ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
YESEIDA CRUZ Apelación
HERNÁNDEZ procedente del
Tribunal de Primera
Apelante Instancia, Sala
de Bayamón
v. KLAN202300964
Caso Núm.:
MUNICIPIO DE CZ2022CV00006
COROZAL Y OTROS
Sobre: Daños y
Apelados Perjuicios
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez
Monge Gómez y el Juez Campos Pérez1
Campos Pérez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de febrero de 2024.
Comparece la parte apelante, señora Yeseida Cruz
Hernández (señora Cruz Hernández o apelante), quien nos solicita
la revocación de la Sentencia Parcial emitida el 25 de agosto de
2023, notificada el día 29 siguiente, por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI). En el referido
dictamen, el TPI desestimó con perjuicio la reclamación civil de la
compareciente contra la parte apelada, conformada por la
Autoridad de Carreteras y Transportación y la aseguradora Mapfre
Praico Insurance Company (ACT, Mapfre o apelados).
Anticipamos la revocación del pronunciamiento judicial
impugnado.
I.
La causa del título se inició el 19 de enero de 2022, ocasión
en que la señora Cruz Hernández instó una Demanda2 contra el
Municipio de Corozal y su aseguradora, Óptima Seguros, el Estado
Libre Asociado de Puerto Rico (Estado), el Departamento de
1 El Hon. José I. Campos Pérez sustituyó al Juez Cruz Hiraldo, por virtud de la
Orden Administrativa TA-2023-212, emitida el 6 de diciembre de 2023.
2 Apéndice de la parte apelante, págs. 2-5.
Número Identificador
SEN2024 ______________
KLAN202300964 2
Transportación y Obras Públicas (DTOP), así como contra otros
demandados y compañías de seguros con nombres
desconocidos. Previo a la presentación de la reclamación judicial,
el 4 de marzo de 2021, la apelante cursó por correo certificado
sendas comunicaciones interruptoras al Secretario de Justicia y al
Municipio de Corozal.3
En síntesis, la señora Cruz Hernández alegó que el 18 de
enero de 2021 tuvo un accidente en la carretera 164 Km 14.7, en
el Barrio Palmarejo, bajo la jurisdicción del Municipio de Corozal.
La apelante narró que bajó de su vehículo y pisó un hueco en
dicho lugar. Describió que el suelo estaba desnivelado, deteriorado
y sin el mantenimiento adecuado. A pesar de ello, apuntó que, en
el lugar del accidente, no existía aviso alguno que advirtiera sobre
la condición de peligrosidad. Sostuvo que sufrió varias lesiones
corporales, por lo que recibió asistencia y un extenso tratamiento
médico.
Por consiguiente, adujo que la parte apelada era responsable
de manera solidaria por sus daños y perjuicios. En cuanto al
resarcimiento peticionado, en la Demanda Enmendada,4 la señora
Cruz Hernández solicitó $60,000 por los daños físicos, $5,000 por
las angustias mentales, $5,000 por los ingresos dejados de
devengar y $5,000 por los gastos médicos pasados y futuros.
En lo que atañe a la controversia de autos, el 4 de abril de
2022, Óptima Seguros, en representación de su asegurado,
presentó una Moción de Desestimación.5 Planteó que, de
conformidad con una Certificación expedida por el Departamento
de Planificación y Desarrollo Económico, adscrito al Municipio de
Corozal, el ayuntamiento no tenía jurisdicción sobre la carretera
3 Apéndice de la apelante, págs. 6-7; 8-9. Véase, Zambrana Maldonado v. E.L.A.,
129 DPR 740, 759-760 (1992).
4 Apéndice de la apelante, págs. 44-47. El TPI aprobó la primera enmienda a la
reclamación de la apelante en su Resolución de 21 de diciembre de 2023,
notificada el día 23 siguiente; véase, Apéndice de la apelante, pág. 48.
5 Apéndice de la parte apelante, págs. 21-22.
KLAN202300964 3
164 Km. 14.7 en el Barrio Palmarejo y, por ende, no respondía
civilmente por los daños alegados en la reclamación de la señora
Cruz Hernández. En particular, se certificó que “donde ocurrió el
accidente, es una carretera estatal”.6 En respuesta, la apelante
instó un escrito para desistir, voluntariamente y sin perjuicio, la
causa de acción incoada contra el Municipio de Corozal y Óptima
Seguros.7 A tales efectos, el 18 de abril de 2022, el TPI dictó una
Sentencia Parcial.8
Luego, el pleito del epígrafe estuvo paralizado entre el 31
de mayo de 2022 y el 23 de diciembre de 2022, cuando el TPI
notificó una Resolución, mediante la cual dejó sin efecto la
paralización decretada.9
Reanudados los procedimientos, el Estado y DTOP
presentaron conjuntamente Contestación a Demanda el 27 de
enero de 2023.10 En esencia, sólo aceptaron la notificación
interruptora al Secretario de Justicia por parte de la apelante y
negaron el resto de los enunciados que requerían alegación
responsiva. Por igual, presentaron varias defensas afirmativas y se
reservaron el derecho de levantar otras defensas, una vez
culminara el descubrimiento de prueba.
Así las cosas, el 30 de enero de 2023, la señora Cruz
Hernández cursó al Estado y al DTOP un Primer pliego de
interrogatorio y requerimiento de documentos,11 para cuyas
contestaciones éstos solicitaron prorrogar el término.12 El TPI
autorizó la extensión por un plazo de treinta días.13 El 31 de marzo
de 2023, el Estado y el DTOP juramentaron sus respuestas, pero
6 Énfasis nuestro. Apéndice de la parte apelante, pág. 23.
7 Apéndice de la parte apelante, pág. 24.
8 Apéndice de la parte apelante, pág. 25.
9 Refiérase al Apéndice de la parte apelante, págs. 10-20; 26-29; 30-36; 37-41;
42-47; 48.
10 Apéndice de la parte apelante, págs. 49-53.
11 Apéndice de la parte apelante, pág. 54. El Estado y el DTOP cursaron el
mismo mecanismo de descubrimiento de prueba a la parte apelante el 10 de
febrero de 2023; véase, Apéndice de la parte apelada, pág. 1.
12 Apéndice de la parte apelante, págs. 55-56.
13 Apéndice de la parte apelante, pág. 57.
KLAN202300964 4
las remitieron a la apelante el 3 de abril de 2023.14 En los incisos
números 4 y 22 consignaron lo siguiente:
. . . . . . . .
4. En el área indicada como el lugar donde ocurrió el
accidente se había llevado a cabo un proyecto de
repavimentación realizado por un contratista
independiente. El proyecto fue administrado por la
Autoridad de Transportación y Carreteras. Para la fecha
del accidente, el Departamento de Transportación y
Obras Públicas no había aceptado el proyecto.
. . . . . . . .
22. Surge de la investigación, que la repavimentación de
la carretera en el lugar del alegado accidente estaba a
cargo de la Autoridad de Carreteras y Transportación
(ACT), así que corresponde a dicha Agencia, tomar la acción
pertinente.15 (Énfasis nuestro).
. . . . . . . .
El 3 de abril de 2023, la señora Cruz Hernández solicitó
presentar la Segunda Demanda Enmendada.16 Explicó que la
enmienda resultó al advenir en conocimiento de que el verdadero
propietario o quien tenía jurisdicción, control, manejo y deber de
mantenimiento del lugar donde ocurrió el accidente que dio motivo
a su reclamación era la ACT. Acotó que, en la Demanda original, se
habían reservado los incisos correspondientes a John Doe para la
ACT y el de la Compañía de Seguros X para Mapfre. Los
emplazamientos de ambas partes fueron expedidos y diligenciados.
ACT y Mapfre incoaron un escrito intitulado Solicitud de
Desestimación y/o Sentencia Sumaria el 17 de julio de 2023.17
Arguyeron que por haber transcurrido en exceso el término de un
año, a partir de los hechos alegados, la reclamación en su contra
estaba prescrita. Aseveraron que la parte apelante tenía suficiente
información para conocer que debía investigar su causa de acción.
Imputaron a la señora Cruz Hernández haberse cruzado de brazos
14 Apéndice de la parte apelante, págs. 58-72.
15 Apéndice de la parte apelante, págs. 59-60. Refiérase, además, al Apéndice del
Estado y del DTOP, pág. 6.
16 Apéndice de la parte apelante, págs. 73-74, con anejos a las págs. 75-80
Segunda Demanda Enmendada; 81-82 Emplazamiento de ACT; 83-84
Emplazamiento de Mapfre. El Estado y el DTOP contestaron la reclamación
enmendada; véase, Apéndice del Estado y del DTOP, págs. 17-21.
17 Apéndice de la parte apelante, págs. 85-97. El Estado y DTOP también
solicitaron la desestimación de la causa en su contra; la apelante se opuso; y el
TPI declaró sin lugar la petición; así como la reconsideración instada. Véase,
Apéndice del Estado y del DTPO, págs. 1-5, con anejo a la pág. 6; 7-8; 9-10; 11-
13; 14-16.
KLAN202300964 5
y no llevar a cabo las diligencias pertinentes para interrumpir el
término prescriptivo contra la parte apelada.
La apelante ripostó la defensa de prescripción mediante una
Oposición interpuesta el 1 de agosto de 2023.18 Rechazó que el
desconocimiento del verdadero propietario de lugar del accidente
se debiera a su desidia. Señaló que el caso estuvo paralizado
durante varios meses y no fue hasta su reapertura que el Estado y
el DTOP presentaron su alegación responsiva y pudo iniciarse el
descubrimiento de prueba. Explicó que fue durante dicho proceso,
en particular el 3 de abril de 2023, que la apelante advino en
conocimiento sobre que la titularidad del lugar en controversia
recaía en la ACT, por lo que, en la misma fecha, enmendó su
reclamación. Por consiguiente, al amparo de la teoría cognoscitiva
del daño, invocó que su causa no estaba prescrita.
El 29 de agosto de 2023, el TPI notificó la Sentencia Parcial
aquí apelada,19 en la que determinó probados los siguientes
hechos, a los que hemos suplido énfasis:
1. La parte demandante alega que los hechos descritos en
la Demanda y en la Demanda Enmendada ocurrieron 18
de enero de 2021.
2. El 19 de enero de 2022 se radicó la Demanda en este
caso.
3. El 21 de enero de 2022 se expidieron emplazamientos
dirigidos a John y Jane Doe.
4. En la [D]emanda se incluyeron como demandados al
Municipio de Corozal, Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, Departamento de Transportación y Obras Públicas
y Optima Seguros entre otros.
5. No se incluyeron en la [D]emanda original a MAPFRE, ni
a la Autoridad de Carreteras y Transportación en
(adelante ACT).
6. Se incluyeron en la [D]emanda espacios para
demandados cuyo nombre no se conoce pero que
pudieran surgir durante el descubrimiento de prueba
18 Apéndice de la parte apelante, págs. 98-104, con anejos a las págs. 105-110
Primer pliego de interrogatorio y producción de documentos de la apelante a la
ACT; 111-114 Contestaciones del Estado al Primer pliego de interrogatorio y
producción de documentos; 115 documento fechado el 11 de febrero de 2022 y
suscrito por el DTOP; 116-117 fotografías del lugar del accidente; 118-125
Informe Diario de Trabajo del DTPO.
19 Apéndice de la parte apelante, págs. 126-130.
KLAN202300964 6
John Doe, Jane Doe, Richard Roe y Compañas
Aseguradoras X, Y y Z.
7. El 1 de abril de 2022, el Estado Libre Asociado de
Puerto Rico en representación del Departamento de
Transportación y Obras Públicas, a través de su
representación legal radicó “Aviso de Injunction
Paralizando la Litigación del Presente Caso y Sobre el
Requisito de Presentar Solicitud de Gastos
Administrativos ante el Tribunal de T[í]tulo III”.
8. El 31 de mayo de 2022, se dictó Sentencia mediante la
cual se ordenó la paralización y archivo de los
procedimientos por falta de jurisdicción.
9. El 21 de diciembre de 2022, se dictó Resolución
ordenando la reapertura y continuación de los
procedimientos.
10. El [27] de enero de 2023, el Estado Libre Asociado de
Puerto Rico en representación del Departamento de
Transportación y Obras Públicas de Puerto Rico radicó
Contestación a Demanda.
11. El 30 de enero de 2023 la parte Demandante sirvió a la
codemandada Departamento de Transportación y Obras
Públicas Primer Pliego de Interrogatorios y Requerimiento
de Producción de Documentos.
12. El Estado Libre Asociado de Puerto Rico en
representación del Departamento de Transportación y
Obras Públicas sometió Contestaciones a
Interrogatorios servidos por la parte demandante el
día 3 de abril de 2023.
13. En las contestaciones sometidas por el
Departamento de Transportación y Obras se anejó un
documento que certificaba que el lugar donde ocurrió
el accidente que da base a la presente demanda
estaba bajo la jurisdicción y control de la ACT.
14. El 3 de abril de 2023, la parte demandante radicó
“Moción Solicitando Que Se Acepte Segunda Demanda
Enmendada y se Expidan Emplazamientos”.
15. En la [S]egunda [D]emanda [E]nmendada se alega que la
demandada ACT es la verdadera titular de lugar donde
ocurrió el accidente que da base a la presente demanda.
16. También se alega que MAPFRE es la aseguradora de
ACT.
17. MAPFRE PRAICO INSURANCE COMPANY fue emplazado
personalmente el 4 de mayo de 2023.
18. La Autoridad de Carreteras y Transportación fue
emplazada personalmente el 4 de mayo de 2023.
Al tenor de las aseveraciones fácticas citadas, el TPI concluyó
que el expediente del caso adolecía de gestiones afirmativas de la
parte apelante, dirigidas a conocer a quién pertenecía el predio
donde tuvo lugar el accidente, así como que la señora Cruz
KLAN202300964 7
Hernández inició el descubrimiento de prueba pasado el plazo de
prescripción. En consecuencia, desestimó, con perjuicio, la causa
de acción contra la ACT y Mapfre.
Insatisfecha, la apelante solicitó la reconsideración del
dictamen,20 a la que se opusieron la ACT y Mapfre.21 El 3 de
octubre de 2023, el TPI se negó a reconsiderar y declaró sin lugar
el pedimento.22
Aún inconforme, la señora Cruz Hernández acudió ante esta
curia el 30 de octubre de 2023 y esbozó en su Apelación los
siguientes señalamientos de error:
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE [PRIMERA]
INSTANCIA AL DECLARAR NO HA LUGAR A LA MOCIÓN
DE RECONSIDERACIÓN RADICADA POR LA PARTE
APELANTE YESEIDA CRUZ HERNÁNDEZ.
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE [PRIMERA]
INSTANCIA AL RESOLVER QUE LA DEMANDA
PRESENTADA CONTRA LAS APELADAS ACT Y MAPFRE
ESTABA PRESCRITA.
Tanto la ACT y Mapfre, como el Estado y el DTOP
presentaron sendos alegatos el 17 y 21 de noviembre de 2023,
respectivamente. Con el beneficio de sus comparecencias,
procedemos a resolver.
II.
A
La Regla 10.2 (5) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
10.2 (5) provee para que una parte pueda presentar como defensa
una moción de desestimación bien fundamentada cuando la
reclamación en su contra no justifica la concesión de un remedio.
Trinidad Hernández et al. v. ELA et al., 188 DPR 828, 833 (2013);
Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, 180 DPR 920, 935 (2011). Al
disponer de una moción de desestimación bajo este fundamento,
“el tribunal tomará como ciertos todos los hechos bien alegados en
20 Apéndice de la parte apelante, págs. 131-140, con anejos a las págs. 141-142
Carta al Secretario de Justicia; 143-144 Carta al Municipio de Corozal.
21 Apéndice de la parte apelante, págs. 145-150.
22 Apéndice de la parte apelante, pág. 1.
KLAN202300964 8
la demanda, que hayan sido aseverados de manera clara y
concluyente, y que de su faz no den margen a dudas”. Colón v.
Lotería, 167 DPR 625, 649 (2006). Además, ante una moción de
desestimación, las alegaciones hechas en la demanda tienen que
ser interpretadas en conjunto, liberalmente y de la manera más
favorable posible para la parte demandante. Id. La demanda no
deberá desestimarse, a menos que se demuestre que el
demandante no tiene derecho a remedio alguno bajo
cualesquiera hechos que pueda probar. Trinidad Hernández et al.
v. ELA et al., supra, pág. 834; Consejo Titulares v. Gómez Estremera
et al., 184 DPR 407, 423 (2012). En suma, el tribunal debe
“considerar si a la luz de la situación más favorable al
demandante, y resolviendo toda duda a favor de éste, la demanda
es suficiente para constituir una reclamación válida”. Pressure
Vessels P.R. v. Empire Gas P.R., 137 DPR 497, 505 (1994).
B
La prescripción extintiva es una institución legal que
extingue el derecho a ejercer determinada causa de acción.
Maldonado Rivera v. Suárez y otros, 195 DPR 182, 192 (2016). Por
igual, la prescripción es una defensa afirmativa que debe
plantearse expresa y oportunamente o, de lo contrario, se entiende
renunciada. Id., pág. 193. A través de la prescripción, se promueve
que las reclamaciones se insten oportuna y diligentemente. De esta
manera, se propende a la estabilidad en las relaciones y a la
seguridad en el tráfico jurídico. Id., pág. 192. Además, se evita que
una persona esté sujeta indefinidamente a una reclamación y a
una situación de indefensión, como consecuencia del paso del
tiempo, la pérdida de evidencia, la memoria imprecisa y la
dificultad para encontrar testigos. Id., pág. 193; Fraguada Bonilla
v. Hosp. Aux. Mutuo, 186 DPR 365, 373 (2012). Ahora, lo anterior
no es óbice para la interrupción del plazo prescriptivo mediante el
KLAN202300964 9
ejercicio del derecho ante los tribunales, una reclamación
extrajudicial del acreedor o el reconocimiento del deudor. Id.
Es norma asentada que la figura de la prescripción es de
naturaleza sustantiva y no procesal, por lo que se rige por los
principios del Código Civil de Puerto Rico. Dist. Unidos Gas v. Sucn.
Declet Jiménez, 196 DPR 96, 116 (2016); COSSEC et al. v. González
López et al., 179 DPR 793, 805 (2010); Santos de García v. Banco
Popular, 172 DPR 759, 766 (2007). En torno a la causa de acción
provista en el Artículo 1536 del Código Civil, 31 LPRA sec. 10801,
para exigir la reparación de un daño extracontractual causado por
culpa o negligencia, el Código Civil establece que tiene un término
prescriptivo de un año, “desde que la persona agraviada conoce
la existencia del daño y quién lo causó”. (Énfasis nuestro). Art.
1204 (a) del Código Civil, 31 LPRA sec. 9496 (a). Cónsono con la
citada disposición estatutaria y a base de la teoría cognoscitiva del
daño, el Tribunal Supremo ha reiterado que “este término
comienza a transcurrir una vez el perjudicado conoció —o debió
conocer— que sufrió un daño, quién se lo causó, así como los
elementos necesarios para ejercitar efectivamente su causa de
acción”. Maldonado Rivera v. Suárez y otros, supra, pág. 194, que
cita a COSSEC et al. v. González López et al., supra, pág. 806 y a
Colón Prieto v. Géigel, 115 DPR 232, 247 (1984).
Por ello, si mediante el descubrimiento de prueba u otro
medio el agraviado conoce de la existencia de otro
coautor y del resto de los elementos necesarios para
reclamarle, el término prescriptivo contra ese alegado
cocausante comenzará a transcurrir en ese momento.
Esto, pues un estatuto de prescripción cuyo efecto sea
exigir a la parte demandante que presente una causa de
acción antes de tener conocimiento de la existencia de ésta,
viola el debido proceso de ley. (Énfasis nuestro). Fraguada
Bonilla v. Hosp. Aux. Mutuo, supra, pág. 390.
El alto foro ha expresado que la prescripción no es una
figura rígida, sino que admite ajustes judiciales, según lo requieran
las circunstancias particulares de los casos y la noción sobre lo
que es justo. Vera v. Dr. Bravo, 161 DPR 308, 328 (2004), que cita
KLAN202300964 10
a Santiago v. Ríos Alonso, 156 DPR 181 (2002). Por tanto, no es
hasta que se conocen todos los elementos necesarios para poder
ejercitar la acción —el daño y la identidad de quien lo causó—
que el término prescriptivo comienza a cursar. Vera v. Dr. Bravo,
supra. Claro está, “si el desconocimiento que impide ejercer la
acción se debe a la falta de diligencia del reclamante, entonces no
aplican estas consideraciones liberales sobre la prescripción”. Id.,
pág. 329, que cita a Montañez v. Hosp. Metropolitano, 157 DPR 96
(2002) y Padín v. Cía. Fom. Ind., 150 DPR 403 (2000).
Finalmente, en materia de prescripción, en nuestra
jurisdicción rige la obligación in solidum de la causa de acción por
responsabilidad civil extracontractual cuando coinciden dos o más
cocausantes. Fraguada Bonilla v. Hosp. Aux. Mutuo, supra, pág.
389. Por ende, “en las obligaciones solidarias que provengan de
coacusación del daño, cuando el acreedor reclama de uno de los
deudores sólo la parte que le corresponde, no se interrumpe por
ello la prescripción respecto a los otros codeudores”. Art. 1095 del
Código Civil, 31 LPRA sec. 9054. Esto significa que, si bien el
agraviado puede recobrar de cada cocausante el total de la
prestación adeudada,23 debe interrumpir la prescripción en
relación con cada uno por separado, dentro del término de un año
establecido por el Artículo 1204 del Código Civil, supra, en caso de
que interese conservar su causa de acción contra cada uno de los
cocausantes del daño. Fraguada Bonilla v. Hosp. Aux. Mutuo,
supra, pág. 389.
C
La Regla 15.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
15.4, permite la reclamación contra una persona cuyo nombre se
desconoce, al designarlo en la demanda con un nombre ficticio. A
esos efectos, la norma procesal dispone lo siguiente:
23 Art. 1096 del Código Civil, 31 LPRA sec. 9055.
KLAN202300964 11
Cuando una parte demandante ignore el verdadero nombre
de una parte demandada, deberá hacer constar este hecho
en la demanda exponiendo la reclamación específica que
alega tener contra dicha parte demandada. En tal caso,
la parte demandante podrá designar con un nombre ficticio
a dicha parte demandada en cualquier alegación o
procedimiento, y al descubrirse el verdadero nombre, hará
con toda prontitud la enmienda correspondiente en la
alegación procedimiento.
Esta disposición es aplicable a la situación en que un
demandante conoce la identidad, mas no el verdadero nombre de
un demandado. Del mismo modo, es preciso que se haga constar
en la demanda las reclamaciones específicas contra el demandado
de nombre desconocido. Padín v. Cía. Fom. Ind., 150 DPR 403, 417
(2000); Núñez González v. Jiménez Miranda, 122 DPR 134, 140
(1941). El desconocimiento del verdadero nombre del demandado
debe ser real y legítimo, y no falso o espurio. Martínez Díaz v.
E.L.A., 132 DPR 200, 210 (1992); Ortiz v. Gobierno Municipal de
Ponce, 94 DPR 472, 478 (1967); Fuentes v. Tribl. de Distrito, 73
DPR 959, 986-987 (1952). La parte reclamante puede valerse de
los mecanismos de descubrimiento de prueba para “obtener los
nombres verdaderos y las direcciones de los demandados
designados con nombres ficticios y luego proceder a enmendar la
demanda y emplazarlos personalmente”. Núñez González v.
Jiménez Miranda, supra, pág. 143. Una vez se descubra y se
advenga en conocimiento del verdadero nombre de la parte, la
regla requiere que se presente con prontitud una enmienda a
la alegación. Entonces, se procederá a emplazar a la parte para
que pueda comparecer y defenderse. La única forma en que la
decisión del tribunal surte efecto sobre la persona designada
mediante un nombre ficticio es incluyendo su nombre correcto en
la demanda y brindándole una notificación con tiempo suficiente
para que pueda defenderse de la reclamación. Núñez González v.
Jiménez Miranda, supra, pág. 141.
KLAN202300964 12
En armonía con la Regla 13.3 de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, R. 13.3, las enmiendas para sustituir el nombre del
demandado ahora identificado se retrotraerán al momento en que
se presentó la demanda original. La norma reza como sigue:
Siempre que la reclamación o defensa expuesta en la
alegación enmendada surja de la conducta, del acto, de la
omisión o del evento expuesto en la alegación original, las
enmiendas se retrotraerán a la fecha de la alegación
original.
Una enmienda para sustituir la parte contra la cual se
reclama se retrotraerá a la fecha de la alegación original
si además de cumplirse con el requisito anterior y dentro
del término prescriptivo, la parte que se trae mediante
enmienda: (1) tuvo conocimiento de la causa de acción
pendiente, de tal suerte que no resulte impedida de
defenderse en los méritos, y (2) de no haber sido por un
error en cuanto a la identidad del (de la) verdadero(a)
responsable, la acción se hubiera instituido originalmente
en su contra. (Énfasis nuestro).
. . . . . . . .
Según se desprende de la precitada norma, para que las
enmiendas se retrotraigan al tiempo de la presentación de la
demanda original, éstas deben surgir de la conducta, acto, omisión
o evento expuesto en la alegación original. Así, si la demanda
original se presentó oportunamente, las enmiendas también
estarán en tiempo. “[N]o surgirá, pues, problema alguno de
prescripción, no importa cuándo se hayan presentado las
enmiendas”. Ortíz Díaz v. R&R Motors Sales Corp., 131 DPR 829,
837 (1992). En los casos en que la enmienda añade a un nuevo
demandado, el alto foro ha opinado que el momento que determina
el término prescriptivo es cuando se incluye el nuevo demandado
por primera vez en la demanda”, salvo lo dispuesto en las Reglas
15.4 y 13.3 de Procedimiento Civil, supra. Véase, Arce Bucetta v.
Motorola, 173 DPR 516, 538-539 (2008); Ortiz Díaz v. R. & R.
Motors Sales Corp., 131 DPR 829, 837-838 (1992).
III.
En la causa presente, la señora Cruz Hernández plantea que
el TPI incidió al desestimar con perjuicio su reclamación contra la
KLAN202300964 13
ACT y Mapfre, toda vez que no había razón para llevar un
descubrimiento de prueba sobre la identidad del titular del lugar
donde aconteció el accidente. Sostiene que, de la Certificación
emitida por el Departamento de Planificación y Desarrollo
Económico, adscrito al Municipio de Corozal, se desprende
claramente que la carretera 164 Km 14.7, Barrio Palmarejo, en la
jurisdicción de Corozal, era estatal; esto es, bajo la jurisdicción y
control del Estado y el DTOP. Enfatiza que no se cruzó de brazos
para realizar el descubrimiento de prueba, sino que se vio
impedida de gestionar cualquier mecanismo debido a la
paralización decretada por el TPI. Reitera que no fue hasta el 3 de
abril de 2023, cuando el Estado y el DTOP refirieron sus
contestaciones al interrogatorio, que advino en conocimiento que,
para el tiempo en que ocurrió el accidente, en el predio en
cuestión, se llevó a cabo un proyecto de repavimentación a cargo
de la ACT y que el DTOP todavía no había aceptado el proyecto. En
idéntica fecha, solicitó enmendar su reclamación. Aboga que, al
palio de la teoría cognoscitiva del daño y quién lo causó, el término
prescriptivo comenzó a discurrir ese 3 de abril de 2023. Le asiste la
razón.
En este caso, la señora Cruz Hernández alegó que, el 18 de
enero de 2021, sufrió daños compensables por causa de la
presunta negligencia en el mantenimiento adecuado y la ausencia
de advertencias en la carretera 164 Km 14.7, en el Barrio
Palmarejo, bajo la jurisdicción del Municipio de Corozal. A esos
efectos, dio aviso interruptor el 4 de marzo de 2021 al Secretario
de Justicia y al Municipio de Corozal e incoó su Demanda el 19 de
enero de 2022 contra el Estado, el DTOP, el Municipio de Corozal y
Óptima Seguros. En su oportuna reclamación, además, la apelante
reservó las siguientes alegaciones para demandados de nombres
desconocidos:
KLAN202300964 14
. . . . . . . .
5. Que John Doe es una corporación o ente jurídico organizado
y/o haciendo negocios bajo las leyes del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, con capacidad para demandar y ser demandada, y
cuyo nombre se desconoce, es una corporación o ente jurídico
con capacidad para demandar y ser demandada y/o haciendo
negocios bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y
es el verdadero propietario del lugar donde ocurre el accidente que
da motivo a esta demanda y/o es quien tenía jurisdicción,
control, manejo y deber de mantenimiento y/o es quien
responde por todo acto u omisión en administración y/o de
mantenimiento de los elementos comunes y/o responsable de
brindar seguridad en el lugar donde ocurre el accidente que da
motivo a esta demanda y/o es por ende principal y
directamente responsable de cualquiera los daños que estos
hubiesen causado a la parte demandante.
. . . . . . . .
9. Que la Compañía de Seguros X es una corporación o ente
jurídico organizado y/o haciendo negocios bajo las leyes del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con capacidad para
demandar y ser demandada, cuyo nombre se desconoce, y es o
son, los o las compañías aseguradoras de uno, algunos y/o
todos los aquí codemandados por ende principal y
directamente responsable de cualesquiera daños que hubiesen
causado a la parte demandante.
. . . . . . . .
Un examen de las alegaciones transcritas revela la intención
inequívoca de la señora Cruz Hernández de incluir como partes
demandadas a otras personas naturales y jurídicas que
intervinieron con la carretera PR-164, kilómetro 14.7 del Barrio
Palmarejo de Corozal, donde aconteció su caída. En ausencia de
evidencia tendente a demostrar la falta intencional de diligencia, es
forzoso concluir que procede la Segunda Demanda Enmendada. La
ACT y Mapfre fueron incluidos con tiempo suficiente para que
pudieran comparecer al pleito y defenderse. Recuérdese, que
nuestro Tribunal Supremo ha rechazado la rigidez de la figura de
la prescripción, según lo exijan las circunstancias particulares del
caso y la justicia. Vera v. Dr. Bravo, supra, pág. 328.
De otro lado, surge de los autos que el Departamento de
Planificación y Desarrollo Económico, adscrito al ayuntamiento,
certificó el 8 de octubre de 2021 que el predio en controversia era
una carretera estatal.24 De hecho, con relación al caso de autos,
el 11 de febrero de 2022, el DTOP afirmó que “[l]a jurisdicción,
24 Apéndice de la parte apelante, pág. 23.
KLAN202300964 15
control y mantenimiento de la carretera PR-164, kilómetro 14.7
del Barrio Palmarejo de Corozal pertenece al Departamento de
Transportación y Obras Públicas”.25 (Énfasis nuestro). Ante esa
información, la apelante desistió voluntariamente de su
reclamación en contra del Municipio de Corozal y su aseguradora,
por lo que se dictó Sentencia Parcial;26 y continuó el litigio contra el
Estado y el DTOP. Luego, según reseñamos, al palio de
PROMESA,27 el pleito estuvo paralizado durante gran parte del año
2022. Inmediatamente que se decretó la reapertura, a petición de
la señora Cruz Hernández, el Estado y el DTOP contestaron la
Demanda e iniciaron el descubrimiento de prueba.
El 3 de abril de 2023, ocasión en que el Estado y el DTOP
remitieron a la apelante las contestaciones del Primer pliego de
interrogatorio y requerimiento de documentos, informaron que, al
tiempo del accidente, el predio en cuestión fue objeto de un
proyecto de repavimentación a cargo de la ACT y que el DTOP no
había recobrado la jurisdicción sobre el mismo. Por cierto, en el
expediente ante nos, obra una Certificación de 14 de abril de 2023,
en que el DTOP, esta vez, acredita que “en el lugar de la caída de
la señora Cruz Hernández, había una construcción y para la
fecha del accidente, ésta no había sido entregada al
Departamento de Transportación y Obras Públicas”.28 De
manera expedita, el 3 de abril de 2023, la señora Cruz Hernández
solicitó sustituir los nombres de las personas demandadas con
nombres desconocidos reservadas por los de la ACT y su
aseguradora Mapfre.
Ciertamente, la inclusión de demandados de nombres
desconocidos, mediante alegaciones específicas, tuvo el propósito
25 Apéndice de la parte apelante, pág. 115.
26 Apéndice de la parte apelante, pág. 25.
27 Acrónimo de Puerto Rico Oversight Management, and Economic Stability Act, 48
USC sec. 2101 et seq., aprobada el 30 de junio de 2016.
28 Apéndice del Estado y el DTOP, pág. 6.
KLAN202300964 16
de que, en la eventualidad, éstos fueran sustituidos una vez se
conociera quiénes eran e incluirlos como partes demandadas. Por
ello, con relación a la supuesta demora que se menciona en el
dictamen apelado, somos del criterio que el mismo no es imputable
a la apelante. Primero, ésta descansó en las certificaciones oficiales
emitidas por el Municipio de Corozal y el DTOP; segundo, esperó
que el litigio se eximiera de la paralización, bajo el Plan de Ajuste
del proceso de quiebra ante el Tribunal Federal para el Distrito de
Puerto Rico, para dar continuidad a la etapa de descubrimiento de
prueba. Precisamente, fue en dicho proceso extrajudicial, a través
de las respuestas 4 y 22, que la apelante advino en conocimiento
de quién realmente ostentaba la jurisdicción, control y
mantenimiento de la carretera PR-164, kilómetro 14.7 del Barrio
Palmarejo de Corozal. Conocido el hallazgo, diligentemente solicitó
la sustitución de los nombres John Doe por el de la ACT y el de la
Compañía de Seguros X por el de Mapfre.
Contrario a lo resuelto por el TPI, la causa de acción contra
la ACT y Mapfre no estaba prescrita. Al amparo de la teoría
cognoscitiva del daño, el término prescriptivo contra la ACT y
Mapfre comenzó a cursar el 3 de abril de 2023. Ello así, ya que la
apelante conoció de la existencia de los cocausantes mediante el
procedimiento de descubrimiento de prueba, así como el resto de
los elementos necesarios para reclamarles los daños alegados.
Nótese que ni siquiera el Estado y el DTOP conocían esa
información, la cual surgió luego de su propia investigación. Por lo
tanto, argüir que era previsible para la apelante que la ACT tenía el
control del predio en controversia no es correcto. Exigir la
presentación de la causa de acción con anterioridad a conocer de
la participación de la ACT y Mapfre transgrede el debido proceso de
ley de la apelante. Fraguada Bonilla v. Hosp. Aux. Mutuo, supra,
pág. 390. En resumen, las alegaciones contra la ACT y Mapfre,
KLAN202300964 17
esbozadas en la Segunda Demanda Enmendada presentada el 3 de
abril de 2023, no están prescritas. Consecuentemente, el TPI
incidió al desestimar con perjuicio la reclamación de la apelante.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, revocamos la
Sentencia Parcial dictada el 25 de agosto de 2023 y notificada el 29
de agosto de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia.
Consecuentemente, restituimos todas las reclamaciones de la
señora Yeseida Cruz Hernández en contra de la Autoridad de
Carreteras y Transportación y Mapfre Praico Insurance Company.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones