madeline Morales Santiago
y quien radicó la querella fue la Sra. Medina Del Valle; y por último
que no tiene razón el recurrente sobre los señalamientos en cuanto
a su Plan Institucional ya que se probaron los elementos del código
disciplinario y procedía la sanción.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos
a resolver.
II
A. Revisión judicial de determinaciones administrativas
La revisión judicial de las decisiones administrativas tiene
como fin delimitar la discreción de los organismos administrativos,
para asegurar que ejerzan sus funciones conforme la ley y de forma
razonable. Unlimited v. Mun. de Guaynabo, 183 DPR 947, 965
(2011); Empresas Ferré v. A.R.Pe., 172 DPR 254, 264 (2007). A esos
efectos, la revisión judicial comprende tres aspectos: la concesión
del remedio apropiado, la revisión de las determinaciones de hecho
conforme al criterio de evidencia sustancial, y la revisión completa
de las conclusiones de derecho. Batista, Nobbe v. Jta. Directores, 185
DPR 206, 217 (2012), citando a Asoc. Fcias v. Caribe Specialty et al.
II, 179 DPR 923, 940 (2010) y Mun. de. San Juan v. J.C.A., 149 DPR
263, 279-280 (1999).
Nuestro Tribunal Supremo ha establecido que las
determinaciones de hechos de las decisiones de las agencias serán
sostenidas por el tribunal si se basan en evidencia sustancial que
surja del expediente administrativo considerado en su totalidad.
Batista, Nobbe v. Jta. Directores, supra, pág. 216, citando a Pereira
Suárez v. Jta. Dir. Cond., 182 DPR 485, 511-512 (2011); Domínguez
v. Caguas Expressway Motors, 148 DPR 387, 397-398 (1999). La
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evidencia sustancial es "aquella evidencia relevante que una mente
razonable podría aceptar como adecuada para sostener una
conclusión". Íd., citando a Pereira Suárez v. Jta. Dir. Cond., supra;
Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 728 (2005). Dicho análisis requiere
que la evidencia sea considerada en su totalidad, esto es, tanto la
que sostenga la decisión administrativa, como la que menoscabe el
peso que la agencia le haya conferido. Assoc. Ins. Agencies, Inc. v.
Com. Seg. P.R., 144 DPR 425, 437 (1997). Ello implica que, de existir
un conflicto razonable en la prueba, debe respetarse la apreciación
de la agencia. Hilton v. Junta de Salario Mínimo, 74 DPR 670, 687
(1953).
Debido a la presunción de regularidad y corrección de los
procedimientos y las decisiones de las agencias administrativas,
quien alegue ausencia de evidencia sustancial tendrá que presentar
prueba suficiente para derrotar esta presunción, no pudiendo
descansar en meras alegaciones. Pacheco v. Estancias, 160 DPR
409, 431 (2003). Para ello, deberá demostrar que existe otra prueba
en el expediente, que reduzca o menoscabe el valor probatorio de la
evidencia impugnada, hasta el punto de que no se pueda concluir
que la determinación de la agencia fue razonable de acuerdo con la
totalidad de la prueba que tuvo ante su consideración. Gutiérrez
Vázquez v. Hernández, 172 DPR 232, 245 (2007).
Si la parte afectada no demuestra la existencia de otra prueba
que sostenga que la actuación de la agencia no está basada en
evidencia sustancial o que reduzca o menoscabe el valor de la
evidencia impugnada, el tribunal respetará las determinaciones de
hecho y no sustituirá el criterio de la agencia por el suyo. Otero v.
Toyota, supra, pág. 728. En cambio, las conclusiones de derecho
son revisables en todos sus aspectos. García Reyes v. Cruz Auto
Corp., 173 DPR 870, 894 (2008). De esta manera, los tribunales, al
realizar su función revisora, están compelidos a considerar la
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especialización y la experiencia de la agencia con respecto a las leyes
y reglamentos que administra. Asoc. Vec. de H. San Jorge v. U. Med.
Corp., 150 DPR 70, 75-76 (2000). Así pues, si el punto de derecho
no conlleva interpretación dentro del marco de la especialidad de la
agencia, entonces el mismo es revisable sin limitación. Rivera v. A &
C Development Corp., 144 DPR 450, 461 (1997).
Sin embargo, aun cuando el tribunal tiene facultad para
revisar en todos sus aspectos las conclusiones de derecho de una
agencia, se ha establecido que ello no implica que los tribunales
revisores tienen la libertad absoluta para descartarlas libremente.
López Borges v. Adm. Corrección, 185 DPR 603, 626 (2012);
Federation Des Ind. v. Ebel, 172 DPR 615, 648 (2007).
En virtud de la Constitución Federal, las instituciones penales
están obligadas a brindarles a los confinados diversos recursos de
índole legal, para facilitar cualquier acción de derechos civiles que
pudiera surgir mientras cumplen su condena. Véase, Pérez López
v. Depto. de Corrección y Rehabilitación, 208 DPR 656 (2022),
citando en aprobación los casos: Christopher v. Harbury, 536 US
403, 415 (2002); Lewis v. Casey, 518 US 343, 355 (1996); Bounds
v. Smith, 430 US 817, 821 (1977); Younger v. Gilmore, 404 US 15
(1971) (Per curiam); Johnson v. Avery, 393 US 483 (1969); Ex parte
Hull, 312 US 546 (1941).
B. Reglamento para Establecer el Procedimiento
Disciplinario de la Población Correccional
El Secretario del DCR promulgó el Reglamento para
Establecer el Procedimiento Disciplinario de la Población
Correccional, aprobado el 8 de octubre de 2020. Dichas normas
fueron adoptadas en virtud de las disposiciones contenidas en el
Plan de Reorganización Núm. 2-2011 del Departamento de
Corrección y Rehabilitación. Este reglamento se aprobó para
constituir la estructura disciplinaria para los miembros de la
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población correccional cumpliendo con la política pública de
modificación de conducta desde la perspectiva de rehabilitación, y
evitando un carácter punitivo.5
Por su parte, la Regla 6 del Reglamento 9221, supra, respecto
a las querellas disciplinarias dispone lo siguiente:
“Cualquier persona, visitante, miembro de la población
correccional, empleado civil de la institución, oficial
correccional, funcionario del Departamento de
Corrección y Rehabilitación o empleado de otra agencia
que trabaje en la institución, puede presentar una
querella contra un miembro de la población
correccional, utilizando el formulario suministrado para
tales propósitos, en las siguientes circunstancias:
[…] Cuando sea testigo de un acto o incidente
prohibido, o infracción a las normas y
reglamentos del Departamento de Corrección y
Rehabilitación por parte de un miembro de la
población correccional.”
Además, la Regla 31 del Reglamento 9221, supra, establece el
proceso para la presentación de testigos durante la vista ante el
oficial examinador. En lo pertinente dispone que:
“El Oficial Examinador y el miembro de la población
correccional-querellado podrán solicitar la presencia
de testigos que tengan información pertinente y estén
razonablemente disponibles.
No será necesaria ni se solicitará la comparecencia de
testigos para presentar evidencia repetitiva, ni testigos
adversos, cuando su conocimiento sobre el incidente
surja de manera clara de la querella disciplinaria,
documentos complementarios o del Informe del Oficial
de Querellas.”
La Regla 10 inciso (B) del Reglamento 9221, supra, establece
los derechos que le asisten a la persona querellada durante el
proceso disciplinario administrativo:
“Se le advertirá al querellado sobre los siguientes
derechos que le asisten durante el procedimiento
disciplinario administrativo:
1) Derecho a guardar silencio.
2) Derecho a recibir asistencia del Oficial de Querellas.
3) Podrá solicitar al Oficial de Querellas que entreviste
testigos específicos y los interrogue con preguntas
especificas previamente sometidas por el miembro
de la población correccional.
4) Advertencia de que su declaración debe ser libre y
voluntaria. Ninguna técnica de presión, amenaza,
5 Véase, Introducción del Reglamento 9221, pág. 1.
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coerción o intimidación puede ejercerse para forzarlo
a responder.”
Respecto a las funciones del Oficial Examinador para atender
mociones de reconsideración, el Reglamento 9221, supra, en la
Regla 4 establece que:
“El oficial examinador es el funcionario que preside las
vistas administrativas para dilucidar los casos en que
se le imputa la comisión de un acto prohibido a un
miembro de la población correccional en la institución.”
Adicional a esto, la Regla 30 del Reglamento 9221, supra,
establece que:
“Éste tendrá jurisdicción e inherencia para evaluar y
adjudicar las querellas disciplinarias e imponer las
sanciones que a su discreción entienda
correspondientes. Además, tendrá jurisdicción para la
consideración y disposición de las solicitudes de
reconsideración de sus propias decisiones.”
Por último, respecto a las sanciones que se impondrán cuando
se cometan actos prohibidos está regulado en las Reglas 4, 14, 15,
16 y 17 del Reglamento 9221, supra. En lo pertinente, la Regla 4
define acto prohibido como “cualquier acto que implique una
violación a las normas de conducta de la institución que conlleve la
imposición de medidas disciplinarias, incluyendo cualquier acto u
omisión, o conducta tipificada como delito.”
La Regla 14 del Reglamento 9221, supra, establece la escala
disciplinaria de los actos prohibidos:
Nivel I: Actos prohibidos, tentativa de actos prohibidos, como
los tipificados en el Código Penal de Puerto Rico como delito
grave y en las leyes especiales. Violaciones administrativas
que por su propia naturaleza y magnitud constituyen riesgo o
amenaza a la tranquilidad, la seguridad y el funcionamiento
institucional; o a cualquier persona.
Nivel II: Actos prohibidos, tentativa de actos prohibidos, como
los tipificados en el Código Penal de Puerto Rico como delito
menos grave y en las leyes especiales. Violaciones
administrativas que por su propia naturaleza y magnitud
perturban la paz institucional y no necesariamente
constituyen una amenaza a la seguridad institucional.
KLRA202300036 9
En cuanto al acto prohibido imputado al recurrente, la Regla
15 del Reglamento 9221, supra, define el Código 210 de la siguiente
manera:
(210) Obstaculizar o Entorpecer la Visibilidad del
Área de Vivienda – Se prohíbe la utilización de
cualquier división, objeto o material para cubrir,
entorpecer, impedir o limitar la visibilidad en el área de
vivienda propia o ajena, de manera parcial o total.
Por su parte, la Regla 17 del Reglamento 9221, supra, en el
inciso (5) (e) hace referencia a la medida disciplinaria relacionada
con la Privación de Privilegios. En lo pertinente establece que:
“Privación de Privilegios: La privación de los
privilegios podrá incluir la compra en la comisaría,
recreación activa, visita, correspondencia, actividades
especiales y cualquier otro que se le conceda en la
institución.
(A) Procederá la imposición de privación de
privilegios como medida disciplinaria, aun
cuando el acto prohibido no esté relacionado
con los privilegios retirados, así como en
aquellas instancias en que la situación particular
del caso permita concluir que dicha medida
disciplinaria tendrá un efecto significativo en el
mejoramiento del comportamiento del miembro
de la población correccional.
[…]
(E) Los limites específicos de tiempo para la
privación de privilegios de acuerdo al nivel de
severidad el acto prohibido serán los siguientes:
[…]
Nivel II – Privación de privilegios de uno (1)
a treinta (30) días por violación, a ser
determinado por el Oficial Examinador.”
III
En el caso de marras, el Sr. Pomales Ofray nos plantea que la
determinación emitida por el DCR no procede pues (1) no se le
entregó copia de las declaraciones de los testigos, (2) que quien
atendió la Reconsideración presentada por él no podía ser la misma
que emitió la Resolución y (3) que se le violentó su debido proceso de
ley al “dañar” su plan institucional. No le asiste la razón.
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Surge de la investigación realizada por el DCR que el Sr.
Pomales Ofray no solicitó testigos ni alguna declaración específica
sobre algún testigo en particular. Por lo tanto, al no solicitarlo en su
debido momento, no le cobijan las disposiciones de la Regla 10 y la
Regla 31 del Reglamento 9221, supra.
Además, surge del propio Reglamento 9221, supra, que el
Oficial Examinador que preside las vistas administrativas para
dilucidar los casos de la comisión de un acto prohibido, tendrá
jurisdicción para la consideración y disposición de las solicitudes de
reconsideración de sus propias decisiones. Por lo tanto, no tiene
razón el Sr. Pomales Ofray, pues la Sra. Madeline Morales Santiago,
quien adjudicó la Resolución, no tenía impedimento legal para
atenderla.
Finalmente, las sanciones impuestas por el DCR al Sr.
Pomales Ofray fueron acorde a las disposiciones del Reglamento
9221, supra. Como resultado de la investigación del DCR, se probó
que, en efecto, el Sr. Pomales Ofray cometió la violación al Código
210 del Reglamento. Dicha violación se considera una de Nivel II.
Las sanciones impuestas al Sr. Pomales Ofray fueron la suspensión
de la comisaría y visitas por 10 días, considerados privilegios en el
Reglamento 9221, supra. Dispone dicho reglamento que la sanción
a imponer puede ser de un día hasta treinta días, a ser determinado
por el Oficial Examinador. En su caso y a discreción del Oficial
Examinador, fue sancionado por un término de 10 días. El término
dispuesto está dentro del tiempo dispuesto en el reglamento, por lo
que la decisión emitida por el DCR fue correcta.
En conclusión, las escuetas alegaciones de la parte recurrente
no han demostrado o evidenciado perjuicio alguno de parte del DCR
y mucho menos el perjuicio real exigido por la norma
jurisprudencial. Por tanto, sostenemos la determinación del foro
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administrativo ante ausencia de indicios de irregularidad,
irrazonabilidad, arbitrariedad o error.
IV
Por los fundamentos anteriormente esbozados, se confirma la
Resolución recurrida.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones