Suarez Hernandez, German v. At&t of Puerto Rico, Inc

                  ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
                      TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA
                        TRIBUNAL DE APELACIONES
                             PANEL ESPECIAL



       GERMÁN SUÁREZ                                            Certiorari
    HERNÁNDEZ; JACKELINE                                        procedente del
    FRANCO BONILLA; LUIS                                        Tribunal de Primera
     ALBERTO BERMÚDEZ                                           Instancia, Sala
      BONILLA, Y SHEILA                                         Superior de Salinas
        SUÁREZ PÉREZ
      DEMANDANTE(S)-RECURRIDA(S)


                   V.
                                        KLCE202200203           Caso Núm.
     AT&T OF PUERTO RICO,                                       SA2019cv00094 (202)
      INC.; AT&T MOBILITY
       PUERTO RICO, INC.;
       CHUBB INSURANCE
     COMPANY OF PUERTO
     RICO; MASTEC NORTH                                         Sobre:
       AMERICA, INC.; CH                                        Daños y perjuicios
        RENTAL LLC; FM
      TECHNOLOGY GROUP
      LLC; MAPFRE PRAICO
    INSURANCE COMPANY; A
         Y B COMPAÑÍAS
     ASEGURADORAS; JOHN
      DOE Y RICHARD DOE
              DEMANDADA(S)



      CAPE FEAR UTILITIES,
              LLC
    CO-DEMANDADA(S)-PETICIONARIA(S)



Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Pagán
Ocasio y la Juez Barresi Ramos.

Barresi Ramos, juez ponente

                                   SENTENCIA

         En San Juan, Puerto Rico, hoy día 28 de febrero de 2023.

         La compañía Cape Fear Utilities LLC (Cape Fear) comparece ante

este Tribunal de Apelaciones mediante Certiorari incoado el 23 de febrero de

2022. En su recurso, nos solicita que revisemos la Resolución decretada el 30

de noviembre de 2021 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

Salinas 1 .    Mediante el referido dictamen, el foro primario denegó una


1
 Esta determinación judicial fue notificada y archivada en autos el 2 de diciembre de 2022.
Véase Apéndice de Certiorari, págs. 93- 96.

Número Identificador:
SEN2023____________
KLCE202200203                                                                            2



solicitud de desestimación, por prescripción, presentada por Cape Fear.

        Exponemos el trasfondo fáctico y procesal que acompaña a la presente

controversia.

                                           -I-

        El 14 de marzo de 2019, los señores German Suárez Hernández,

Jackeline Franco Bonilla, Luis Alberto Bermúdez Bonilla y Sheila

Suárez Pérez (señores Suárez Hernández) presentaron una demanda

sobre daños y perjuicios contra varias entidades de la corporación AT&T;

entre estas, AT&T Mobility Puerto Rico, Inc. (AT&T).2 Los señores Suárez

Hernández reclamaron una compensación por los daños sufridos a raíz de

un accidente de tránsito ocurrido el 15 de marzo de 2018. Alegaron que

mientras transitaban en un vehículo de motor por la carretera núm. 3, a la

altura del municipio de Salinas, cayeron en una zanja excavada como parte

de unos trabajos que AT&T realizaba en el lugar. Ello provocó que el

conductor perdiera el control e impactara a otros dos (2) automóviles que

viajaban en sentido contrario. Los señores Suárez Hernández arguyeron

que la excavación no contaba con iluminación, rótulos, vallas de seguridad,

zafacones o algún otro dispositivo que alertara de su existencia.

        En la Demanda, se incluyeron como partes co-demandadas a las

contratistas D y F, las que se describieron como “entidades naturales o

jurídicas de nombre desconocido que también responde[n] por hacer los

trabajos de manera descuidad[a] y negligente […]”, añadiendo que, “[t]an

pronto se conozca su identidad se notificará a este Honorable Tribunal”.3

        En algún momento posterior a la presentación de la Demanda, los

señores Suárez Hernández advinieron en conocimiento de que AT&T había

contratado a la compañía Mastec North America, Inc. (Mastec) para que

realizara los trabajos que dieron lugar al accidente vehicular.                       Por


2
  Véase Demanda, Apéndice del Certiorari, pág. 1.
3
  Id., pág. 6, inciso núm. 19 de la Demanda. En el inciso número 20, a su vez, se alegó lo
siguiente: “Compañías de Comunicaciones Y y Z son entidades naturales o jurídicas de
nombre desconocido que responde[n] por haber hecho trabajos en el lugar y dejar la
excavación sin seguridad. Tan pronto se conozca su identidad se notificará a este Honorable
Tribunal”.
KLCE202200203                                                                           3


consiguiente, el 10 de junio de 2019, los señores Suárez Hernández

presentaron una Demanda Enmendada en la cual se notificó que el nombre

correcto de la “contratista D” era Mastec, e incluyeron como co-demandada

a su aseguradora, Chubb Insurance Company of Puerto Rico.4

        El 7 de agosto de 2019, Mastec presentó su Contestación a Demanda

Enmendada.5 En su alegación responsiva, se limitó a negar la mayoría de las

aseveraciones de los señores Suárez Hernández, y levantó algunas defensas

afirmativas. Mastec, sin embargo, no hizo mención alguna de otra compañía

subcontratista que hubiera estado realizando trabajos en el lugar y en la fecha

del accidente.

        Luego, el 24 de octubre de 2019, Mastec remitió una misiva a los

señores Suárez Hernández en la cual expresó:

        Como parte del descubrimiento de prueba, le incluyo
        información con respecto a varios contratistas de MasTec y que
        eran quienes estaban realizando los trabajos a los que se refiere
        la demanda los cuales, alegadamente, son la causa de los
        da[ñ]os. No le había dado esta información anteriormente
        porque yo la vine a recibir la semana pasada.6

        Entre las compañías subcontratadas por Mastec se enumeraron a FM

Technology Group LLC (FM Technology), CH Rental LLC (CH Rental) y

Cape Fear. CH Rental contrató, a su vez, a MAPFRE PRAICO Insurance

Company (MAPFRE), mientras que Cape Fear contrató a la aseguradora

FCCI.

        Con esta nueva información, el 9 de diciembre de 2019, los señores

Suárez Hernández presentaron una Segunda Demanda Enmendada, en la

cual incluyeron como co-demandadas a las compañías Cape Fear, CH

Rental, MAPFRE y FM Technology, y les imputaron haber sido negligentes

en la ejecución de los trabajos de construcción que provocaron el accidente.7

        Por su parte, el 8 de mayo de 2020, Mastec presentó Demandas Contra


4
  Véase Demanda Enmendada, Apéndice del Certiorari, págs. 8 y 13.
5
  Véase entrada núm. 53 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y
Administración de Casos (SUMAC).
6
  Véase Apéndice del Certiorari, pág. 66.
7
  Véase Apéndice del Certiorari, pág. 15. Distinto a la Demanda Enmendada, en este escrito
no se sustituyó el nombre de un demandado de nombre desconocido por su verdadero
nombre, sino que se incluyeron a nuevos co-demandados.
KLCE202200203                                                                              4



Coparte contra Cape Fear, CH Rental, MAPFRE y FM Technology. La

reclamación contra esta última fue posteriormente desistida tanto por los

señores Suárez Hernández como por Mastec.

         Luego de varios incidentes procesales que no ameritan reseña, el 14 de

julio de 2020, CH Rental y MAPFRE, co-demandadas, solicitaron la

desestimación de las reclamaciones en su contra al amparo de la Regla 10.2

de las de Procedimiento Civil de 2009, infra.8 Argumentaron que, para el 9

de diciembre de 2020, cuando fueron incluidas en el pleito mediante la

Segunda Demanda Enmendada, la causa de acción contra CH Rental estaba

prescrita, y que “la parte Demandante debía conocer, o tomar pasos

afirmativos para conocer, quienes eran los alegados responsables del daño

[…], antes de que transcurriera el término prescriptivo para este tipo de

reclamación”.9

         El 19 de agosto de 2020, los señores Suárez Hernández se opusieron

a   la   solicitud    de    desestimación       de    CH Rental          y MAPFRE.         10



Fundamentándose en la teoría cognoscitiva del daño, argumentaron que

trajeron al pleito a CH Rental y MAPFRE dentro del término de un (1) año

de haber advenido en conocimiento, mediante el descubrimiento de prueba,

de la participación de estas compañías en las excavaciones. En la alternativa,

arguyeron, además, que en la Demanda se incluyeron alegaciones contra CH

Rental y MAPFRE, aunque bajo los nombres ficticios de “Contratistas D &

F” y “Compañías aseguradoras A, B & C”. En cumplimiento con una orden

del tribunal, el 11 de febrero de 2021, CH Rental y MAPFRE presentaron un

memorando de derecho.11

         El día 21 de mayo de 2021, mediante Sentencia Parcial se declaró “ha

lugar” el petitorio de CH Rental y MAPFRE, desestimando así las




8
   Véase Moción de Desestimación, Apéndice del Certiorari, pág. 23.
9
   Id., pág. 24.
10
    Véase Moción en Oposición a la Desestimación, Apéndice del Certiorari, pág. 29. Junto con
el escrito se acompañó la misiva fechada 24 de octubre de 2019 cursada por Mastec.
11
   Véase Moción en Cumplimiento de Orden y Memorando de Derecho en Sustento a Solicitud
de Desestimación, Apéndice del Certiorari, pág. 36.
KLCE202200203                                                                             5


reclamaciones su contra.12 El foro primario concluyó que los señores Suárez

Hernández tenían un (1) año a partir de la fecha del accidente para presentar

su reclamación; no fue hasta un (1) año y ocho (8) meses después del

incidente que estos demandaron a CH Rental y MAPFRE, y los señores

Suárez Hernández no demostraron satisfactoriamente “su imposibilidad de

ejercer su causa de acción dentro del término prescriptivo estatuido en la

ley”. 13 Los señores Suárez Hernández solicitaron la reconsideración del

dictamen, sin éxito.14

        El 7 de julio de 2021, Cape Fear —quien había presentado su

Contestación a Segunda Demanda Enmendada el 11 de agosto de 2020—

solicitó la desestimación por prescripción de la reclamación en su contra.15

Interponiendo los mismos fundamentos esbozados en la Sentencia Parcial,

Cape Fear alegó que los señores Suárez Hernández no demostraron que les

fuera imposible ejercer su causa de acción dentro del término prescriptivo de

un (1) año, y no evidenciaron las diligencias realizadas para conocer la

identidad de las personas o entidades que causaron sus daños antes de la

presentación de la Demanda.16

        Por su parte, el 9 de agosto de 2021, los señores Suárez Hernández se

opusieron a la solicitud de desestimación de Cape Fear.17 Sostuvieron que

no fue hasta que recibieron la comunicación fechada 24 de octubre de 2019,

como parte del descubrimiento de prueba, que advinieron en conocimiento

de que Mastec había subcontratado las obras de excavación a otras

entidades. Por lo tanto, toda vez que en nuestro ordenamiento rige la teoría

cognoscitiva del daño, su causa de acción contra Cape Fear no se encontraba

prescrita.

        El 30 de noviembre de 2021 —notificada el 2 de diciembre de 2021—,



12
   Véase Sentencia Parcial, Apéndice del Certiorari, pág. 48.
13
   Id., pág. 52.
14
   Véanse Moción de Reconsideración a Sentencia Parcial, Apéndice del Certiorari, pág. 54; y
Notificación, Apéndice del Certiorari, pág. 71.
15
   Véase Apéndice del Certiorari, pág. 41.
16
   Véase Moción de Desestimación, Apéndice del Certiorari, pág. 73.
17
   Véase Moción en Oposición a la Desestimación, Apéndice del Certiorari, pág. 86.
KLCE202200203                                                                  6



el foro a quo dictó la Resolución recurrida, y declaró “no ha lugar” la solicitud

de desestimación presentada por Cape Fear. 18 En su dictamen, el foro

primario consignó lo siguiente:

           Es el descubrimiento de prueba una vía importante para
           obtener información de distinta naturaleza incluyendo el
           conocimiento de quienes son los responsables al agraviado.
           Ello es así, porque no siempre se conocen las partes desde el
           primer momento de la ocurrencia de los hechos que dan
           margen a la reclamación. Máxime que los hechos que originan
           el caso de autos o a las partes a quién se les pudiese imputar
           responsabilidad civil extracontractual no son necesariamente
           personas naturales que al momento de los hechos surgiera
           algún tipo de información que permitiera identificar las
           mismas.      No podemos perder de perspectiva, que las
           responsabilidades […] o contractuales entre las partes
           demandadas son desconocidas por el demandante, salvo que
           en ocasiones se active o recurra a un razonable descubrimiento
           de prueba (una vez presentada la demanda y se activen las
           herramientas procesales y judiciales).
           […]
           Siendo un hecho cierto que la parte demandante advino en
           conocimiento de la existencia de la parte codemandada Cape
           Fear Utilities, LLC, el 24 de octubre de 2019, luego de ejercitar
           el esfuerzo de investigación que proveen las reglas en cuanto al
           descubrimiento de prueba se concluye que la demanda
           enmendada de Cape Fear no está prescrita […].

           Inconforme, el 17 de diciembre de 2021, Cape Fear presentó una

Moción de Reconsideración.19 El foro primario mantuvo su determinación, y

el 24 de enero de 2021, dictaminó una Resolución en la cual declaró “sin lugar”

la solicitud de reconsideración presentada por Cape Fear.

           Aún insatisfecha, el 23 de febrero de 2022, Cape Fear acudió ante este

Tribunal de Apelaciones mediante recurso de Certiorari, y señaló el siguiente

error:

           Erró y abusó de su discreción el Honorable Tribunal de Primera
           Instancia al rehusar desestimar la causa de acción contra Cape
           Fear.

           El 14 de marzo de 2022, los señores Suárez Hernández presentaron

su Escrito en Cumplimiento de Orden y para Mostrar Causa.

           Evaluado concienzudamente el expediente del caso y contando con el

beneficio de la comparecencia de ambas partes, nos encontramos en posición



18
     Véase Apéndice del Certiorari, pág. 93.
19
     Véase Apéndice del Certiorari, pág. 97.
KLCE202200203                                                                                   7


de resolver. A continuación, exponemos las normas de derecho pertinentes

a la controversia planteada.

                                              - II -

                                                A.

        El auto de certiorari es el vehículo procesal extraordinario disponible

para que un tribunal apelativo pueda corregir un error de derecho cometido

por un tribunal inferior. 20 “La característica distintiva de este recurso se

asienta en la discreción encomendada al tribunal revisor para autorizar su

expedición y adjudicar sus méritos”. 21 Aun así, nuestra discreción para

expedir un auto de certiorari no se extiende a cualquier situación procesal, ni

abarca todo tipo de materias.

        La Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil de 2009 delimita las

instancias en que este foro apelativo puede revisar vía certiorari las

resoluciones y órdenes emitidas por los tribunales de primera instancia.22 En

su parte pertinente, dicha Regla dispone lo siguiente (énfasis suplido):

        El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes
        interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia,
        solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones
        cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56
        y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter
        dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto
        anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar
        órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal
        de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la
        admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales,
        asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de
        rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que
        revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual
        esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la
        justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari
        en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que
        fundamentar su decisión.23

20
    800 Ponce de León Corp. v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); Medina Nazario v. McNeil
Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728 (2016).
21
   IG Builders Corp. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012).
22
   32 LPRA Ap. V, R.52.1.
23
   El tratadista Rafael Hernández Colón puntualiza que, aunque “[l]a yuxtaposición de las
palabras ‘será’ y ‘podrá’ en la R. 52.1, 2009 según aprobada por la Asamblea Legislativa puede
crear confusión en cuanto al carácter discrecional de la expedición del auto de certiorari
respecto a las resoluciones bajo las Reglas 56 y 57 o de las denegatorias de mociones de
carácter dispositivo[,] [n]o debe haber duda de que se trata de un recurso discrecional en
todos los casos […]”. Véase, Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho
Procesal Civil, 6ta ed., San Juan, Ed. LexisNexis, 2017, pág. 532, escolio 31. En IG Builders Corp.
v. BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012), el Tribunal Supremo explica que “[l]a característica
distintiva de este recurso se asienta en la discreción encomendada al tribunal revisor para
autorizar su expedición y adjudicar sus méritos”.
KLCE202200203                                                                               8



        Lo anterior constituye tan solo la primera parte de nuestro análisis

sobre la procedencia de un recurso de certiorari para revisar un dictamen del

Tribunal de Primera Instancia. De modo que, aun cuando un asunto esté

comprendido entre las materias que por excepción las Reglas de

Procedimiento Civil de 2009 nos autorizan a revisar, el ejercicio prudente de

esta facultad nos requiere tomar en consideración, además, los criterios

dispuestos en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones. 24

Estos criterios son los siguientes:

        (A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a
        diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
        (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para
        el análisis del problema.
        (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
        manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de
        Primera Instancia.
        (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a
        la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o
        de alegatos más elaborados.
        (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es
        la más propicia para su consideración.
        (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no
        causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación
        indeseable en la solución final del litigio.
        (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
        evita un fracaso de la justicia.

        Es preciso aclarar que la anterior no constituye una lista exhaustiva, y

ninguno de estos criterios es determinante, por sí solo, para justificar el

ejercicio de nuestra jurisdicción.25 Esto es, los anteriores criterios nos sirven

de guía para poder determinar de la forma más sabia y prudente si se justifica

nuestra intervención en la etapa del procedimiento en que se encuentra el

caso. 26 Ello, pues distinto al recurso de apelación, este Tribunal posee

discreción para expedir el auto de certiorari.27

        Finalmente, este Tribunal solo intervendrá con las determinaciones

interlocutorias discrecionales procesales del tribunal sentenciador cuando




24
   4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008).
25
   García Morales v. Padró Hernández, 165 DPR 324, 335 esc. 15 (2005).
26
   Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008).
27
   Feliberty Padró v. Pizarro Rohena, 147 DPR 834, 837 (1999).
KLCE202200203                                                                            9


este último haya incurrido en un craso abuso de discreción.28 Esto es, “que

el tribunal actuó con prejuicio o parcialidad, o que se equivocó en la

interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho

sustantivo, y que nuestra intervención en esa etapa evitará un perjuicio

sustancial”.29

        La etapa de los procedimientos en que se presenta el recurso objeto

de este dictamen es propicia para su consideración, pues se trata de

determinar si la causa de acción contra una parte co-demandada está

prescrita.    Para este análisis, encontramos que la situación de hechos

planteada es la más indicada. Más aún, la expedición del recurso no tiene el

potencial de causar un fraccionamiento indebido ni una dilación indeseable

del litigio. Con ello, se satisfacen al menos tres (3) de los criterios necesarios

para mover nuestra discreción a favor de la expedición del auto solicitado.

                                            B.

        La prescripción es una institución que extingue el derecho a ejercitar

una causa de acción cuando la parte legitimada deja de hacerlo dentro del

término determinado por ley.30

        “A través de la prescripción, nuestro ordenamiento promueve que las

reclamaciones se insten de manera oportuna y que las personas ejerciten sus

causas de acción diligentemente”.31 “La prescripción castiga la inercia a la vez

que estimula el ejercicio rápido de las acciones. Mientras más cerca de su

origen se entablen las reclamaciones, más se asegura que el transcurso del

tiempo no confundirá ni borrará el esclarecimiento de la verdad en sus

dimensiones de responsabilidad y evaluación de la cuantía”.32

        Esta figura jurídica estaba regulada —para la fecha en que ocurrieron

los hechos en el presente caso— por el Artículo 1861 del Código Civil de

Puerto Rico de 1930, el cual dispone que “[l]as acciones prescriben por el mero


28
   García Rubiera v. Asociación de Suscripción Conjunta, 165 DPR 311, 322 (2005).
29
   Lluch v. España Service Station, 117 DPR 729, 745 (1986).
30
   Rivera Ruiz v. Municipio Autónomo de Ponce, 196 DPR 410, 415 (2016); Fraguada Bonilla v.
Hospital Auxilio Mutuo, 186 DPR 365, 372-373 (2012).
31
   Maldonado Rivera v. Suárez, 195 DPR 182, 192 (2016).
32
   Campos Ledesma v. Compañía de Fomento Industrial de PR, 153 DPR 137, 143 (2001).
KLCE202200203                                                                              10



lapso del tiempo fijado por la ley”. 33              Un término prescriptivo puede

interrumpirse de tres (3) maneras: la correspondiente acción judicial; una

reclamación extrajudicial; y por el reconocimiento de la deuda por parte del

deudor.34 “Una vez se interrumpe la prescripción, el término prescriptivo

comienza a transcurrir nuevamente”.35 La prescripción extintiva es una figura

de naturaleza sustantiva, la cual se rige por los principios del Código Civil.36

No obstante, en el ámbito procesal “la prescripción es una defensa afirmativa

que debe plantearse de forma expresa y oportuna, o de lo contrario se

entiende renunciada”.37

        La causa de acción que provee el Artículo 1802 del Código Civil de

Puerto Rico de 1930 para exigir la reparación de un daño extracontractual

causado por culpa o negligencia, tiene un término prescriptivo de un (1)

año. 38 “[L]a brevedad de este término responde a que el legislador quiso

dotar de mayor certeza una relación que generalmente carece de ella debido

a la inexistencia de un vínculo previo entre las partes y el desconocimiento

de la extensión de la obligación”.39

        En nuestro ordenamiento jurídico rige la teoría cognoscitiva del

daño.40 Según esta, por consideraciones de justicia, se estima que el término

prescriptivo para el ejercicio de estas acciones no comienza en el instante en

que objetivamente ocurre el daño, sino desde que se conocen los otros

elementos necesarios para poder ejercer la acción. 41 Así se desprende del

Artículo 1868 del Código Civil de Puerto Rico de 1930 el cual establece que el

término prescriptivo de una acción de daños y perjuicios comienza a decursar




33
   31 LPRA ant. sec. 5291.
34
   Artículo 1873 del Código Civil de PR de 1930, 31 LPRA ant. sec. 5303. Artículo 1873 del
Código Civil de PR de 1930, 31 LPRA ant. sec. 5303. Artículo 1873 del Código Civil de PR de
1930, 31 LPRA ant. sec. 5303.
35
   Maldonado Rivera v. Suárez, supra, pág. 193.
36
   Fraguada Bonilla v. Hospital Auxilio Mutuo, supra, pág. 373.
37
   Menéndez Guzmán v. Berríos López, 172 DPR 1010, 1017 (2008).
38
   31 LPRA ant. sec. 5141.
39
   Maldonado Rivera v. Suárez, supra, pág. 194.
40
   Id., pág. 212.
41
   COSSEC v. González López, 179 DPR 793, 806 (2010); Vega Lozada v. J. Pérez & Cía, Inc., 135
DPR 746, 754 (1994).
KLCE202200203                                                                             11


“desde que lo supo el agraviado”.42 “[N]o puede ejercitarse una acción si de

buena fe el titular desconoce que tiene derecho a ejercitarla”. 43 Empero, “si

el desconocimiento que impide ejercer la acción se debe a la falta de

diligencia del reclamante, entonces no son aplicables las aludidas

consideraciones […] sobre la prescripción.”44 En consideración de lo anterior,

se impone la norma de que “el término prescriptivo para exigir

responsabilidad por un daño extracontractual comienza a transcurrir cuando

el perjudicado conoció —o debió conocer de haber procedido diligentemente—

la existencia del daño, quién lo causó, así como los elementos necesarios para

ejercer efectivamente la causa de acción”.45 “Los tribunales tienen el deber de

determinar, atendidas las circunstancias particulares de cada caso, si el

perjudicado ejerció la diligencia de un hombre razonable y prudente […] para

identificar lo más pronto posible la existencia de un daño, para efectos del

comienzo del transcurso del plazo prescriptivo […]”.46

        Esto se conoce como la norma de conocimiento imputado.47 Por lo

tanto, el perjudicado que alegue que conoció del daño sufrido en un

momento posterior al de su ocurrencia “debe probar que un hombre

prudente y razonable, por razón de las circunstancias particulares del caso,

no habría podido descubrir la consecuencia lesiva hasta el momento en que

él la conoció”.48 De esta forma, “el perjudicado tiene la carga de la prueba en

cuanto a cuándo fue que tuvo conocimiento de la consecuencia lesiva, o en

su caso, de cuándo debió obtenerlo”.49

        De otra parte, cuando existen dos (2) o más cocausantes de un daño,

todos responden de forma solidaria ante la persona perjudicada.50 En estos


42
   31 LPRA ant. sec. 5298. Similarmente, el Artículo 1869 del Código Civil de Puerto Rico de
1930, 31 LPRA ant. sec. 5299, dispone (énfasis suplido): “El tiempo para la prescripción de
toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se
contará desde el día en que pudieron ejercitarse”.
43
   Vega Lozada v. J. Pérez & Cía, Inc., supra, págs. 754-755.
44
   Id., pág. 755.
45
   Maldonado Rivera v. Suárez, supra, pág. 212 (énfasis suplido).
46
   Vera Morales v. Dr. Bravo Colón, 161 DPR 308, 330 (2004).
47
   H. Brau del Toro, Los Daños y Perjuicios Extracontractuales en Puerto Rico, 2da. ed., San
Juan, Puerto Rico, Publicaciones JTS, Inc., 1986, Vol. I, pág. 440.
48
   Id.
49
   Id., citado con aprobación en Vera Morales v. Dr. Bravo Colón, supra, pág. 326.
50
   Cubano v. Jiménez, 32 DPR 167, 170 (1923).
KLCE202200203                                                                12



casos, “la presentación oportuna de una demanda contra un presunto

cocausante no interrumpe el término prescriptivo contra el resto de los

alegados cocausantes […]”. 51 Por ende, cuando existen cocausantes de un

daño, el perjudicado “deberá interrumpir la prescripción en relación con cada

cocausante por separado, dentro del término de un año establecido por el

Art. 1868 del Código Civil, si interesa conservar su causa de acción contra

cada uno de ellos”.52

        De forma similar, “[u]n cocausante demandado no puede traer al

pleito mediante demanda contra tercero a un presunto cocausante solidario

con respecto a quien la causa de acción del perjudicado prescribió”. 53

“Prescrita a su favor la causa de acción, ese alegado cocausante no está sujeto

a responderle al perjudicado ni tampoco, mediante una acción de nivelación,

a los cocausantes demandados”.54 En estos casos, “[s]i después de celebrado

el juicio el tribunal concluyera que el presunto cocausante que no fue

demandado a tiempo en efecto contribuyó a producir el daño, el por ciento

de responsabilidad que se le atribuya se descontará de la indemnización del

perjudicado”.55

        La norma anterior es consistente con la teoría cognoscitiva del daño.

Consecuentemente, “si mediante el descubrimiento de prueba u otro medio

el agraviado conoce de la existencia de otro coautor y del resto de los

elementos necesarios para reclamarle, el término prescriptivo contra ese

alegado cocausante comenzará a transcurrir en ese momento”.56

                                             C.

        “En nuestra jurisdicción, los derechos y obligaciones adjudicados

mediante un dictamen judicial, que adviene final y firme, constituyen ley del

caso”.57 Estas determinaciones que han sido adjudicadas por el foro primario



51
   Fraguada Bonilla v. Hospital Auxilio Mutuo, supra, pág. 389.
52
   Íd., supra, pág. 389 (citas omitidas).
53
   Maldonado Rivera v. Suárez, supra, pág. 211.
54
   Id.
55
   Id., pág. 212.
56
   Fraguada Bonilla v. Hospital Auxilio Mutuo, supra, pág. 390.
57
   Cacho Pérez v. Hatton Gotay, 195 DPR 1, 8 (2016).
KLCE202200203                                                                              13


o por un tribunal apelativo dentro de un mismo proceso, como regla general,

obligan tanto al tribunal de instancia como al que las dictó, si el caso vuelve

ante su consideración. 58 En específico, las determinaciones judiciales que

constituyen la ley del caso incluyen todas aquellas cuestiones finales

consideradas y decididas por el tribunal. 59 Ahora bien, “[m]ás que un

mandato invariable o inflexible, la doctrina recoge una costumbre deseable:

las controversias sometidas, litigadas y decididas por un tribunal dentro de

una causa deben usualmente respetarse como finales”.60 “ Por el contrario,

[la doctrina] es descartable si conduce a resultados manifiestamente

injustos”. 61 Por consiguiente, “[e]n situaciones excepcionales, si el caso

vuelve ante la consideración del tribunal y este entiende que sus

determinaciones previas son erróneas y pueden causar una grave injusticia,

ese foro puede aplicar una norma de derecho distinta”. 62

                                            D.

        La Regla 10.3 de las de Procedimiento Civil de 2009—moción para que

se dicte sentencia por las alegaciones— “regula el procedimiento que se ha

de seguir en cuanto a una moción de desestimación presentada después de

haberse notificado todas las alegaciones”. 63 Procede dictar sentencia por las

alegaciones “cuando de estas surge que no existe controversia sustancial de

hechos, haciendo innecesario la celebración de un juicio en su fondo para

recibir o dilucidar la prueba.64 La moción se considerará, no a base de prueba

alguna, sino aplicando el derecho a lo que está expuesto en las alegaciones.65

        “[E]l estándar aplicable al adjudicar una moción para que se dicte

sentencia por las alegaciones es idéntico al que se utiliza ante una moción de

desestimación fundamentada en que la demanda deja de exponer una



58
   Cacho Pérez v. Hatton Gotay, supra, pág. 9.
59
   Félix Taveras v. Las Haciendas, SE, 165 DPR 832, 843 (2005).
60
   Management Administration Services Corp. v. ELA, 152 DPR 599, 607 (2000).
61
   Id., pág. 608.
62
   Cacho Pérez v. Hatton Gotay, supra, pág. 9.
63
   32 LPRA Ap. V, R. 10.3. Montañez v. Hospital Metropolitano, 156 DPR 96 (2002), págs. 101-
102.
64
   Id., pág. 102.
65
   Rafael Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal Civil, 6ta ed.,
San Juan, Ed. LexisNexis, 2017, pág. 312.
KLCE202200203                                                                               14



reclamación que justifique la concesión de un remedio”.66 Ello es así, pues

ambas mociones se dirigen a los méritos de la controversia y no a los aspectos

procesales del caso.67

        Al resolver una solicitud de desestimación fundamentada en que se

deja de exponer una reclamación que justifica la concesión de un remedio,

“los tribunales deben tomar como ciertos todos los hechos bien alegados de

la demanda y que hayan sido aseverados de manera clara y concluyente.”68

No obstante, mientras que los hechos y alegaciones de la demanda se

considerarán como ciertos, “aquellos de la contestación a la demanda se

estimarán ciertos sólo en lo que no estén en conflicto con la demanda”.69 La

obligación de tomar como ciertos únicamente los hechos bien alegados de la

demanda supone excluir del análisis las conclusiones de derecho o las

alegaciones redactadas de tal forma que su contenido resulte hipotético.70

        Como parte de este estándar adjudicativo, los tribunales están

llamados a interpretar las alegaciones de la demanda conjuntamente y de

forma liberal a favor de la parte demandante, resolviendo toda duda a su favor

y concediendo el beneficio de cuanta inferencia sea posible hacer de los

hechos bien alegados en la demanda.71 De esta forma, solo procederá una

moción de desestimación cuando la parte demandante no demuestre tener

derecho a remedio alguno bajo cualesquiera hechos y estado de derecho que

pudiera probar en un juicio.72 Asimismo amerita tener en cuenta que “[n]o

procede la desestimación definitiva de una demanda por dejar de

exponer la misma hechos que justifiquen la concesión de un remedio

si dicha demanda es susceptible de ser enmendada”.73


66
   Montañez v. Hospital Metropolitano, supra, págs. 103-104.
67
   Id., pág. 104.
68
   González Méndez v. Acción Social de PR, 196 DPR 213, 234 (2016).
69
   Montañez v. Hospital Metropolitano, supra.
70
   José A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, San Juan, Pubs. JTS, 2011, T. II,
págs. 529, citado en Asociación Puertorriqueña de Importadores de Cerveza, Inc. v. ELA, 171
DPR 140, 149 (2007) (Rebollo López, opinión de conformidad).
71
    González Méndez v. Acción Social de PR, supra, pág. 234; Montañez v. Hospital
Metropolitano, supra, pág. 103.
72
   Ortiz Matías v. Mora Development Corp., 187 DPR 64, 65 (2013); Montañez v. Hospital
Metropolitano, supra, pág. 105.
73
   Clemente González v. Departamento de la Vivienda, 114 DPR 763, 771 (1983) (énfasis
suplido); véase, además, Figueroa v. Tribunal Superior, 88 DPR 122, 124 (1963). En Figueroa
KLCE202200203                                                                              15


        En suma, el criterio al adjudicar esta moción de desestimación no es

si la parte demandante va a prevalecer finalmente, sino si tiene derecho a

ofrecer prueba que justifique su reclamación, asumiendo como ciertos los

hechos bien alegados de la demanda.74 Por último, es preciso apuntar que

cuando en la moción de desestimación se exponen materias no contenidas

en la demanda, y estas no son excluidas por el tribunal, la moción deberá ser

considerada como una solicitud de sentencia sumaria, y estará sujeta a todos

los trámites aplicables.75

                                           - III -

        Son dos (2) los argumentos principales que desarrolla Cape Fear en

apoyo de su pretensión. De un lado, es enfática en señalar la inconsistencia

entre los resultados de la Sentencia Parcial determinada el 21 de mayo de 2021

y la Resolución recurrida pronunciada el 24 de enero de 2022. En el primero

de estos dictámenes, bajo circunstancias muy similares a las del presente

caso, el foro primario desestimó la causa de acción contra CH Rental y

MAPFRE por entender que estaba prescrita. No obstante, en la segunda

decisión, el tribunal concluyó que los señores Suárez Hernández

interrumpieron oportunamente el término prescriptivo frente a Cape Fear.

Esta incongruencia es descrita de la siguiente forma por Cape Fear:

        [S]in decirlo, el Honorable Tribunal de Primera Instancia
        resolvió que las diligencias realizadas por la parte demandante
        para conocer la relación de CH Rental y Mapfre no cumplieron
        con las exigencias de la teoría cognoscitiva del daño, pero sí
        fueron suficientes para evitar la desestimación por prescripción
        de la causa de acción contra Cape Fear.76

        Por ende, Cape Fear argumenta que la Resolución recurrida violenta

la doctrina de la ley del caso por ser incompatible con lo resuelto previamente


v. Tribunal Superior, supra, se expresa: “Una demanda debe desestimarse en definitiva
porque no aduce causa de acción sólo cuando la razón de pedir no procede bajo supuesto
alguno de derecho concebible, y por lo tanto, la misma no es susceptible de ser enmendada”.
74
   José A. Segarra, op. cit., pág. 530.
75
   Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil de 2009, supra. Según se ha interpretado la
equivalente federal de nuestra regla (subrayado nuestro):
     A motion to dismiss made under Federal Rule of Civil Procedure 12(b)(6) must be
     treated as a motion for summary judgment under Federal Rule of Civil Procedure 56 if
     either party to the motion to dismiss submits materials outside the pleadings in
     support or opposition to the motion, and if the district court relies on those materials.
     Anderson v. Angelone, 86 F.3d 932, 934 (9th Cir. 1996).
76
   Véase Certiorari, pág. 7.
KLCE202200203                                                                        16



mediante la Sentencia pronunciada el 21 de mayo de 2021, y sostiene que, a

fin de evitar una gran injusticia, el Tribunal de Primera Instancia debió

acoger su solicitud de desestimación por prescripción.                      De entrada,

advertimos que el peso del argumento de Cape Fear se sostiene en la premisa

de que, entre los dictámenes contradictorios del foro a quo, el correcto es el

de la Sentencia Parcial intimada el 21 de mayo de 2021.

        En segundo lugar, Cape Fear argumenta que los señores Suárez

Hernández no desempeñaron el nivel de diligencia que se espera de una

parte demandante para conocer la identidad de los cocausantes de un daño.

Así, Cape Fear señala que los señores Suárez Hernández nunca informaron

sobre las gestiones que llevaron a cabo antes de presentar su reclamación

para conocer quiénes le causaron sus daños, y esperaron innecesariamente

hasta el descubrimiento de prueba para indagar sobre las subcontratistas de

AT&T.

        Cape Fear presentó una solicitud para que se desestimara la causa de

acción presentada en su contra por el fundamento de prescripción. Como

dicha moción se presentó luego de notificadas todas las alegaciones

responsivas, pero antes de que se presentara la prueba, ella debe ser

considerada como una solicitud para que se dicte sentencia por las

alegaciones.77 De este modo, solo procederá la desestimación cuando la parte

demandante no demuestre tener derecho a remedio alguno bajo cualesquiera

hechos y estado de derecho que pudiera probar en un juicio.78

        Según la teoría cognoscitiva del daño que rige en nuestro

ordenamiento, el término prescriptivo de una acción de daños y perjuicios

inicia “cuando el perjudicado conoció —o debió conocer de haber procedido

diligentemente— la existencia del daño, quién lo causó, así como los

elementos necesarios para ejercer efectivamente la causa de acción”. 79 Lo

anterior supone que el perjudicado debe emplear la diligencia de un hombre



77
   Montañez v.Hospital Metropolitano, supra, pág. 105.
78
   Id., pág. 105; Ortiz Matías v. Mora Development Corp., supra, pág. 65.
79
   Maldonado Rivera v. Suárez, supra, pág. 212.
KLCE202200203                                                                               17


prudente y razonable para identificar la existencia de un daño y la identidad

del causante o los cocausantes.80

        Como es sabido, “[l]a diligencia exigible es función de la previsibilidad

de las consecuencias dañosas y de la capacidad de prever que de un hombre

prudente y razonable se pueda esperar ante las circunstancias de la situación

de hechos en cuestión”.81 El hombre o mujer prudente y razonable “es aquella

persona que actúa con el grado de cuidado, diligencia, vigilancia y precaución

exigidos por las circunstancias”.82

        En otros casos, en donde la controversia también ha girado en torno

al nivel de diligencia que se espera de una parte demandante para investigar

la identidad de todos los cocausantes de un daño, ha resultado determinante

el hecho de que existían informes y documentos de los cuales surgía la

identidad de los presuntos cocausantes, y a los cuales los perjudicados

pudieron haber accedido con razonable facilidad en, o cerca, del momento

en que ocurrió el daño.83

        En el presente caso, según lo antes expuesto, los señores Suárez

Hernández podrían alegar y demostrar ante el Tribunal de Primera Instancia

que sus circunstancias son tales que no debe exigírseles conocimiento

especial sobre el entramado de relaciones contractuales, de contratistas y

subcontratistas, que suelen acompañar las gestiones de compañías

multinacionales como AT&T. Igualmente, podrían argüir y probar que no

tuvieron acceso, antes de presentar su reclamación, a algún informe o

documento del que surgieran los nombres de las contratistas y

subcontratistas envueltas en la excavación de AT&T. De este modo, podrían

alegar y evidenciar —tal como alegaron ante el foro primario en su moción

en oposición a la desestimación— que conocieron del nombre de Cape Fear



80
   Véase Vera Morales v. Dr. Bravo Colón, supra, pág. 330.
81
   Brau del Toro, op. cit., pág. 440 (énfasis suplido).
82
   Pons Anca v. Engerbretson, 160 DPR 347, 355 (2003) (énfasis suplido).
83
   Véanse Fraguada Bonilla, supra; Vera Morales, supra; y por su valor persuasivo, Dingui Díaz
v. Hospital Ryder Memorial Inc., KLAN201701114 (sentencia de 26 de febrero de 2018); Dávila
Correa v. Rodríguez Pérez, KLAN201001862 (sentencia del Tribunal de Apelaciones de 30 de
junio de 2011).
KLCE202200203                                                                18



por primera vez, en medio del descubrimiento de prueba, mediante la

divulgación que hizo Mastec en su misiva con fecha de 24 de octubre de 2019,

por lo que interrumpieron, oportunamente, el término prescriptivo de la

acción contra Cape Fear, de conformidad con la teoría cognoscitiva del daño.

        Los señores Suárez Hernández le reclamaron a Cape Fear por

primera vez en la Segunda Demanda Enmendada instada el 9 de diciembre de

2019.    En esta, sin embargo, no se incluyeron alegaciones respecto al

momento y las circunstancias en que estos advinieron en conocimiento de la

identidad de Cape Fear y de su participación en la excavación que provocó

el daño. No fue hasta que presentaron su oposición a la desestimación

interpelada por CH Rental y MAPFRE, que los señores Suárez Hernández

alegaron por primera vez que se habían enterado de la identidad de Cape

Fear el 24 de octubre de 2019, por medio de la antedicha comunicación

cursada por Mastec, copia de la cual anejaron a su petitorio.

        Si bien al adjudicar una moción de desestimación como la de autos

solo se consideran las alegaciones de la demanda, “[n]o procede la

desestimación definitiva de una demanda por dejar de exponer la misma

hechos que justifiquen la concesión de un remedio si dicha demanda es

susceptible de ser enmendada”. 84              Luego de haberse presentado una

alegación responsiva —como en el presente caso— “las partes podrán

enmendar su alegación únicamente con el permiso del tribunal o mediante

el consentimiento por escrito de la parte contraria”. 85 No obstante lo

anterior, “el permiso se concederá liberalmente cuando la justicia así lo

requiera”.86

        Finalmente, no es de aplicación aquí la doctrina de la ley del caso. En

la Sentencia Parcial dictada el 21 de mayo de 2021 —mediante la cual se

desestimó la causa de acción en cuanto a CH Rental y MAPFRE— no se

adjudicaron derechos ni obligaciones entre los señores Suárez Hernández



84
   Clemente González v. Departamento de la Vivienda, supra, pág. 771.
85
   Regla 13.1 de las de Procedimiento Civil de 2009, supra.
86
   Id.
KLCE202200203                                                               19


y la Cape Fear. En cualquier caso, conviene recordar que el tribunal tenía la

facultad para aplicar una norma de derecho distinta, o variar la aplicación de

la misma norma, ante el convencimiento de que la determinación previa era

errónea y de que su reiteración podía causar una grave injusticia.87 Al día de

hoy, la Sentencia Parcial emitida el 21 de mayo de 2021 advino final y firme

sin que los señores Suárez Hernández presentarán alguna revisión ante esta

instancia apelativa. Resolvemos, por consiguiente, que no se equivocó el foro

primario al denegar la solicitud de desestimación de Cape Fear.

                                              - IV-

           Por los fundamentos expuestos, expedimos el auto de certiorari;

confirmamos la Resolución recurrida dictaminada el 30 de noviembre de 2021;

y ordenamos la continuación de los procedimientos ante el Tribunal de

Primera Instancia de manera compatible con lo aquí dispuesto.

           Lo acordó el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal de

Apelaciones.



                              Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
                         Secretaria del Tribunal de Apelaciones




87
     Cacho Pérez v. Hatton Gotay, supra, pág. 9.