ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
CARMEN MILAGROS Certiorari
CRUZ RIVERA Y OTROS procedente del
Tribunal de Primera
Recurridos Instancia, Sala de
San Juan
v. KLCE202301294
Caso Núm.
METRO PAVIA SJ2022CV09552
HOSPITAL, INC. Y (Sala 801)
OTROS
Peticionarios Sobre:
Impericia Médica
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez
Rivera Torres y la Jueza Rivera Pérez.
Rivera Pérez, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de enero de 2024.
Comparecen las partes peticionarias ER Sunrise LLC (en
adelante, ER Sunrise) y Puerto Rico Medical Defense Insurance
Company (en adelante, PRMD) mediante un recurso de Petición de
Certiorari Civil y nos solicitan la revisión de la Resolución emitida el
17 de octubre de 2023 y notificada el 18 de octubre de 2023, por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (en
adelante, TPI). Mediante este dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar
la Moción de Desestimación presentada por las partes peticionarias.
Por los fundamentos que expondremos, se deniega la
expedición de la Petición de Certiorari Civil y se declara No Ha Lugar
la Solicitud de Orden en Auxilio de Jurisdicción.
I
El 29 de octubre de 2022,1 la parte recurrida la Sra. Carmen
Milagros Cruz Rivera (en adelante, Sra. Cruz Rivera), el Sr. Juan
1 En la Demanda, la parte recurrida alegó lo siguiente:
“[l]a demanda se presenta luego de haberse interrumpido
oportunamente el término prescriptivo de un año, en las siguientes
fechas: a) 28 de febrero de 2020 (por correo certificado con acuse
Número Identificador
RES2023_________
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Carlos Sánchez Vargas, y la Sra. Javillys Benítez Cruz, presentaron
una Demanda sobre daños y perjuicios por impericia médica en
contra de Metro Pavía Hospital, Inc. h/n/c Metro Pavía Health
System y/o Metro Pavía Clinic Cupey y/o Hospital San Francisco
y/o Hospital Pavía Santurce, CNA Financial Corporation t/c/c CNA
Insurance Company y/o Continenta Casualty Company, y varias
partes de nombres desconocidos designadas con los nombres
ficticios siguientes: Compañías de Seguros A, B y C; Fulanos y
Fulanas de Tal 1-6; y Sociedades de Gananciales 7-12.2 En síntesis,
la parte recurrida solicitó en la demanda una indemnización por los
daños y perjuicios sufridos a causa de la alegada falta de pericia
profesional de la parte peticionara al brindarle tratamiento médico
a la Sra. Cruz Rivera el 3 y 4 de marzo de 2019 en la sala de
emergencias de Metro Pavía Clinic Cupey.
El 6 de diciembre de 2022, la parte recurrida presentó una
Moción Solicitando Autorización para Enmendar la Demanda y
Solicitud de Expedición de Emplazamiento acompañada por una
Demanda Enmendada.3 En su moción, la parte recurrida alegó que
de recibo), contestada por la representación legal de MPH el 6 de
octubre de 2020; b) el 20 de febrero de 2021, sellada recibida en el
departamento legal de la co-demandada el 24 de febrero siguiente;
y c) el 14 de febrero de 2022, sellada recibida en el departamento
legal de la co-demandada el 17 de febrero siguiente.”
2 Apéndice 2 de la Petición de Certiorari Civil, págs. 12-36. En cuanto a estas partes
de nombres desconocidos, en la demanda se alegó lo siguiente:
“5. Las […] COMPAÑÍAS DE SEGUROS A, B Y C […] son compañías
de seguro […] las cuales, en todo momento pertinente y para la
fecha en que ocurrieron los hechos, tenían vigentes pólizas de
responsabilidad médico-hospitalaria a favor de los demandados
con cubierta para los actos y/u omisiones descritas en la presente
demanda.
6. Los-as […] FULANOS Y FULANAS DE TAL 1-6 son médicos/as
[…] que, en alguna eventualidad, podrían ser responsables
solidariamente ante los demandantes por los daños sufridos por
estos.
7. Las […] SOCIEDADES DE GANANCIALES 7-12 […] están
compuestas por los/las médicos/as y sus esposos/as, y responden
solidariamente a los demandantes por los actos de impericia
médica llevados a cabo por el médico o médica cuyas labores
resultaron en beneficio para la sociedad de gananciales
pertinente.” (énfasis en el original omitido) Íd., págs. 13-14.
3 Apéndice 3 de la Petición de Certiorari Civil, pág. 37-38. El 7 de diciembre de
2022, la parte recurrida presentó por separado su Demanda Enmendada.
Apéndice 4 de la Petición de Certiorari Civil, pág. 39-63.
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el 1 de diciembre de 2022 advino en conocimiento de que San
Francisco Health System, Inc. manejaba y operaba el Metro Pavía
Clinic Cupey; y de que el nombre correcto de Continenta Casualty
Company era Continental Insurance Company. La parte recurrida
solicitó autorización para enmendar la demanda con el fin de incluir
como parte demandada en el pleito a San Francisco Health System,
Inc., y corregir el nombre de la compañía aseguradora Continental
Insurance Company.
El 27 de enero de 2023, San Francisco Health System, Inc.
h/n/c Metro Pavía Clinic Cupey compareció al pleito mediante la
presentación de una Contestación a Demanda Enmendada.4 En
síntesis, negó la mayoría de las alegaciones presentadas en la
demanda y levantó varias defensas afirmativas. Además, y en lo
pertinente a la controversia ante nuestra consideración, San
Francisco Health System, Inc. alegó que “la Dra. Flores no era
empleada de [Metro Pavía Clinic Cupey], sino que fue subcontratada
por ER Sunrise, LLC”;5 y que “el personal médico de la sala de
emergencias no era empleado de [Metro Pavía Clinic Cupey] sino que
fue subcontratado por ER Sunrise, LLC.”6
El 31 de enero de 2023, la parte recurrida presentó Moción de
Autorización para Presentar Segunda Demanda Enmendada a Tenor
con la Regla 13.1 de Procedimiento Civil acompañada por una
Segunda Demanda Enmendada.7 En su moción, la parte recurrida
alegó que advino en conocimiento, mediante la Contestación a
Demanda Enmendada presentada por San Francisco Health
System, Inc., de que la entidad ER Sunrise “mediante contrato de
servicios con SFHS y/o MPCC, subcontrata médicos y/u otro
personal de salud, quienes brindan servicios de salud en la facilidad
4
Véase, entrada Núm. 17 del expediente digital del Caso Núm. SJ2022CV09552
en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC).
5
Íd., inciso 15 de la pág. 4.
6
Íd., incisos 107, 111 y 114 de las págs. 47, 48 y 49.
7 Apéndice 5 de la Petición de Certiorari Civil, págs. 64-65.
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de sala de emergencia de MPCC”; y “es, potencialmente, responsable
solidariamente con SFHS y/o MPCC por los graves daños y
perjuicios causado a los demandantes como resultado de los actos
de impericia médica y negligencia”, por lo que solicitó autorización
para enmendar la demanda con el fin de incluirla como parte
demandada en el pleito.
El 1 de febrero de 2023, la parte recurrida presentó por
separado la Segunda Demanda Enmendada.8 En cuanto a ER
Sunrise se alegó, entre otras cosas, lo siguiente:
“5. La parte co-demandada ER SUNRISE, LLC […] es
una corporación […] la cual, en todo momento
pertinente y para la fecha en que ocurrieron los hechos,
mediante contrato de servicios con SFHS y/o METRO
PAVÍA CUPEY CLINIC, y a su vez, mediante subcontrato
con médicos y otro personal de salud, proveía los
médicos quienes brindaban servicios de salud en la
facilidad MPCC, por lo que responde en daños y
perjuicios, solidariamente con otros codemandados por
los actos de impericia médica y negligencia en el
cuidado médico-hospitalario de dichos médicos y otro
personal.”
[…]
12. ER SUNRISE, LLC se une como parte co-
demandada en este pleito de daños y perjuicios en esta
fecha, debido a que mediante la información ofrecida en
la contestación a la demanda, en su ¶ 15, que las
demandantes advienen en conocimiento de que,
mediante contrato de servicios con SAN FRANCISCO
HEALTH SYSTEM, INC. (SFHS) y/o METRO PAVÍA
CUPEY CLINIC, y a su vez, mediante subcontrato con
médicos y otro personal de salud, la nueva
codemandada subcontrata médicos y/u otro personal
de salud, quienes brindan servicios de salud en la
facilidad de sala de emergencia de MPCC.
Específicamente, los codemandados alegaron que “la
Dra. Flores no era empleada de MPCC, si no que fue
subcontratada por ER SUNRISE, LLC”. Por esta razón,
surge que ER SUNRISE, LLC responde en daños y
perjuicios, solidariamente con otros codemandados por
los actos de impericia médica y negligencia en el
cuidado médico-hospitala[r]io de los médicos y otro
personal que proveyeron cuidado médico a Carmen y
que estaban subcontratados por la corporación.
[…]
15. Para la fecha de los hechos que dieron lugar a la
presente demanda, ER Sunrise, LLC proveía como
8 Apéndice 6 de la Petición de Certiorari Civil, págs. 66-92.
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contratista de SFHS y/o MPCC, médicos y/u otro
personal los cuales, a su vez, ofrecían servicios de salud
en la sala de emergencia de MPCC, específicamente,
entre otros, la Dra. Dra. Magda E. Torres Flores.
[…]
112. Además, en las fechas relevantes a esta demanda,
SAN FRANCISCO HEALTH SYSTEM, INC., H/N/C
METRO PAVÍA CUPEY CLINIC contrataba con ER
SUNRISE para que proveyera mediante subcontrato,
médicos que ofrecían servicios de salud en METRO
PAVÍA CUPEY CLINIC, por lo que ER SUNRISE
responde solidariamente en daños y perjuicios por los
actos de impericia médica y negligencia en el cuidado
médico-hospitalario.”9
El 27 de julio de 2023, la parte recurrida presentó una Tercera
Demanda Enmendada con el fin de incluir como parte demandada a
Puerto Rico Medical Defense Insurance Company (en adelante,
PRMD), compañía aseguradora de ER Sunrise; y de enmendar
algunas de sus alegaciones.10
Luego de varios trámites procesales,11 el 19 de septiembre de
2023, ER Sunrise y PRMD presentaron conjuntamente una Moción
de Desestimación.12 En síntesis, ER Sunrise, LLC, y PRMD
solicitaron la desestimación de la demanda a su favor al amparo de
la Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2(5),
alegando que las reclamaciones en su contra estaban prescritas por
haber sido incluidos en el pleito transcurrido el término prescriptivo
de un (1) año establecido en el Artículo 1868 del Código Civil, 31
LPRA ant. sec. 5298, para presentar una acción de daños y
perjuicios bajo el Artículo 1802 del Código Civil, 31 LPRA ant. sec.
5141. Al respecto, alegaron que la parte recurrida “incluyó a ER
Sunrise, LLC, 3 años después de haberse culminado la estadía del
9 Íd.
10 Apéndices 11 y 14 de la Petición de Certiorari Civil, págs. 155-156 y 186-213.
11 Entre estos trámites, el 22 de agosto de 2023, San Francisco Health System,
Inc. h/n/c Metro Pavía Clinic Cupey y Continental Insurance Company
presentaron conjuntamente su Contestación a Tercera Demanda Enmendada.
Véase, entrada Núm. 74 del expediente digital del Caso Núm. SJ2022CV09552 en
el SUMAC; y el 24 de agosto de 2023, ER Sunrise y PRMD presentaron
conjuntamente su Contestación a Tercera Demanda Enmendada. Apéndice 15 de
la Petición de Certiorari Civil, págs. 214-245.
12 Apéndice 16 de la Petición de Certiorari Civil, págs. 246-254.
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demandante en el hospital y del conocimiento del daño” y “a PRMD,
la parte demandante lo ha incluido después de 3 años y 7 meses de
haberse conocido el daño.”13 Añadieron que el desconocimiento de
la identidad de ER Sunrise y PRMD se debió a
la falta de diligencia de la parte recurrida. Sobre este particular,
entre otras cosas, alegaron lo siguiente:
“De una búsqueda superficial, se podía conocer
rápidamente la identidad y el nombre de los aquí
codemandados, ya que es información pública. No es
excusa, según señala el m[á]s alto foro, la falta de
diligencia y el cruzarse de brazos so color de interrumpir
contra todos según la doctrina esbozada en Fraguada,
supra. Ya que es en este mismo caso que se establece el
requisito de la debida diligencia que la parte
demandante en el presente caso sin duda alguna no
cumplió.”14
El 25 de septiembre de 2023, la parte recurrida presentó su
Oposición a la Moción de Desestimación de Er Sunrise, LLC (Sumac-
84).15 En síntesis, la parte recurrida alegó que no tenía medios para
conocer que ER Sunrise manejaba la sala de emergencias del Metro
Pavía Clinic Cupey, en lugar del propio San Francisco Health
System, Inc. Argumentó que el desconocimiento que le impedía
ejercer la acción contra ER Sunrise y PRMD no se debió a falta de
diligencia, sino a que se trataba de información que no se le
informaba al público en general. Finalmente, solicitó la imposición
de honorarios de abogado imputándole a la parte peticionaria haber
procedido con temeridad al solicitar la desestimación de las
reclamaciones en cuestión bajo este fundamento.
Luego de varios trámites procesales, el 17 de octubre de 2023,
notificada el 18 de octubre de 2023, el TPI emitió la Resolución
recurrida, mediante la cual declaró No Ha Lugar la Moción de
13 Íd., pág. 247.
14 Íd., pág. 253.
15 Apéndice 17 de la Petición de Certiorari Civil, págs. 255-264.
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Desestimación presentada por la parte peticionaria.16 En su
dictamen, el TPI concluyó y resolvió lo siguiente:
“No hay duda que se enmendó la demanda para incluir
a ER y PRMDIC luego de haber transcurrido un año de
la ocurrencia de los hechos. Pero, en este caso los autos
reflejan que la parte demandante fue diligente
enmendando su reclamación para incluir las nuevas
partes, tan pronto advino en conocimiento de la
existencia de una entidad jurídica distinta al hospital
que podría ser responsable y quién era su aseguradora.
Por ello, al aplicar la teoría cognoscitiva del daño
concluimos que la causa de acción contra ER y PRMDIC
fue radicada en tiempo y no se encuentra prescrita. No
existe razón para presumir, en este caso, que los
demandantes conocían o debían conocer la existencia
de un subcontrato para administrar la sala de
emergencias del hospital. Tampoco sobre quién era la
aseguradora de dicha parte. No podemos perder de
perspectiva que la forma en que SFHS decide hacer sus
negocios, con quién subcontrata servicios, cuáles son
los términos y/o a quién delega funciones que
ordinariamente el público que asiste espera se realicen
por el hospital directamente; no es información pública
que se encuentra por el mero hecho de asistir a las
facilidades o buscar en internet. En el curso ordinario
de los casos, ese tipo de información se obtiene como
parte del descubrimiento de prueba. También lo es el
nombre de las aseguradoras.”
El 30 de octubre de 2023, ER Sunrise y PRMD presentaron
una Moción de Reconsideración, la cual fue declarada No Ha Lugar
por el TPI mediante la Orden emitida esa misma fecha y notificada
al día siguiente.17
Inconforme con la determinación del TPI, ER Sunrise y PRMD
acudieron ante nos el 17 de noviembre de 2023 mediante el presente
recurso de Petición de Certiorari, en el cual señalan el error siguiente:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar No
Ha Lugar la moción de desestimación por
prescripción incoada por las partes codemandadas
ER Sunrise LLC y Puerto Rico Defense Insurance
Company.
16 Apéndice 1 de la Petición de Certiorari Civil, págs. 1-11. El 12 de octubre de
2023, la parte recurrida desistió de las reclamaciones contra los codemandados
San Francisco Health System y Continental Insurance Company y se dictó una
sentencia parcial decretando su archivo con perjuicio. Véase, entradas Núm. 87
y 88 del expediente digital del Caso Núm. SJ2022CV09552 en el SUMAC.
17 Apéndices 18 y 19 de la Petición de Certiorari Civil, págs. 265-274 y 275-276.
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El 13 de diciembre de 2023, la parte recurrida presentó su
Oposición a Certiorari.
El 17 de enero de 2024, la parte peticionaria presentó una
Solicitud de Orden en Auxilio de Jurisdicción.
El 18 de enero de 2024, la parte recurrida presentó su
Oposición a Moción en Auxilio de Jurisdicción.
Contando con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a resolver.
II
A.
El recurso de certiorari es “un vehículo procesal discrecional
que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones de un foro inferior.” IG Builders et al. v. BBVAPR,
185 DPR 307, 337-338 (2012). Véase, además, 800 Ponce de León
v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR
913, 917 (2009); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). En el
ámbito judicial, el concepto discreción “no significa poder para
actuar en una forma u otra, haciendo abstracción del resto del
Derecho.” IG Builders et al. v. BBVAPR, supra, pág. 338. La
discreción, “es una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera.”
Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); 800
Ponce de León v. AIG, supra, a la pág. 174.
En el caso particular del Tribunal de Apelaciones, la Regla
52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, limita los
asuntos interlocutorios que podemos revisar mediante un recurso
de certiorari, bajo el entendimiento de que estos pueden esperar
hasta la conclusión del caso para ser revisados en apelación. IG
Builders et al. v. BBVAPR, supra, pág. 337. Al respecto, la Regla 52.1
de Procedimiento Civil, supra, dispone específicamente que el
recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes
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interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia,
solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se
recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 56 y 57, o de la denegatoria
de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción
a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá́
revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el
Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones
sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales,
asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de
rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan
interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la
apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Íd. Al
denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el
Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. Íd.
A su vez, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, establece los criterios que el
Tribunal de Apelaciones deberá tomar en consideración al
determinar si procede la expedición de un recurso de certiorari o de
una orden de mostrar causa. Estos son:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión
recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son
contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más
indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el
Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los cuales
deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el
caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito
y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
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(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa evita un fracaso de la justicia.” Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra.
B.
La prescripción extintiva constituye una institución propia del
derecho civil en materia sustantiva, la cual está intrínsecamente
atada al ejercicio del derecho que se pretende vindicar. Campos v.
Cía. Fom. Ind., 153 DPR 137, 143 (2001); Olmo v. Young & Rubicam
of P.R., Inc., 110 DPR 740, 742 (1981). Es una forma de extinción de
un derecho, por la inercia de una parte en ejercer el mismo dentro
del término prescrito por ley. Maldonado Rivera v. Suárez y otros,
195 DPR 182 (2016); Fraguada Bonilla v. Hosp. Aux. Mutuo, 186 DPR
365 (2012); S.L.G. Serrano-Báez v. Foot Loker, 182 DPR 824, 831
(2011). Esta figura tiene como objetivo impedir la incertidumbre de
las relaciones jurídicas y sancionar la inacción del ejercicio de los
derechos. Orraca López v. ELA, 192 DPR 31, 49 (2014); COSSEC et
al. v. González López et al., 179 DPR 793 (2010).
Cónsono con lo anterior, el Artículo 1868 del Código Civil,
supra,18 dispone que las acciones de daños y perjuicios por culpa o
negligencia a las que se refiere el Artículo 1802 del Código Civil,
supra, tienen un término de prescripción de un (1) año. Col. Mayor
Tecn. v. Rodríguez Fernández, 194 DPR 635, 644 (2016); Toro Rivera
v. ELA, 194 DPR 393, 415 (2015); Fraguada Bonilla v. Hosp. Aux.
Mutuo, supra. El punto de partida de dicho término es la fecha en
que el agraviado conoció o debió haber conocido que sufrió un daño,
quién lo ocasionó, así como los elementos necesarios para poder
ejercitar su causa de acción. Toro Rivera v. ELA, supra; Fraguada
Bonilla v. Hosp. Aux. Mutuo, supra. En nuestro ordenamiento
jurídico esta doctrina se conoce como la teoría cognoscitiva del daño.
18 El “Código Civil de Puerto Rico” de 1930, fue derogado y sustituido por la Ley
Núm. 55-2020, según emendada, conocida como “Código Civil de Puerto Rico” de
2020, 31 LPRA sec. 5311 et seq. Los hechos que originan la presente controversia
tomaron lugar durante la vigencia del Código Civil de 1930, por lo cual esta es la
ley que aplica al caso.
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COSSEC et al. v. González López et al., supra; García Pérez v. Corp.
Serv. Mujer, 174 DPR 138 (2008); Vera v. Dr. Bravo, 161 DPR 308
(2004).
Una vez iniciado el término prescriptivo, corresponde a la
parte agraviada expresar su voluntad de conservar su derecho a ser
indemnizado. Nuestro ordenamiento reconoce tres maneras de
manifestar la voluntad de conservar un derecho y que interrumpen
efectivamente la prescripción extintiva, a saber: (1) el ejercicio de un
derecho ante un foro judicial; (2) la reclamación extrajudicial de
parte del titular de un derecho dirigida al deudor, y (3) el
reconocimiento de una deuda por parte del deudor. Artículo 1873
del Código Civil, 31 LPRA sec. 5303. Una vez se interrumpe
oportunamente la prescripción, el término prescriptivo comienza a
transcurrir nuevamente. SLG García-Villega v. ELA et al., 190 DPR
799, 816 (2014).
En materia de prescripción de la causa de acción bajo el
Artículo 1802 del Código Civil, supra, en Fraguada Bonilla v. Hosp.
Aux. Mutuo, supra, se adoptó la figura de la solidaridad impropia (o
in solidum) cuando coincide más de un causante de un daño.
Conforme a esta figura, si el perjudicado interesa conservar su
causa de acción contra cada uno de los causantes del daño, deberá
interrumpir la prescripción en relación con cada uno por separado
y dentro del término prescriptivo de un (1) año establecido por el
Artículo 1868 del Código Civil, supra. Véase, además, Maldonado
Rivera v. Suárez y otros, supra.
Por otra parte, el Artículo 1803 del Código Civil, 31 LPRA ant.
sec. 31 LPRA sec. 5142, recoge el principio de responsabilidad
vicaria por virtud del cual, entre otros supuestos, un patrono podría
ser responsabilizado extracontractualmente por los actos
negligentes cometidos por alguno de sus empleados. En lo
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pertinente, el Artículo 1803 del Código Civil, supra, dispone lo
siguiente:
“La obligación que impone [el Artículo 1802 del Código
Civil, 31 LPRA ant. sec. 5141] es exigible, no sólo por
los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas
personas de quienes se debe responder.
[…]
Lo son igualmente los dueños o directores de un
establecimiento o empresa respecto de los perjuicios
causados por sus dependientes en el servicio de los
ramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de
sus funciones.
[…]
La responsabilidad de que trata esta sección cesará
cuando las personas en ella mencionadas prueben que
emplearon toda la diligencia de un buen padre de
familia para prevenir el daño.”
El precitado artículo constituye una excepción especial al
principio de la responsabilidad personal por los actos propios y solo
puede aplicarse a los casos incluidos específicamente en el
mismo. Cruz Flores et al. v. Hosp. Ryder et al., 210 DPR 465 (2022).
De igual forma, establece una presunción legal de responsabilidad
de las personas citadas en él. En atención a las relaciones de
autoridad o superioridad que mantienen con los autores del daño
causado, la ley presume que le es imputable la causa de aquel por
su propia culpa o negligencia. Íd.
La causa de acción establecida por Artículo 1803 del Código
Civil, supra, consiste fundamentalmente en la culpa in vigilando, in
instruendo o in eligiendo atribuible a las personas designadas
estatutariamente como responsables. Maderas Tratadas v. Sun
Alliance et al., 185 DPR 880, 907 (2012). Se establece, pues, una
presunción de culpa que puede consistir en una falta de vigilancia
(culpa in vigilando), en una falta de instrucción (culpa in instruendo)
o en una desacertada elección (culpa in eligiendo). Íd. Es decir, que,
de haber sido el patrono diligente en vigilar, instruir o escoger a sus
empleados, el daño no hubiese ocurrido. Cruz Flores et al. v. Hosp.
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Ryder et al., supra. Para activar esta presunción de culpa del
patrono, un demandante debe establecer prima facie: (1) una
relación de dependencia entre el patrono y el empleado, (2) que el
empleado actuó en el desempeño de los ramos de su oficio con el
propósito de servir y proteger los intereses del patrono, y que (3) el
empleado tuvo culpa en el desempeño de esas funciones. Pérez et al.
v. Lares Medical et al., 207 DPR 965, 983 (2021). El patrono puede
liberarse de esta responsabilidad si demuestra que empleó toda la
diligencia de un buen padre de familia. Cruz Flores et al. v. Hosp.
Ryder et al., supra.
Se reconoce que, al amparo del Artículo 1803 del Código Civil,
supra, los hospitales pueden ser responsables frente a un
perjudicado por la falta de pericia atribuible al personal del hospital
en el ámbito de sus funciones. Cruz Flores et al. v. Hosp. Ryder et
al., supra; Márquez Vega v. Martínez Rosado, 116 DPR 397, 404-405
(1985). Al momento de adjudicar responsabilidad vicaria a los
hospitales por los actos de los médicos que laboran en su
institución, es importante considerar la relación jurídica existente
entre estos. Íd.; Fonseca et al. v. Hosp. HIMA, 184 DPR 281, 288
(2012). El hospital responde vicariamente por los actos de aquellos
médicos que son sus empleados; por aquellos médicos, que, aunque
no forman parte de su fuerza laboral, son parte de la facultad o staff,
encontrándose disponibles para consultas de otros médicos; por los
médicos pertenecientes a concesionarios de franquicias exclusivas
para prestar servicios en el hospital; y por aquellos médicos que sin
ser empleados gozan de privilegios en la institución. Íd.; Márquez
Vega v. Martínez Rosado, supra; Núñez v. Cintrón, 115 DPR 598
(1984); Sagardía de Jesús v. Hosp. Aux. Mutuo, 177 DPR 484, 515-
16 (2009).
Cónsono con lo anterior, se ha resuelto que la solidaridad
impropia, no se extiende al régimen de responsabilidad vicaria
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establecido en el Artículo 1803 del Código Civil, supra. Al respecto,
recientemente en Pérez et al. v. Lares Medical et al., supra, pág. 989-
890, se estableció que “la responsabilidad que surja entre el patrono
y el empleado es una solidaria, más en su vertiente propia”, por lo
que “los actos interruptivos del término prescriptivo realizados
contra el patrono o el empleado perjudican al otro por igual.”
III
En su recurso de Petición de Certiorari Civil, las partes
peticionarias ER Sunrise y PRMD señalan que erró el TPI “al declarar
No Ha Lugar la moción de desestimación por prescripción incoada
por las partes codemandadas ER Sunrise LLC y Puerto Rico Defense
Insurance Company.” Según reseñamos, en el dictamen recurrido,
el TPI concluyó que la parte recurrida había sido diligente en la
tramitación de su causa de acción incluyendo a los codemandados
ER Sunrise y PRMD oportunamente en el pleito luego de haber
advenido en conocimiento sobre su existencia. Finalmente, el TPI
resolvió que las reclamaciones presentadas contra estos
codemandados no estaban prescritas, por lo que denegó la solicitud
de desestimación presentada.
Tratándose de la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo, estamos facultados, conforme a lo dispuesto en la Regla
52.1 de Procedimiento Civil, supra, para revisar esta determinación
mediante un recurso de certiorari. Sin embargo, la expedición de un
recurso de certiorari sigue siendo una decisión discrecional, la cual
debemos ejercer tomando en consideración los criterios establecidos
la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra.
Evaluado el recurso ante nuestra consideración a la luz de
estos criterios, concluimos que no existen motivos que justifiquen
que ejerzamos nuestra función revisora en esta etapa de los
procedimientos. No surgen indicios de que haya mediado prejuicio,
parcialidad o error craso y manifiesto por el Tribunal de Primera
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Instancia. La disposición de la decisión recurrida tampoco es
contraria a derecho.
IV
Por los fundamentos expuestos, se deniega la expedición del
auto de Certiorari y se declara No Ha Lugar la Solicitud de Orden en
Auxilio de Jurisdicción.
Notifíquese.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones