Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
Panel II
ÁNGEL ADORNO CONDE Apelación
Apelante procedente del
Tribunal de
KLAN202301150 Primera Instancia,
v. Sala de Humacao
Caso Núm.
AMGEN MANUFACTURING HU2022CV00024
LIMITED
Apelada Sobre:
Represalias en el
empleo (Ley Núm.
115 de 20 de
diciembre de 1991)
Procedimiento
Sumario (Ley Núm. 2
de 17 de octubre de
1961)
Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, el Juez
Adames Soto y la Jueza Aldebol Mora
Adames Soto, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de febrero de 2024.
Comparece el señor Ángel Adorno Conde, (señor Adorno Conde,
querellante o apelante), a través de un recurso de apelación, solicitando la
revocación de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de Humacao, (TPI), el 13 de diciembre de 2023. En el contexto
de un pleito laboral, el foro primario declaró Ha Lugar la Moción Sentencia
Sumaria presentada por Amgen Manufacturing Limited (Amgen, apelada o
patrono), al concluir que el señor Adorno Conde no había demostrado ser
parte de la clase protegida concebida por la Ley de Represalias, infra,
estatuto bajo el cual solicitó remedio.
Por los fundamentos que expresaremos, corresponde confirmar la
Sentencia emitida.
NÚMERO IDENTIFICADOR
SEN2024___________________
KLAN202301150 2
I. Resumen de trato procesal pertinente
El 11 de enero de 2022, el señor Adorno Conde instó una Querella
contra Amgen, en la que alegó haber sido empleado de esta empresa, por
contrato a tiempo indeterminado, desde el 5 de agosto de 1995 hasta el 30
de enero de 2019, fecha en que fue despedido. Adujo que la causa de su
despido fue por un acto de represalia de su patrono, luego de haber
solicitado que fuera investigado cierto incidente laboral, suscitado el 17 de
enero de 2019, con la señora Teresita Rivera (señora Rivera), quien era su
supervisora. Sobre el referido incidente laboral, alegó que se encontraba en
su lugar de trabajo realizando varias de sus funciones cuando, de repente,
la señora Teresita Rivera se presentó donde él estaba y, sin motivo alguno,
le gritó preguntándole el por qué se encontraba allí, insinuando que no
estaba realizando sus funciones. Ante lo cual, este contestó que estaba allí
porque su compañera de trabajo, la señora Michelle Romero, le había
solicitado que la relevara mientras leía unos procedimientos. Adujo haberle
indicado a la señora Rivera que difería de lo que insinuaba, pues las tareas
que había ejecutado estaban documentadas en el lote de ese día. No
obstante, aseveró que la señora Rivera se le acercó y, de forma retante, le
gritó vituperios y se marchó.
El querellante alegó, además, que, al día siguiente de lo antes
narrado, el 18 de enero de 2019, el señor Jorge Pagán, (señor Pagán),
supervisor de la señora Rivera, se reunió con él y la señora Rivera en torno
al incidente. Sostuvo que, para su sorpresa, la señora Rivera le informó al
señor Pagán que el querellante la había tocado. Ante lo cual, el querellante
le informó al señor Pagán que las alegaciones de la señora Rivera eran
falsas, habiendo cinco empleados o más que podían corroborar su versión
de los hechos, por lo que solicitó que se realizara una investigación. En este
mismo día, el señor Pagán le dio instrucciones al querellante para que se
fuera a su casa, informándole que le serían pagados los días que se
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encontrara fuera de su empleo, hasta que el Departamento de Recursos
Humanos realizara la investigación correspondiente.
Entonces, luego de que fuera despedido, el querellante adujo haberse
percatado de que la causa de dicho despido fue que el señor Pagán había
tergiversado su testimonio brindado en la reunión del 18 de enero de 2019,
al interpretar que había admitido haber tocado a la señora Rivera.
En definitiva, el querellante esgrimió la causa de acción provista en
la Ley Núm. 115-1991, Ley contra el despido injusto o represalias a todo
empleado por ofrecer testimonio ante un foro legislativo, administrativo o
judicial, 29 LPRA sec 191, et seq., (Ley de Represalias), porque,
presuntamente, su despido respondió a haber solicitado que se investigara
el incidente aludido, a través de los compañeros de trabajo que estaban en
el lugar y el examen de los videos grabados por las cámaras de seguridad.
La Querella fue presentada bajo el proceso sumario dispuesto por la Ley 2-
1961, 32 LPRA sec. 3118, et seq., Ley de Procedimiento Sumario de
Reclamaciones Laborales.
Valga llamar la atención al hecho de que la referida Querella se
circunscribió a solicitar los remedios dimanantes de la Ley de Represalias,
sin incluir una causa de acción por despido injustificado bajo la Ley 80-
1976, Ley sobre Despidos Injustificados, 29 LPRA sec 185(a) et seq, (Ley
80).
En respuesta, l de abril de 2021, la parte apelada presentó su
Contestación a Querella, admitiendo unas alegaciones y negando otras,
además de esgrimir defensas afirmativas. Respecto a esta últimas, aseveró
que la acción presentada por el querellante no exponía una causa de acción
que justificara la concesión de un remedio, entre otras, porque existían
razones legítimas de negocio para el despido, que no fueron la represalia.
Sobre ello abundó que, el 17 de enero de 2019, el señor Adorno Conde
agredió y tuvo contacto físico con su supervisora, la señora Rivera, en las
facilidades de Amgen. Específicamente, aseveró que, luego de que la señora
Rivera le preguntara al señor Adorno Conde sobre qué labores estaba
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realizando en ese momento, este procedió a halarle la oreja izquierda y a
agarrarle fuertemente el brazo izquierdo, ocasionándole dolor. Que, a partir
de tener conocimiento de este incidente, la compañía llevó a cabo una
investigación en la que, adujo, corroboró la actuación violenta del
querellante hacia la señora Rivera. Por tanto, con el propósito de preservar
el buen y normal funcionamiento de la empresa, Amgen se vio obligado a
despedir al apelante. Añadió que no era la primera vez que el señor Adorno
Conde había sido disciplinado por conducta agresiva y violenta en el
empleo. Por ello, sostuvo que hubiese sido una imprudencia esperar a que
se repitiera este tipo de conducta por el querellante, que va en contra del
deber patronal de mantener un lugar de trabajo libre de riesgos contra la
salud o integridad personal de sus empleados. Es decir, que el despido fue
la consecuencia de la investigación realizada por el patrono sobre el
incidente, no por motivo de lo declarado por el querellado en la reunión con
sus supervisores.
No obstante, el 17 de noviembre de 2023, Amgen presentó una
Moción de Sentencia Sumaria. Comenzó por afirmar que el señor Adorno
había presentado la Querella solo bajo la Ley de Represalias, y no al amparo
de la Ley 80, pues había pasado más de tres de los hechos alegados, (por
tanto, la causa de acción bajo la Ley 80 estaría prescrita). Por tanto,
continuó advirtiendo Amgen, correspondía al querellante probar que había
realizado una actividad protegida, bajo la definición que de esta ofrece la
Ley de Represalias, y que el patrono lo habría despedido por realizarla, sin
que el TPI tuviera que evaluar si existía justa causa para el despido, pues
esto último correspondía a una causa de acción bajo la Ley 80.
Entonces, conforme lo exige la Regla 36 de Procedimiento Civil, infra,
Amgen procedió a enumerar veintiséis hechos que identificó como
materiales e incontrovertidos, junto a la documentación que, arguyó, los
sustentaban y colocaban al Tribunal en posición de disponer de la causa
de acción de manera sumaria. Entonces, en la sección de dicha moción
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intitulada Derecho aplicable, Amgen sostuvo que los hechos materiales
incontrovertidos establecían que la razón para el despido del querellante
fue las actuaciones violentas descritas en el incidente que tuvo con su
supervisora, y su historial disciplinario, pero no por algún acto en
represalia del patrono, al este presuntamente haber participado en alguna
actividad de las protegidas por la Ley de Represalias. En particular, aseveró
que la presunta actividad protegida alegada por el querellante como causa
para su despido, era un mero subterfugio para esgrimir la protección de tal
legislación, pues la supuesta investigación que solicitó este sobre el
incidente, era la que ya se estaba llevando a cabo por iniciativa de la
empresa, cuando fue reunido con la señora Rivera y el señor Pagán para
hablar sobre el tema. Es decir, que antes de que el querellante solicitara
que se realizara una investigación sobre el referido incidente, ya el patrono
estaba llevándola a cabo y, precisamente, en esta participó el señor Adorno,
según admitió en la deposición que se le tomó, (fragmento que fue
reproducido). Por tanto, al momento en que el querellante fue citado a la
reunión con sus supervisores, este ya conocía que se estaba conduciendo
una investigación sobre el incidente, y podía que podía tener como
resultado su despido.
Por su parte, el mismo 17 de noviembre de 2023, el querellante
también instó una Moción de Sentencia Sumaria. Inició esgrimiendo que su
despido se debió a un acto de represalia, por haber participado en la
reunión sobre el incidente, y haber prestado declaración allí, solicitando
una investigación sobre los hechos, y quejándose de su supervisora. Que,
a los doce días de dicha reunión fue despedido. Afirmó que existían hechos
medulares que no estaban en controversia y permitían al TPI dictar
sentencia de manera sumaria a su favor. Entonces, conforme lo exige la
Regla 36 de Procedimiento Civil, infra, procedió a enumerar cincuenta y
seis hechos, que juzgó medulares e incontrovertidos, junto a la prueba
documental que presuntamente los sostenían como tales.
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Establecido lo anterior, en la sección dedicada a la aplicación del
derecho a los hechos, el querellante promovió su teoría legal de que el
despido no fue por cuenta de la supuesta agresión a la supervisora, pues
el señor Pagán observó el video del incidente y se percató de que no había
ocurrido, de modo que tenía que haber sido por que solicitó una
investigación sobre tales hechos. Entonces, pasó es examinar los elementos
que la jurisprudencia ha identificado para establecer prima facie un caso
bajo la Ley de Represalias, siendo en este caso la actividad protegida la
reunión que sostuvo con su supervisor sobre el incidente, al solicitarle que
se investigara lo acontecido, ocasionándole daño tal solicitud de
investigación, pues a los doce días de que la hiciera fue despedido.
En el último día que el TPI les había concedido a las partes para
presentar sus respectivos escritos en oposición a sentencia sumaria, el 7
de diciembre de 2023, las partes instaron Moción conjunta solicitando breve
extensión de término para presentar oposiciones a mociones dispositivas. En
el primer inciso de esta moción las partes reconocieron que el foro primario
les había concedido hasta el 7 de diciembre de 2023, (pero no las habían
presentado). Por tanto, en mutuo acuerdo solicitaron al TPI que les
concediera una prórroga, hasta el 18 de diciembre de 2023, para presentar
sus respectivos escritos en oposición a sentencia sumaria.
Al próximo día, 8 de diciembre de 2023, el TPI acogió la petición de
prórroga conjunta, declarando Ha Lugar lo solicitado, concediendo un
término final de diez días de prórroga.
No obstante, el 8 de diciembre de 2023, el TPI emitió la Sentencia cuya
revocación nos solicita el apelante, desestimando la demanda. Concluyó el
foro apelado que el señor Adorno Conde no participó de una actividad que
accionara las protecciones de la Ley de Represalias. Razonó el mismo foro
que al momento de que el apelante solicitara que se realizara una
investigación, ya esta había sido comenzada por parte de Amgen, a raíz de
la queja de la señora Rivera el día anterior a que se realizara la reunión con
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el apelante. Determinó que el despido del apelante fue el resultado de las
sanciones previas del apelante, (incidentes que particularizó en la
Sentencia), junto al tercer incidente que provocó la reunión con la señora
Rivera y el señor Pagán. Aseveró que el propio apelante había reconocido
en su deposición que conocía que la investigación ya había comenzado,
antes de que fuera por él solicitada. En definitiva, zanjó el Tribunal que el
apelante no había demostrado pertenecer a una clase protegida bajo la Ley
de Represalias, y Amgen demostró contar con razones legítimas para el
despido.
Para fines de claridad, reproducimos a continuación las
determinaciones de hechos que enumeró el TPI en su Sentencia:
1. Amgen es una empresa de biotecnología farmacéutica que
se dedica al descubrimiento, manufactura y venta de
medicamentos recetados para tratar a pacientes a nivel
mundial. La Compañía opera una planta en Juncos, Puerto
Rico.
2. Adorno comenzó a trabajar para Amgen como empleado
regular a tiempo indeterminado el 5 de mayo de 1997,
ocupando una posición de Manufacturing Operator II. Se
desempeño en varias posiciones, pero al momento de su
despido, el querellante ocupaba la posición de Sr. Associate
Manufacturing.
3. La querellada evaluó el desempeño laboral del querellante
anualmente.
4. El salario más alto devengado por el querellante durante los
últimos tres (3) años de empleo fue de $22.74 la hora,
equivalentes a $47,299.20 anuales, $3,941.60 mensuales y
$909.60 semanales, sin contar beneficios susceptibles de
cómputo matemático, tales como plan médico, bonos.
5. La última supervisora del querellante durante su empleo en
Amgen fue la Sra. Teresita “Teryna” Rivera (“Rivera”). Para
enero de 2019, Rivera se reportaba al Sr. Jorge Pagán
(“Pagán”), Sr. Manager de Amgen.
6. El señor Pagán y la señora Rivera tienen una relación de
amistad.
7. Durante los períodos relevantes a esta reclamación, Amgen
tenía varias políticas aplicables a sus empleados. Incurrir
en conducta que viole las políticas de Amgen, podía llevar a
acciones disciplinarias, incluyendo el despido, a discreción
de Amgen dependiendo de las circunstancias.
8. Amgen tenía vigente una política que prohíbe el discrimen
y las represalias en el lugar de trabajo.
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9. La política anti-represalias de la Compañía también provee
mecanismos para que los empleados reporten conducta
discriminatoria o represiva o que de cualquier otra manera
viole la misma u otras políticas de Amgen, incluyendo
mecanismos anónimos para reportarla.
10. El querellante recibió entrenamientos sobre estos
manuales y políticas y tenía acceso a los mismos a través
de los sistemas electrónicos de la Compañía, incluyendo el
Code of Conduct.
11. El 10 de julio de 2013 el señor Adorno fue suspendido
de empleo y sueldo por tres (3) días por agredir verbalmente
a una compañera de trabajo, invadir su espacio personal y
tocarla deliberadamente.
12. El 23 de abril de 2014 recibió una amonestación escrita
y fue colocado en un plan de mejoramiento por incurrir en
actos de agresión verbal contra compañeros de trabajo.
13. El 17 de enero de 2019, la señora Rivera reportó que
mientras se encontraba laborando en el cuarto 1437 de las
facilidades de Amgen, Adorno la agredió agarrándola por el
brazo y la oreja.
14. El 17 de enero de 2019, en horas de la tarde, la señora
Rivera se comunicó mediante llamada telefónica con su
supervisor, Pagán, y le reportó la agresión física de Adorno
hacia su persona.
15. El 18 de enero de 2019, a las 6:25 a.m., la señora Rivera
le envió un correo electrónico al señor Pagán en donde le
informaba el incidente sucedido con el querellante.
16. El supervisor, el señor Pagán, consultó la situación con
la Oficina de Recursos Humanos de la Compañía y se
decidió comenzar una investigación de lo reportado por
Rivera.
17. El 18 de enero de 2019, en horas de la mañana, el
supervisor reunió al señor Adorno y la señora Rivera en su
oficina como parte de la investigación del evento reportado
por ésta el día anterior.
18. Durante la reunión, a preguntas de Pagán sobre el
incidente del 17 de enero de 2019, Pagán observó a Adorno
tocar a Rivera en el brazo y la oreja.
19. Debido a que la señora Rivera mostro incomodidad de
que el querellante la tocara nuevamente, el señor Pagán le
solicitó a la señora Rivera que se fuera de la oficina. De esta
manera se le daba la oportunidad a que la señora Rivera se
tranquilizara.
20. Durante la reunión del 18 de enero de 2019, el
querellante le pidió al señor Pagán que hiciera una
investigación sobre lo ocurrido con la señora Rivera el día
anterior.
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21. No obstante, ya la investigación había iniciado como
resultado de la queja de la señora Rivera y por
recomendación de Recursos Humanos.
22. Durante la reunión del 18 de enero de 2019, el señor
Adorno sabía que estaba siendo investigado por el
supervisor por el evento del 17 de enero de 2019 con la
señora Rivera y que incluso la investigación podía culminar
en su despido.
23. El señor Adorno nunca se quejó con la Oficina de
Recursos Humanos de Amgen por alegados malos tratos de
la señora Rivera hacia su persona.
24. Debido a sus observaciones durante la reunión del 18 de
enero de 2019 y a la luz de lo expresado por la señora Rivera
en cuanto a la agresión física que sufrió el día anterior por
parte del querellante, el señor Pagán consultó la situación
con la Oficina de Recursos Humanos de la Compañía.
25. El señor Pagán accedió a las grabaciones de cámaras de
seguridad, pero no encontró grabaciones que cubrieran el
ángulo del lugar donde había ocurrido el evento entre el
señor Adorno y la señora Rivera.
26. La Compañía decidió despedir al señor Adorno debido a
lo observado por el señor Pagán, durante la reunión del 18
de enero de 2019, en la cual el señor Pagán presenció al
querellante tocar el brazo y oreja de la señora Rivera. Lo
anterior se debió a que el señor Adorno hizo esto para
demostrar lo ocurrido y coincidió con la misma queja
presentada por la señora Rivera en cuanto al incidente
entre ambos el día anterior.
27. Además de tomar en consideración la queja de la señora
Rivera se tomó en consideración el historial de indisciplinas
anteriores del señor Adorno.
29. Adorno fue notificado de su despido el 30 de enero de 2019
vía llamada telefónica.
En desacuerdo con la Sentencia, el 26 de diciembre de 2023,
el señor Adorno Conde acudió ante nosotros, mediante recurso de
apelación, alzando los siguientes señalamientos de error:
Primero: Declarar ha lugar la moción de sentencia sumaria
presentada por la apelada sin darle la oportunidad al
apelante de presentar su oposición a la misma, a pesar de
estar dentro del término concedido por el TPI para ello.
Segundo: Declarar ha lugar la moción de sentencia sumaria
presentada por la apelada y dictar sentencia sumariamente
contra el derecho puesto que sustentó su sentencia en
prueba documental inadmisible por ser prueba de
referencia.
Tercero: Declarar ha lugar la moción de sentencia sumaria
presentada por la apelada y dictar sentencia sumariamente
en la que desestimó la reclamación del apelante, a pesar de
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existir las controversias de hechos sustanciales que
impiden disponer este pleito sumariamente, respecto al
incidente que la apelada alegó como causa del despido.
Cuarto: Al determinar que el apelante no participó en una
actividad protegida debido a que ya estaba siendo
investigado cuando solicitó una investigación.
Luego de que le concediéramos término al patrono para expresarse,
este instó su Alegato de Oposición. Estamos en posición de resolver.
II. Exposición de Derecho
a. Moción de sentencia sumaria
El propósito de las Reglas de Procedimiento Civil es proveer a las
partes que acuden a un tribunal una “solución justa, rápida y económica
de todo procedimiento”. 32 LPRA Ap. V, R.1. Rodríguez Méndez v. Laser
Eye, 195 DPR 769, 785 (2016), Oriental Bank v. Perapi, 192 DPR 7, 25
(2014). La sentencia sumaria hace viable este objetivo en aquellos casos en
que surge de forma clara que “el promovido no puede prevalecer y que el
tribunal cuenta con la verdad de todos los hechos necesarios para poder
resolver la controversia”. Mejías v. Carrasquillo, 185 DPR 288, 299 (2012).
Así, este mecanismo procesal “vela adecuadamente por el balance entre el
derecho de todo litigante a tener su día en corte y la disposición justa rápida
y económica de los litigios civiles”. Id. pág. 300; Ramos Pérez v. Univisión,
178 DPR 200, 220 (2010).
Procede dictar sentencia sumaria si “las alegaciones, deposiciones,
contestaciones a interrogatorios y admisiones ofrecidas, en unión a las
declaraciones juradas y alguna otra evidencia si las hubiere, acreditan la
inexistencia de una controversia real y sustancial respecto a algún hecho
esencial y pertinente y, además, si el derecho aplicable así lo justifica”. Lugo
Montalvo v. Sol Meliá Vacation, 194 DPR 209, 225 (2015), SLG Zapata-
Rivera v. J. F. Montalvo, 189 DPR 414, 430 (2013).
Se considera un hecho esencial y pertinente, aquél que puede afectar
el resultado de la reclamación acorde al derecho sustantivo
aplicable. Ramos Pérez v. Univisión, supra, pág. 213. Es el análisis de la
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existencia o no de controversias esenciales y pertinentes, lo que determina
si procede dictar sentencia sumaria, pues solo debe disponerse de un caso
por la vía sumaria si ello procede conforme al derecho sustantivo aplicable.
Ortiz v. Holsum de P.R., Inc., 190 DPR 511, 525 (2014). En otras palabras,
el tribunal procederá a dictar sentencia sumaria solo cuando “esté
claramente convencido de la ausencia de controversia con respecto a
hechos materiales y de que la vista evidenciaria es innecesaria”. Nissen
Holland v. Genthaller, 172 DPR 503, 511 (2007). Para que proceda una
moción de sentencia sumaria no solo se requiere la inexistencia de hechos
en controversia, sino que también proceda conforme al derecho sustantivo
aplicable. Ortiz v. Holsum, supra, pág. 525.
Por otra parte, es esencial reconocer que la Regla 36 de las de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.36, establece de manera específica
los requisitos de forma que debe cumplir la parte que promueve la moción
de sentencia sumaria, así como la parte que se opone a ella. En lo
pertinente, la parte promovente debe exponer un listado de hechos no
controvertidos, desglosándolos en párrafos debidamente numerados y,
para cada uno de ellos, especificar la página o el párrafo de la declaración
jurada u otra prueba admisible que lo apoya. A su vez, la parte que se
opone a la moción de sentencia sumaria está obligada a citar
específicamente los párrafos según enumerados por el promovente que
entiende están en controversia y, para cada uno de los que pretende
controvertir, detallar la evidencia admisible que sostiene su impugnación,
con cita a la página o sección pertinente. Meléndez González, et al. v. M.
Cuebas, 193 DPR 100 (2015), SLG Zapata Rivera, v. J.F. Montalvo, supra.
(Énfasis suplido.) De este modo, “[s]e facilita … el proceso adjudicativo al
poner al tribunal en posición de evaluar conjuntamente las versiones
encontradas para cada uno de los hechos refutados a la luz de las
referencias a la prueba que alegádamente los apoya. Este sistema
claramente agiliza la labor de los jueces de instancia y propende la
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disposición expedita de aquellas disputas que no necesitan de un juicio
para su adjudicación”. SLG Zapata Rivera, v. J.F. Montalvo, supra, pág. 434.
Por otro lado, la Regla 36.5 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
R.36.5, establece que: “[l]as declaraciones juradas para sostener u
oponerse a la moción se basarán en el conocimiento personal del (de la)
declarante. Contendrán aquellos hechos que serían admisibles en
evidencia y demostrarán afirmativamente que el(la) declarante está
cualificado(a) para testificar en cuanto a su contenido”. Con respecto a la
interpretación de esta Regla, el Tribunal Supremo ha resuelto que “las
declaraciones juradas que contienen solo conclusiones, sin hechos
específicos que las apoyen, no tienen valor probatorio, siendo, por lo tanto,
insuficientes para demostrar la existencia de lo que allí se
concluye”. Ramos Pérez v. Univisión P.R., Inc., supra, pág. 216. (Énfasis
suplido.) Más allá de contener hechos específicos sobre los aspectos
sustantivos del caso, la declaración debe incluir “hechos que establezcan
que el declarante tiene conocimiento personal del asunto declarado”.
Roldán Flores v. Cuebas, 199 DPR 664, 678 (2018).
Al revisar sentencias del Tribunal de Primera Instancia dictadas
mediante el mecanismo de sentencias sumarias, o resolución que deniega
su aplicación, nuestro Tribunal de Apelaciones se encuentra en la misma
posición que el tribunal inferior para evaluar su procedencia. Meléndez
González et al. v. M. Cuebas, supra. Los criterios a seguir por este foro
intermedio al atender la revisión de una sentencia sumaria dictada por el
foro primario han sido enumerados con exactitud por nuestro Tribunal
Supremo. Íd. A tenor, el Tribunal de Apelaciones debe:
1) examinar de novo el expediente y aplicar los criterios que la
Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, y la jurisprudencia
le exigen al foro primario;
2) revisar que tanto la moción de sentencia sumaria como su
oposición cumplan con los requisitos de forma
codificados en la referida Regla 36, supra;
3) revisar si en realidad existen hechos materiales en
controversia y, de haberlos, cumplir con la exigencia de la
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Regla 36.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, de
exponer concretamente cuáles hechos materiales encontró
que están en controversia y cuáles están incontrovertidos;
4) y de encontrar que los hechos materiales realmente están
incontrovertidos, debe proceder a revisar de novo si el
Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente el
Derecho a la controversia.
Además, al revisar la determinación del TPI respecto a una sentencia
sumaria, estamos limitados de dos maneras; (1) solo podemos considerar
los documentos que se presentaron ante el foro de primera instancia, (2)
solo podemos determinar si existe o no alguna controversia genuina de
hechos materiales y esenciales, y si el derecho se aplicó de forma correcta.
Meléndez González, et al. v. M. Cuebas, supra. El primer punto se enfoca
en que las partes que recurren a un foro apelativo no pueden litigar asuntos
que no fueron traídos a la atención del foro de instancia. Mientras que el
segundo limita la facultad del foro apelativo a revisar si en el caso ante su
consideración existen controversias reales en cuanto a los hechos
materiales, pero no puede adjudicarlos. Íd. en la pág. 115. También, se ha
aclarado que al foro apelativo le es vedado adjudicar los hechos materiales
esenciales en disputa, porque dicha tarea le corresponde al foro de primera
instancia. Vera v. Bravo, 161 DPR 308, 335 (2004).
b. Ley de Represalias
La Ley de Represalias prohíbe a todo patrono despedir, amenazar, o
discriminar contra un empleado con relación a los términos, condiciones,
compensación, ubicación, beneficios o privilegios del empleo porque el
empleado ofrezca o intente ofrecer, verbalmente o por escrito, cualquier
testimonio, expresión o información ante un foro legislativo, administrativo o
judicial en Puerto Rico. 29 LPRA sec. 194a. Ello, siempre que dichas
expresiones no sean de carácter difamatorio ni constituyan divulgación de
información privilegiada establecida por ley. Íd.
Para que se configure una causa de acción al amparo de la Ley 115,
supra, [e]l empleado deberá probar la violación mediante evidencia directa o
circunstancial. (29 LPRA sec. 194a). Para ello, deberá establecer prima facie
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que participó en una actividad protegida por la Ley 115, supra, y que fue
subsiguientemente despedido, amenazado o discriminado. Íd. Marín v.
Fastening Systems, Inc., 142 DPR 499, 511 (1997). Si se probara lo anterior,
el patrono deberá alegar y fundamentar una razón legítima y no
discriminatoria para el despido. Íd. De así hacerlo, corresponderá al
empleado demostrar que la razón alegada por el patrono era un mero pretexto
para el despido. Íd.
En virtud de lo antes indicado, para tener una causa de acción bajo
la Ley 115, supra, un empleado debe probar un nexo causal entre la
conducta del demandado y el daño sufrido, ya sea con evidencia directa o
circunstancial, o de manera indirecta. Rivera Menéndez v. Action Services,
185 DPR 431 (2012); Feliciano Martes v. Sheraton, 182 DPR 368, 395-396
(2011). De optar por el mecanismo indirecto, corresponderá al empleado
establecer prima facie un caso de represalia. Feliciano Martes v. Sheraton,
supra, pág. 393. Esto último lo logrará si prueba que: (1) incurrió en una
actividad o conducta protegida por ley; (2) sufrió una acción disciplinaria o
adversa por parte del patrono; (3) existe nexo causal entre la conducta
protegida y la acción disciplinaria o adversa del patrono. Íd, págs. 393-394;
C. Zeno Santiago, Re-enfoque empresarial de las represalias en el empleo,
40 Rev. Jur. U.I.P.R. 245, 262 (2006).
Con relación a la exigencia de que exista un nexo causal entre la
actividad protegida realizada por el empleado y la acción adversa efectuada
por el patrono, nuestro ordenamiento adoptó la postura de la mayoría de
los circuitos de la corte de apelación federal, en cuanto a la necesidad de
demostrar la existencia de suficiente proximidad temporal entre ambos
eventos. Feliciano Martes v. Sheraton, supra, págs. 397 - 398. Se ha
determinado que los criterios a ser evaluados como elementos de
proximidad temporal son los siguientes: (1) si el empleado fue tratado de
forma distinta que otros empleados; (2) si existió un patrón de conducta
antagonista en contra del empleado; (3) si las razones articuladas por el
KLAN202301150 15
patrono para fundamentar su acción adversa están plagadas de
inconsistencias, o (4) cualquier otra evidencia que obre en el expediente
para establecer el elemento del nexo causal. Íd; Rivera Menéndez v. Action
Services, supra.
La suficiencia de la proximidad temporal como prueba exclusiva de
causalidad, dependerá de cuán cerca en el tiempo están la actividad
protegida ejercida por el empleado y la acción adversa llevada a cabo por
el patrono. Feliciano Martes v. Sheraton, supra, pág. 399. Si la acción
adversa del patrono es realizada inmediatamente después del empleado
informarle que ha incursionado en una actividad protegida, se entiende
que el elemento de proximidad temporal es suficiente para establecer el
requisito de existencia de nexo causal. Sin embargo, cuando el período de
tiempo entre el ejercicio de la actividad protegida y la acción adversa del
patrono aumenta, el criterio de la proximidad temporal será menos útil para
comprobar que existe un nexo causal entre ambos eventos. Íd.
III. Aplicación del Derecho a los hechos
a.
En su primer señalamiento de error el apelante discute, de forma
breve, por qué incidió el foro primario al no permitirle presentar un escrito
en oposición a la moción de sentencia sumaria instada por Amgen, a pesar
de haber dispuesto mediante Resolución tal oportunidad para las partes,
sin que hubiese transcurrido el término previsto para ello.
Primero, nótese que la moción de sentencia sumaria instada por el
propio apelante fue iniciada con la afirmación de que no existían hechos en
controversia que impidieran disponer del asunto sumariamente1, y el TPI
coincidió con tal apreciación, pero, al aplicar el Derecho correspondiente,
decidió en favor de Amgen. Tampoco apreciamos lesión alguna al debido
proceso de ley del apelante, al no instar escrito en oposición a sentencia
sumaria, pues, a través de su Solicitud de sentencia sumaria, tuvo amplia
1 Ver segundo párrafo de la Introducción de la Solicitud de sentencia sumaria presentada
por el apelante. Apéndice 4 del escrito de apelación, pág. 4.
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oportunidad, y así la utilizó, para presentar toda la prueba documental con
la que contaba para sustentar su reclamación sobre el alegado despido
como represalia, y elaborar sobre el derecho que entendía pertinente.
Relacionado a ello, no pasa por desapercibido que, en el ejercicio que hizo
el foro primario al sopesar las mociones de sentencias sumarias
presentadas por las partes, adoptó en su Sentencia algunos de los hechos
incontrovertidos propuestos en la Solicitud de sentencia sumaria instada
por el apelante.2
Sobre lo discutido, sépase que nuestro Tribunal Supremo ha
manifestado que el foro primario puede dictar sentencia sumaria a favor de
la parte en el litigio que no solicitó dicho remedio, si en autos constan
fundamentos suficientes para ello, P.A.C v. ELA, 150 DPR 359, 374 (2000).
En la misma Opinión el alto Foro zanjó que el hecho que una parte presente
una moción de sentencia sumaria, no es garantía de que una vez se
determine que esta procede, necesariamente haya que resolverla a favor de
quien la presentó. Íd. En concordancia, nuestro ordenamiento permite que
se dicte sentencia sumaria en contra de la parte que la solicita, siempre
que no existan hechos materiales que estén en controversia. Ortiz v.
Holsum, supra, pág. 526.
En definitiva, el TPI estaba en posición de adjudicar las mociones de
sentencia sumaria presentadas por las partes, sin que fuera necesario
esperar por los respectivos escritos en oposición, pues la prueba
documental provista a través de las mociones dispositivas lo habilitaron
para ello. El apelante tuvo oportunidad de ser escuchado, por medio de la
Solicitud de sentencia sumaria que presentó y el tribunal a quo aquilató,
antes de que fuera emitida la Sentencia.
2 Véase entrada número 33 del expediente digital del caso que obra en el Sistema Unificado
de Manejo y Administración de Casos (SUMAC), págs. 2-3. Específicamente, las
alegaciones 4 y 6 de la de Moción de Sentencia Sumaria presentada por Adorno Conde.
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b.
El apelante también esgrime que el foro primario emitió su dictamen
fundamentado o utilizando prueba documental inadmisible, por ser de
referencia. Sin embargo, al verificar la argumentación incluida por el
apelante en su escrito, relacionada a la presunta prueba de referencia
inadmisible, esta se circunscribió al hecho material incontrovertido
número 10 de la Moción de Sentencia Sumaria de Amgen, (similar al 13ro
de la moción dispositiva del apelante), ninguno otro. Sobre dicho hecho, el
apelante afirma que estuvo sustentado por una declaración jurada de la
señora Maritza Mercado, funcionaria de Amgen, que no tenía conocimiento
personal de lo allí declarado, pues los documentos a los que aludía fueron
suscritos por otras personas, no anunciadas como testigos en el caso. No
tiene razón.
La declaración jurada de la señora Maritza Mercado3, inicia
estableciendo en calidad de qué realizaba las manifestaciones allí
juramentadas. Con claridad se estableció que era Staff Relations Sr.
Manager en Amgen, y las declaraciones allí vertidas estaban relacionadas
a las funciones inherentes de su puesto, específicamente, las atinentes a
las investigaciones disciplinarias de asuntos de recursos humanos, y
sustentadas en la información disponible de los récords de la empresa. Es
decir, la señora Mercado fungía como Staff Relations Senior Manager de
Amgen, y, como parte de sus funciones estaba a cargo de las
investigaciones disciplinarias de asuntos de recursos humanos de la
empresa, así como de la actualización y mantenimiento de sus políticas,
información que le era disponible por surgir de los récords de la empresa.
Entonces, fue a partir de tales presupuestos que la señora Mercado realizó
las declaraciones juramentadas que utilizó Amgen como prueba
documental en su moción de sentencia sumaria, todas relacionadas a los
procesos disciplinarios de la empresa y el récord de personal del apelante.
3 Anejo 1 del recurso de apelación, págs. 31-33.
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Establecido lo anterior, se debe considerar que, como excepción a la
regla general sobre la inadmisibilidad de prueba de referencia, en la Regla
805 de Evidencia, 32 LPRA ap. VI, R. 805, se hace un listado taxativo de
las instancias en las que, aun cuando la persona esté disponible como
testigo, una declaración no estará sujeta a la regla general de exclusión de
prueba de referencia. Particularmente el inciso (f) de la citada regla,
establece lo siguiente:
(f) Récords de actividades que se realizan con
regularidad: Un escrito, informe, récord, memorando o
compilación de datos -en cualquier forma- relativo a actos,
sucesos, condiciones, opiniones o diagnósticos que se hayan
preparado en o cerca del momento en que éstos surgieron, por
una persona que tiene conocimiento de dichos asuntos, o
mediante información transmitida por ésta, si dichos récords
se efectuaron en el curso de una actividad de negocios
realizada con regularidad, y si la preparación de dicho escrito,
informe, récord, memorando o compilación de datos se hizo en
el curso regular de dicha actividad de negocio, según lo
demuestre el testimonio de su custodio o de alguna otra
persona testigo cualificada, o según se demuestre mediante
una certificación que cumpla con las disposiciones de la Regla
902(K) o con algún estatuto que permita dicha certificación, a
menos que la fuente de información, el método o las
circunstancias de su preparación inspiren falta de
confiabilidad. El término negocio, según se utiliza en este
inciso, incluye, además de negocio propiamente, una actividad
gubernamental y todo tipo de institución, asociación,
profesión, ocupación y vocación, con o sin fines de lucro.
Regla 805(f) de Evidencia, 32 LPRA ap. VI, R. 805(f).
Advertía el tratadista Ernesto L. Chiesa que una de las más
arraigadas excepciones a la regla de exclusión de prueba de referencia es la
relativa a los asientos de negocios. Se trata de declaraciones en asientos
rutinarios en actividades comerciales y de otra índole, donde la precisión y
regularidad son necesarias para la buena marcha de la actividad o negocio
correspondiente4. (Énfasis provisto).
Juzgamos que las declaraciones de la señora Mercado, suscritas en
su declaración jurada, ubican dentro de la excepción a la prueba de
referencia descrita por la Regla 805(f), pues fueron basadas en récords de
4 Ernesto L. Chiesa, Tratado de Derecho Probatorio, (Reglas de Evidencia de Puerto Rico y
Federales), Tomo II, Publicaciones JTS, págs. 803-804.
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actividades que se realizan con regularidad, por una persona cualificada
para ello. Con precisión, las manifestaciones recogidas en la declaración
jurada versaban estrictamente sobre asuntos que correspondían a las
funciones de la declarante en la empresa, según las siguientes: cuándo
inició a trabajar el apelante como empleado de Amgen; el puesto que
ocupaba; quiénes eran sus supervisores; las políticas sobre conducta
aplicables a los empleados de la empresa; los entrenamientos recibidos por
el apelante sobre tales políticas; las medidas disciplinarias impuestas al
apelante por la empresa y entrenamientos relacionados. Visto lo cual, el
asunto no merece mayor elaboración pues, auscultada cada manifestación
de la señora Mercado, (ejercicio que no se hizo en el escrito de apelación),
repetimos, es evidente que se trata del tipo de declaración hincada en
récords de negocios, a través de la persona que ocupa el puesto en la
empresa encargada de supervisar las actividades que allí se describen. En
este sentido, la suscribiente de la declaración jurada bien hubiese podido
sentarse a declarar sobre lo testificado en dicho documento, de haberse
realizado el juicio plenario.
c.
El apelante también sostiene que el foro primario erró al declarar Ha
Lugar la Sentencia Sumaria presentada por Amgen, porque presuntamente
existían hechos materiales en controversia, referentes al incidente que
ocasionó el despido. No obstante, según dijimos, al examinar la Solicitud de
sentencia sumaria instada por el apelante surge su expresión contraria, en
términos de que no existían hechos en controversia que impidieran
disponer de la controversia de manera sumaria. Es decir, cuando el
apelante fungió como promovente de la moción de sentencia sumaria
afirmó que no existían hechos en controversia, pero, a posteriori, aseveró
que sí existían hechos en controversia, la contradicción resulta evidente.
En cualquier caso, lo cierto es que, examinada de novo la prueba
documental incluida por las partes en sus respectivas mociones
dispositivas, coincidimos con el foro primario al determinar que no existían
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hechos medulares en controversia, respecto a la única causa de acción que
tuvo ante su atención del TPI, la de represalias. Este asunto está
íntimamente atado al último señalamiento de error del apelante, en el que
objeta la conclusión alcanzada por el TPI en su Sentencia, al indicar que la
solicitud para que el señor Pagán realizara una investigación sobre el
incidente ocurrido con la señora Rivera, no constituyó una de las
actividades protegidas por la Ley de Represalias, pues fue reunido con el
señor Pagán, precisamente, en respuesta a una investigación ya iniciada
por la empresa sobre el asunto. Afirmamos que estos dos asuntos están
imbricados, (la ausencia de hechos materiales en controversia y la
inexistencia de la presunta causa de la represalia, la solicitud de una
investigación sobre el incidente por el apelante), pues la documentación
incluida por las partes en sus mociones dispositivas sirvió para establecer
que el momento del apelante solicitar la investigación sobre los hechos, el
asunto precisamente ya se estaba investigando por la empresa.
La documentación incluida por las partes en sus respectivas
mociones dispositivas lo que revela es que, cuando el apelante se presentó
a la reunión con sus supervisores (señora Rivera y señor Pagán), al próximo
día del incidente, fue con el evidente propósito de que se comenzara o
continuara una investigación sobre lo acontecido entre el señor Adorno
Conde y la señora Rivera en el lugar de trabajo. Tal reunión, causada por
el incidente entre la señora Rivera y el apelante, en modo alguno dependía
de la petición del primero para que se llevara a cabo la misma, (de lo que
tampoco hay evidencia documental que sirva para establecer que este
último solicitó la investigación antes de ser citado para discutir lo sucedido
junto a sus supervisores). Además, a partir de las propias expresiones del
apelante, donde admitió conocer que al reunirse allí con sus supervisores
estaba bajo investigación, no es concebible que el despido del apelante
surgiera por la petición que este hiciera para que se investigase el incidente,
sino como resultado de lo investigado. En este sentido, al momento en que
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el querellante fue citado a la reunión con sus supervisores, este ya conocía
que se estaba conduciendo una investigación sobre el incidente, y de que
podía tener como resultado su despido. Es decir, la teoría legal esencial
del apelante, dependiente de la aseveración de que su despedido fue por
causa de la investigación solicitada a su patrono sobre el referido incidente
con la señora Rivera, tropieza con el hecho de que fue citado y entrevistado
por el señor Pagán, ante la señora Rivera, precisamente como parte de una
investigación iniciada a esos efectos.
En este sentido, la prueba documental estableció que el despido fue
el resultado de lo investigado, (que incluyó la observación por el señor
Pagán de la conducta del apelante hacia la señora Rivera en su presencia),
y no por causa de que el apelante hubiese solicitado que se investigara el
suceso.
Respecto al hecho medular sobre la presunta causa de la represalia
esgrimida por el apelante, la petición de una investigación sobre el
incidente con la señora Rivera, no podemos apreciar que exista
controversia real. En el escrito de apelación no fueron impugnadas las
determinaciones de hecho 15-16 incluidas en la Sentencia, que sirvieron
para establecer que, ocurrido el referido incidente entre el apelante y la
señora Rivera, esta: lo reportó el mismo día de los hechos; llamó al
supervisor señor Pagán e indicó sobre la agresión física, y; en horas de la
mañana del próximo día le envió un correo electrónico a este último
informando del incidente. Estas acciones acontecieron previo a que el
apelante solicitara una investigación sobre lo ocurrido y, a todas luces,
movieron al señor Pagán a reunirlos para investigar lo sucedido.
El apelante sí trata de impugnar las determinaciones de hechos 17 y
18 de la Sentencia, solamente porque en estas fue incluida la nomenclatura
investigación. No obstante, el conjunto de los hechos ya establecidos como
incontrovertidos, según los expusimos en el párrafo que precede, sirven
para dejar establecido que la reunión citada por el señor Pagán con el
apelante y la señora Rivera, necesariamente fue una respuesta
KLAN202301150 22
administrativa a lo reportado por esta última, es decir, para investigar lo
ocurrido. Los demás hechos que el apelante trató de impugnar en el escrito
de apelación, aduciendo que sí estaban controvertidos, no resultan
medulares para descartar la conclusión de que la empresa se encontraba
investigando los hechos ocurridos el 17 de enero de 2019, previo a que el
apelante levantara tal solicitud cuando, precisamente, estaba siendo
investigado al respecto.
Por último, los demás hechos que el apelante afirma en su escrito de
apelación que estaban incontrovertidos y presuntamente no fueron
tomados en consideración por el TPI, más bien refieren a cómo ocurrieron
los sucesos del 17 de enero de 2019, (si la narrativa de lo allí acontecido se
ajustaba más a lo descrito por el apelante o a lo dicho por la señora Rivera),
antes que a la presunta conducta del apelante durante una actividad
protegida que diera lugar a la causa de acción por represalias. La
inconformidad del apelante con el resultado de la investigación conducida
por Amgen, o si tal investigación resultó insatisfactoria, más bien hubiese
servido para contestar si su despido fue o no justificado, pero la causa de
acción por infracción a la Ley 80 no fue presentada. De este modo, en
manera alguna estamos dilucidando si la investigación realizada por la
empresa fue cabal o no, o si, en efecto, el 17 de enero de 2019 ocurrieron
los hechos según la versión del apelante o de la señora Rivera. Sin embargo,
como ya hemos explicado, aún mirando la prueba documental de manera
liberal, por ser la Ley de Represalias un estatuto reparador de los
trabajadores, no podemos sostener que el despido hubiese sido a causa de
que el apelante solicitara una investigación sobre lo acontecido, cuando
claramente ya esta se encontraba en curso.
IV. Parte Dispositiva
Por los fundamentos expuestos, resolvemos confirmar la Sentencia
apelada.
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Lo acordó el Tribunal y lo certifica su Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones