ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL IV
OSVALDO WALKER ISAAC Solicitud de
RECURRENTE Revisión
Administrativa
V. procedente del
Departamento de
Corrección y
DEPARTAMENTO DE KLRA202300502 Rehabilitación
CORRECCIÓN Y
REHABILITACIÓN Núm.
RECURRIDO XXX-XX-XXXX
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la
Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores
Rivera Marchand, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de noviembre de 2023.
Comparece ante nosotros, por derecho propio, el señor
Osvaldo Walker Isaac (Sr. Walker Isaac o recurrente). Solicita que
dejemos sin efecto la Resolución1 que emitió el Departamento de
Corrección y Rehabilitación (DCR) en la cual declaró con lugar la
Querella Disciplinaria2 instada en su contra, por alegadas
violaciones al Reglamento para establecer el procedimiento
disciplinario de la población correccional, Reglamento Núm. 9221.
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
confirmamos el dictamen recurrido.
I.
El DCR incoó la querella de epígrafe en contra del Sr. Walker
Isaac en la cual le imputaron infringir la Regla 16 del Reglamento
Núm. 9221, particularmente el Código 217 (estar ausente de registro
o interferir con el registro) y el Código 233 (desobedecer una orden
directa). Surge de la querella que, el 21 de junio de 2023, el Sr.
1 Apéndice, pág. 17.
2 Apéndice, pág. 12.
Número Identificador
SEN2023________
KLRA202300502 2
Walker Isaac interfirió con un registro a su persona o “cacheo” y
desobedeció una orden directa de un oficial del DCR, con lo cual
infringió los Códigos 217 y 233 del Reglamento Núm. 9221.
Iniciado el procedimiento investigativo, el Sr. Walker Isaac no
declaró durante la vista administrativa disciplinaria.3 Obsérvese
que, tal cual lo autoriza la Regla 12(6) del Reglamento Núm. 9221,
el recurrente proveyó las declaraciones escritas de tres miembros de
la población correccional,4 con sus versiones sobre lo acontecido
durante el incidente que dio curso a la querella de epígrafe. Todos
relataron que, el día de los hechos, no hubo ningún altercado ni
resistencia por parte del recurrente al momento de su registro. Cabe
destacar que, otro confinado, José M. Hernández González añadió
en su declaración que el Oficial Querellante, Luis Vélez Flores,
solicitó al recurrente, de manera hostil, que le enseñara lo que
llevaba en su mano a lo cual el Sr. Walker Isaac ripostó que era un
encendedor y ante su negativa a entregárselo lo llevaron a la “celda
seca”.
Cabe puntualizar que, obra en el expediente una declaración
escrita del recurrente en la cual hizo constar que “[…] cuando estoy
entrando en la cancha, me pregunta qu[é] tengo en la mano y yo le
digo un laigther [sic] y sigo hacia la cancha. Al estar en la cancha el
Sargento Castro le indica al oficial, que me lleve al área de
admisiones donde permanecí por un espacio de tiempo aproximado
de 1 hora en celda seca […]”5
Finalizado el proceso investigativo, el DCR entregó al
recurrente el Reporte de Cargos,6 del cual surge los actos prohibidos
imputados y la citación para una vista administrativa disciplinaria,
3 Apéndice, del Escrito en Cumplimiento de Resolución y Solicitud de Desestimación
que presentó la Oficina del Procurador General de Puerto Rico en representación
del DCR. Cabe puntualizar que, el referido apéndice no consta enumerado por lo
cual estamos impedidos de identificar los anejos con número de página.
4 Obran en el expediente las declaraciones de Mario Durán Hernández, José
Meléndez Sánchez y José M. Hernández González. Véase, Apéndice, del Escrito en
Cumplimiento de Resolución y Solicitud de Desestimación del DCR.
5 Apéndice de la Revisión Judicial, pág. 15.
6 Apéndice de la Revisión Judicial, pág. 13.
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a celebrarse el 4 de agosto de 2023.7 Evaluada la prueba, la Oficial
Examinadora emitió el dictamen impugnado, mediante el cual,
determinó que el Sr. Walker Isaac infringió los Códigos 217 y 233
del Reglamento Núm. 9221. A esos efectos, le suspendió los
privilegios de visita y comisaría durante treinta (30) días.
Inconforme, el recurrente instó un petitorio de
reconsideración.8 Allí, argumentó que la querella instada en su
contra es frívola. Fundamentó lo anterior en que, no pudo estar
presente durante el registro de su área de vivienda -como lo exige el
Código 217- debido a que el Sargento Castro lo ubicó en la “celda
seca” mientras ocurría el referido registro. De otra parte, negó haber
infringido el Código 233, en la medida en que, no resistió el registro
o “cacheo”. Sobre este tema, aseguró que lo antes se desprende de
las declaraciones de los tres miembros de la población correccional
que proveyó, las cuales presuntamente el DCR no consideró. Nótese
que, admitió haber tenido un encendedor en la mano.
En respuesta al petitorio de reconsideración, el DCR emitió
una Resolución9, notificada el 6 de septiembre de 2023, mediante la
cual se negó a reconsiderar y se reafirmó en la sanción previamente
impuesta. Insatisfecho, el recurrente acude ante esta Curia en
revisión judicial y señala la comisión de cinco errores, a saber:
Err[ó] la evaluadora Madeline Morales Santiago al
declarar incurso a este recurrente por violación al
[Có]digo 217 del Reglamento Disciplinario esto pese a
que este no estuvo en el registro debido a que por orden
del Sargento Castro estaba en celda seca ubicado.
Err[ó] la evaluadora esto por no permitir que este
recurrente presentara los testigos a su favor como
estipula el reglamento disciplinario.
Err[ó] la evaluadora al declarar incurso a este
recurrente por violación al [Có]digo 233 desobedecer
una orden directa esto debido a que esté [sic] fue
cacheado por el oficial Luis V[é]lez Flores. (Cita omitida.)
Err[ó] la evaluadora al no desestimar la querella
presentada esto debido a que la oficial investigadora
cual tiene el deber de asistir al mpc, no lo realiz[ó] de la
manera id[ó]nea y no present[ó] la evidencia que lo
exculpaba.
7 Apéndice de la Revisión Judicial, pág. 14.
8 Apéndice de la Revisión Judicial, págs. 20-22.
9 Apéndice de la Revisión Judicial, pág. 24.
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Err[ó] la evaluadora al no acoger la solicitud de
reconsideración esto debido a que fue la misma persona
que fungi[ó] como juez en la vista disciplinaria. (Cita
omitida.)
En reacción a nuestra Resolución, notificada el 27 de
septiembre de 2023, la Oficina del Procurador General de Puerto
Rico comparece en representación del DCR, mediante un Escrito en
cumplimiento de Resolución y solicitud de desestimación.10 Con el
beneficio de las posturas de ambas partes, resolvemos.
II.
A. La Revisión Judicial y la doctrina de deferencia judicial
La Sección 4.1 de la Ley Núm. 38-2017, Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU), 3
LPRA sec. 9671, dispone que las decisiones administrativas pueden
ser revisadas por el Tribunal de Apelaciones. La finalidad de esta
disposición es delimitar la discreción de los organismos
administrativos para asegurar que estos ejerzan sus funciones
conforme a la ley y de forma razonable. Andrea Hernández Feliciano
v. Municipio de Quebradillas, 2023 TSPR 6, resuelto el 20 de enero
de 2023. Es norma reiterada que, al revisar las determinaciones de
los organismos administrativos, los tribunales apelativos le
conceden gran consideración y deferencia, por la experiencia y el
conocimiento especializado que estos poseen. Íd.
Por su parte, la Sección 4.5 de la LPAU, 3 LPRA sec. 9675,
establece que los tribunales deben sostener las determinaciones de
hechos de las agencias si están basadas en "evidencia sustancial
que obra en el expediente administrativo". Como vemos, la norma
anterior nunca ha pretendido ser absoluta. Por eso, el Tribunal
Supremo ha resuelto con igual firmeza que, los tribunales no
podemos imprimirle un sello de corrección, so pretexto de
deferencia, a las determinaciones o interpretaciones administrativas
10 El DCR interpeló la desestimación del recurso del Sr. Walker Isaac por este no
haber cancelado el arancel de presentación, sin antes instar una solicitud para
litigar en forma pauperis.
KLRA202300502 5
irrazonables, ilegales, o simplemente contrarias a derecho. Super
Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR 803 (2021); Graciani Rodríguez v.
Garage Isla Verde, 202 DPR 117 (2019).
Por otro lado, la citada Sección 4.5 de la LPAU, supra, dispone
que "[l]as conclusiones de derecho serán revisables en todos sus
aspectos por el tribunal". Aun así, se sustituirá el criterio de la
agencia cuando no se pueda hallar fundamento racional que
explique o justifique el dictamen administrativo. Rolón Martínez v.
Superintendente, 201 DPR 26 (2018). Por ende, "los tribunales
deben darle peso y deferencia a las interpretaciones que la agencia
realice de aquellas leyes particulares que administra". Íd. Lo anterior
responde a la vasta experiencia y al conocimiento especializado que
tienen las agencias sobre los asuntos que le son encomendados.
Capó Cruz v. Junta de Planificación, 204 DPR 581 (2020).
Por consiguiente, dada la presunción de corrección y
regularidad que reviste a las determinaciones de hecho elaboradas
por las agencias administrativas, éstas deben ser respetadas
mientras la parte que las impugna no produzca evidencia suficiente
para derrotarlas. Graciani Rodríguez v. Garage Isla Verde, supra. Al
revisar las decisiones de las agencias, el criterio rector que debe
guiar a los tribunales es la razonabilidad de la actuación, aunque
esta no tiene que ser la única o la más razonable. Andrea Hernández
Feliciano v. Municipio de Quebradillas, supra.
Por lo tanto, si al momento de examinar un dictamen
administrativo se determina que: (1) la decisión administrativa no
está basada en evidencia sustancial; (2) la agencia erró en la
aplicación de la ley; (3) el organismo administrativo actuó de manera
irrazonable, arbitraria o ilegalmente; o (4) su actuación lesiona
derechos constitucionales fundamentales, entonces la deferencia
hacia los procedimientos administrativos cede. Íd.
Acorde con lo antes expuesto, la revisión judicial de los
dictámenes administrativos está limitada a determinar si hay
evidencia sustancial en el expediente para sostener la conclusión de
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la agencia o si esta actuó de forma arbitraria, caprichosa o ilegal. Íd.
Por tanto, si una parte afectada por un dictamen administrativo
impugna las determinaciones de hecho, esta tiene la obligación de
derrotar, con suficiente evidencia, que la decisión del ente
administrativo no está justificada por una evaluación justa del peso
de la prueba que tuvo ante su consideración. Capó Cruz v. Junta de
Planificación, supra; Rebollo v. Yiyi Motors, 161 DPR 69, 77 (2004).
De no identificarse y demostrarse esa otra prueba en el expediente
administrativo, las determinaciones de hechos deben sostenerse por
el tribunal revisor, pues el recurrente no ha logrado rebatir la
presunción de corrección o legalidad. O.E.G. v. Rodríguez, 159 DPR
98, 118 (2003).
B. Reglamento Núm. 9221
La Regla 4, inciso 18 del Reglamento Núm. 9221 define la
función del Oficial Examinador y, en lo pertinente, le otorga facultad
para evaluar las solicitudes de reconsideración de sus propias
decisiones.
De otra parte, el inciso 6 de la Regla 25 del referido reglamento
establece que “[c]ualquier declaración de testigos solicitada por el
querellado será presentada al Oficial Examinador. Solo el Oficial
Examinador puede determinar si un testigo debe comparecer a la
vista administrativa. Si se permite la presencia de testigos a una
vista administrativa, estos podrán ser sujetos a interrogatorio por el
Oficial Examinador.”
Con respecto a la presentación de testigos durante la vista
administrativa, la Regla 31(3) dispone que, no es necesaria la
comparecencia de testigos a la referida vista si su conocimiento
sobre el incidente surge claramente de la querella disciplinaria, de
documentos suplementarios o del informe del Oficial de Querellas.
De otra parte, según el inciso 7 de la citada regla, la cantidad de
declaraciones y testigos a declarar durante la vista está sujeta a la
información que estos poseen y varía de caso en caso, conforme a
las circunstancias particulares. Además, autoriza al Oficial
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Examinador a excluir las declaraciones de testigos o a rehusarse a
llamar a un testigo a declarar, si su testimonio es impertinente,
innecesario o repetitivo.
III.
En su recurso, el Sr. Walker Isaac alega que, no pudo cumplir
con el Código 217 y estar presente durante el registro de su área de
vivienda debido a que, por órdenes del Sargento Castro, debía
permanecer en una celda seca ante la sospecha de que él poseía
contrabando, lo cual niega. Insiste en que, la Oficial Investigadora
no realizó correctamente sus labores investigativas al no permitirle
a sus tres testigos declarar durante la vista administrativa y al no
aceptar el dibujo o croquis con el cual pretende ilustrar el área
donde ocurrieron los hechos y la ubicación del recurrente, oficiales
y testigos, entre otros. Con relación al Código 233, el recurrente
rechaza haber ignorado la orden directa del Oficial Luis Vélez Flores,
quien, a su entender, debió haber sido traído a declarar durante la
vista por ser él quien intervino con el recurrente el día de los hechos.
Por todo lo anterior, solicita que dejemos sin efecto el dictamen
impugnado y que desestimemos la querella instada en su contra.
Por su parte, el DCR se opone a la solicitud del recurrente y,
en síntesis, expone que la Oficial Examinadora tiene discreción para
denegar la comparecencia de testigos cuando su testimonio consta
en el expediente disciplinario. Asegura que, la Oficial de Querellas
cumplió con las responsabilidades derivadas de un procedimiento
disciplinario correccional. Añade que, disponer de los petitorios de
reconsideración es inherente al rol adjudicativo de un oficial
examinador. Finalmente arguye que, esta Curia no debe intervenir
con la apreciación de la prueba que realizó la Oficial Examinadora
en la medida en que sus determinaciones de hechos están
sustentadas en prueba sustancial.
Al revisar sosegadamente el expediente presentado ante esta
Curia, en conjunto con las disposiciones del Reglamento Núm. 9221
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aplicables, concluimos que, ninguno de los errores que levantó el
recurrente en su recurso se cometieron. Nos explicamos.
En el primer y tercer error, el recurrente cuestiona la
apreciación de la prueba que realizó la Oficial Examinadora al
hallarlo incurso en violaciones a los Códigos 217 y 233 del
Reglamento Núm. 9221. Particularmente con respecto al Código 233
(desobedecer una orden directa de un empleado del DCR),
reiteramos que, surge de la declaración de uno de los testigos del
recurrente, José M. Hernández González, que el Sr. Walker Isaac se
negó a entregar al Oficial Vélez el encendedor que llevaba en la
mano. Ello, a todas luces, constituye una desobediencia a un oficial
del DCR y representa una violación al Código 233 del Reglamento
Núm. 9221. En cuanto al Código 217 (interferir con el registro), el
recurrente en su declaración por escrito admitió haber continuado
su rumbo dentro de la cancha luego de ser inquirido y de contestar
al Oficial Vélez que llevaba en la mano un encendedor.11 Al así
actuar, infringió el Código 217. Es preciso aclarar que, la referida
infracción no es por la ausencia del recurrente durante el registro
de su área de vivienda sino por evadir el registro a su persona
coetáneo con su aceptación de que portaba un encendedor en la
mano.
Ante dos señalamientos de error que versan sobre la
apreciación de la prueba que realizó la Oficial Examinadora es
preciso señalar que, en ausencia de la reproducción de la prueba
oral, y según las normas sobre deferencia judicial, esta Curia está
obligada a tomar como ciertas todas las determinaciones de hechos
realizadas por el foro administrativo por cuanto están sostenidas por
evidencia sustancial. El DCR no incurrió en el primer y tercer error.
De otra parte, la Regla 25(6) del Reglamento Núm. 9221
concede a la Oficial Examinadora discreción para denegar la
comparecencia de testigos durante la vista administrativa, sin que
11 Apéndice de la Revisión Judicial, pág. 15.
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ello automáticamente represente una violación al debido proceso de
ley del recurrente. Surge del expediente que, durante la etapa
investigativa y, a tenor de la Regla 12(6) del Reglamento Núm. 9221,
el recurrente pudo presentar las declaraciones escritas de tres
miembros de la población correccional, quienes proveyeron sus
versiones sobre el incidente que dio curso a la querella de epígrafe.
Tal cual dispone la Regla 31(3) del referido reglamento, si el
conocimiento de dichos testigos sobre el incidente surge con
claridad de sus declaraciones escritas, la Oficial Examinadora no
está obligada a también requerir su comparecencia durante la vista
ante sí. En virtud de lo antes discutido, resolvemos que el segundo
error no se cometió.
En lo que concierne al cuarto error, la Oficial de Querellas
cumplió con su deber de apercibir al Sr. Walker Isaac sobre sus
derechos y al rendir un informe luego de recopilar y documentar los
testimonios a favor y en contra del recurrente. En particular, obran
en el expediente las declaraciones escritas de los oficiales José
Mercado Almodóvar y Luis Vélez Flores; las declaraciones escritas
de los tres miembros de la población correccional y la declaración
escrita del propio Sr. Walker Isaac. Sobre tales bases decretamos
que no se configuró el referido error. De igual manera, concluimos
que el quinto error no se cometió debido a que el Reglamento Núm.
9221 -en su Regla 4(18)- faculta a la Oficial Examinadora a evaluar
y disponer sobre la solicitud de reconsideración de sus propios
dictámenes.
En vista de lo anterior, colegimos que, el recurrente no nos ha
puesto en posición para revertir la determinación administrativa
impugnada.
IV.
Por los fundamentos expuestos, se confirma la Resolución
recurrida.
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Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones