ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
ISABEL CRUZ OLIVARES, CERTIORARI
RAÚL GONZÁLEZ DÍAZ Y LA procedente del Tribunal
SOCIEDAD LEGAL DE de Primera Instancia,
GANANCIALES COMPUESTA Sala Superior de SAN
POR AMBOS JUAN
DEMANDANTES(S) - RECURRIDA(S) KLCE202201357
Civil Núm.:
SJ2022CV01341 (804)
V.
Sobre:
Daños y Perjuicios
MUNICIPIO AUTÓNOMO DE
SAN JUAN Y OTROS
DEMANDADA(S)-PETICIONARIA(S)
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Juez Barresi
Ramos y la Jueza Rivera Pérez
Barresi Ramos, juez ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, hoy día 26 de febrero de 2024.
Comparecen ante este Tribunal de Apelaciones, el MUNICIPIO
AUTÓNOMO DE SAN JUAN y ÓPTIMA SEGUROS (MUNICIPIO Y ÓPTIMA) mediante
Solicitud de Certiorari incoada el 12 de diciembre de 2022. En su escrito, nos
interpelan para que revisemos la Resolución decretada el 12 de octubre de
2022 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI).1
Mediante este dictamen, el foro primario determinó que no procede la
Moción en Solicitud de Desestimación por Falta de Parte Indispensable.2
Exponemos el trasfondo fáctico y procesal que acompaña a la presente
controversia.
1
Esta determinación judicial fue notificada y archivada en autos el 12 de octubre de 2022.
Véase, Apéndice de Solicitud de Certiorari, págs. 43- 44.
2
Íd., págs. 34- 38.
Número Identificador: SEN2024________________
KLCE202201357 Página 2 de 13
-I–
El 25 de febrero de 2022, los señores ISABEL CRUZ OLIVARES, RAÚL
GONZÁLEZ DÍAZ y la SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS
(matrimonio CRUZ-GONZÁLEZ) entablaron Demanda sobre daños y perjuicios
contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO DE SAN JUAN, su aseguradora ÓPTIMA
SEGUROS, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA) y al Departamento
de Transportación y Obras Públicas (DTOP). Ello por una presunta caída por
un desnivel de la acera en la Avenida Ponce de León en San Juan, Puerto Rico,
a la altura de la Parada 22, ocurrido el día 10 de marzo de 2021.3 El matrimonio
CRUZ-GONZÁLEZ alegó que el MUNICIPIO era el titular, dueño y responsable
del lugar donde ocurrió el accidente, así como el ELA y el DTOP eran titulares
de las vías de rodaje y aceras en Puerto Rico.
Más tarde, el 6 de abril de 2022, el Departamento de Justicia
(Departamento), en representación del ELA y el DTOP, presentó un Aviso de
Injunction Paralizando la Litigación del Presente Caso y sobre el Requisito de
Presentar una Solicitud de Gastos Administrativos ante el Tribunal de Título
III.4 En el aviso, el Departamento peticionó que el tribunal a quo tomara
conocimiento de la aplicabilidad del injunction permanente emitido el 18 de
enero de 2022, por el Tribunal de Distrito Federal de los Estados Unidos, en
el caso In Re Commonwealth of Puerto Rico, Case No. 17BK3283-LTS, en el
cual conforme con el Order and Judgment Confirming Modified Eight
Amended Title III Joint Plan of Adjustment of the Commonwealth of Puerto
Rico, the Employees Retirement System of the Government of the
Commonwealth of Puerto Rico, and the Puerto Rico Public Buildings Authority
(“Confirmation Order”), sobre las reclamaciones surgidas post-petition y
presentadas previo a la confirmación del Plan de Ajuste. Además, hizo
referencia a un documento presentado por la Junta de Control Fiscal (Junta)
ante el Tribunal de Distrito Federal de los Estados Unidos intitulado Notice
3
Véase, Apéndice de Solicitud de Certiorari, págs. 1- 2.
4
Íd., págs. 3- 10.
KLCE202201357 Página 3 de 13
of (A) Entry of Order Confirming Modified Eight Amended Title III Plan of
Adjustment of the Commonwealth of Puerto Rico, et. al. Pursuant to Title III
of PROMESA and (B) Ocurrence of the Effective Date (“Notice”) en el cual la
Junta notificó la fecha límite para presentar una solicitud de pago por
Reclamaciones de Gastos Administrativos. Finalmente, por no tener
jurisdicción, el Departamento suplicó que se dejara sin efecto cualquier
orden para la continuación del litigio en virtud del referido injunction.
El 20 de abril de 2022, el matrimonio CRUZ-GONZÁLEZ presentó
Moción en Cumplimiento de Orden en la cual alegó que el 28 de mayo de 2019,
la Honorable Jueza Laura Taylor Swain, Jueza del Tribunal de Distrito Federal
de los Estados Unidos, determinó en el caso In Re Commonwealth of Puerto
Rico, 17-03283, que todas las partes que pretendan presentar un escrito para
el relevo o modificación de la paralización automática para continuar el curso
ordinario de una acción civil deberán cumplir con el párrafo III Q y dar aviso
de dicha solicitud a (AAFAF) en quince (15) días de su presentación.5 Además,
arguyó que la orden es previa al plan de ajuste de 15 de marzo de 2022 y no
ha sido revocada ni dejada en efecto.
Así las cosas, el 2 de mayo de 2022, se dictaminó Sentencia Parcial en
la cual se paralizaron los procedimientos en cuanto al ELA.6 Esta decisión
concluyó lo siguiente:
“En vista de que el Plan de Ajuste descargó y liberó al ELA de
los reclamos, causas de acción y cualquier otra deuda que haya
surgido en o antes del 15 de marzo de 2022, incluyendo aquellas
que surgieron antes de la fecha en que comenzó el proceso de
quiebra del ELA, procede la paralización en cuanto a dicha
parte. Considerando que el ELA es un codemandado, no vemos
razón que justifique la paralización total del pleito, por lo que
la disposición legal solo opera en cuanto al deudor, que en este
caso es el ELA.”
El 17 de mayo de 2022, el matrimonio CRUZ-GONZÁLEZ presentó
Moción en Solicitud de Reconsideración de Sentencia Parcial del 2 de mayo de
2022 [Entrada Núm. 11] en la cual reclamó que el caso fuese paralizado en su
5
Véase, Apéndice de Solicitud de Certiorari, pags. 12- 13.
6
Íd., págs. 15- 17.
KLCE202201357 Página 4 de 13
totalidad, toda vez que el ELA era una parte indispensable en el pleito de la
cual no se podría prescindir.7 Puntualizó que los hechos que se alegaron en
la Demanda ocurrieron en una acera de la Avenida Ponce de León en San
Juan, conocida como la PR-25, la cual era una carretera bajo el control y la
jurisdicción del DTOP del ELA. Además, fundamentó su reconsideración en
el Artículo 1.053(g) del Código Municipal, 21 LPRA sec. 7084, el cual establece
que “no estarán autorizadas las acciones contra un municipio por daños y
perjuicios a la persona o a la propiedad por acto u omisión de un funcionario,
agente o empleado de cualquier municipio: cuando ocurran accidentes en las
carreteras o aceras estatales.” El 2 de mayo de 2022, se prescribió Resolución
declarando no ha lugar la antedicha solicitud de reconsideración.8
El 10 de junio de 2022, el MUNICIPIO Y ÓPTIMA presentaron
Contestación a Demanda en la cual solicitaron la desestimación del caso por
estar el foro primario impedido de adjudicar la controversia sobre la
jurisdicción y control del lugar de los hechos por falta de parte
indispensable.9 Arguyeron que aun existía controversia sobre la titularidad,
control y mantenimiento del lugar donde ocurrieron los hechos, el ELA y el
DTOP son partes indispensables en el pleito, por lo que la determinación que
se emitiera sería nula.
Después, el 6 de octubre de 2022, el MUNICIPIO Y ÓPTIMA presentaron
Moción en Solicitud de Desestimación por Falta de Parte Indispensable.10
Reiteraron su posición respecto al ELA como parte indispensable, y
solicitaron la desestimación de la causa de acción por ser el ELA y el DTOP
partes indispensables sin cuya presencia no podía adjudicarse el caso.
El 11 de octubre de 2022, el matrimonio CRUZ-GONZÁLEZ presentó
Moción en Cumplimiento de Orden en la cual se opuso a la solicitud de
7
Véase, Apéndice de Solicitud de Certiorari, págs. 18- 22.
8
Íd., pág. 23.
9
Íd., págs. 24- 33.
10
Íd., págs. 34- 38.
KLCE202201357 Página 5 de 13
desestimación por falta de parte indispensable. 11 Razonó que el Municipio
era el propietario con jurisdicción, control y a cargo de la inspección,
limpieza y mantenimiento de la acera donde ocurrieron los hechos alegados
en la Demanda, en virtud de la Ley Núm.49 de 1ro de diciembre de 1917, 9
LPRA secs. 12-18, mejor conocida como Ley de Travesías (Ley Núm. 49).
En consecuencia, el 12 de octubre de 2022, se dictaminó la Resolución
recurrida. En la antedicha decisión, respecto a la responsabilidad del ELA, se
expuso:
“La parte demandada, Municipio de San Juan, solicita la
desestimación del caso por falta de parte indispensable y
basado en el Artículo 1.053 (g) del Código Municipal de Puerto
Rico, 21 LPRA 7084 (g). No le asiste la razón.
El art. 1.053(g), supra, dispone que no se [podrán] presentar
acciones de daños y perjuicios: “[c]uando ocurran accidentes
en las carreteras o aceras estatales”. Sin embargo, de las
alegaciones de este caso surge que el lugar en donde ocurrió el
accidente es en la acera de la Avenida Ponce [de] León en San
Juan. Conforme [a] la Ley de Travesías, 9 LPRA sec. 13, las
travesías estaduales se conservarán por el Departamento de
Transportación y Obras Públicas, no obstante, se dispone que
los municipios tendrán jurisdicción sobre las dos zonas
urbanizadas, a ambos lados de las travesía[s]…”. Por
tanto, es el municipio quien tiene la jurisdicción sobre la
acera y no el Estado, aunque se trate de una vía estatal.
Pérez v. Municipio de Lares, 155 DPR 697, 711 (2001). En virtud
de lo expuesto, se determina que el artículo 1.053 del Código
Municipal de Puerto Rico, no es de aplicación a este caso.
Cónsono con lo resuelto no procede la desestimación por falta
de parte indispensable, toda vez que el lugar en que ocurrió el
accidente es en la acera, la cual es jurisdicción del municipio y
no del Estado. Se ordena la continuación de los
procedimientos.”
Inconformes con dicho dictamen, el 12 de diciembre de 2022, el
MUNICIPIO Y ÓPTIMA presentaron ante este Tribunal de Apelaciones un
escrito intitulado Solicitud de Certiorari. En dicho recurso, reiteraron su
posición en cuanto a que el ELA es parte indispensable en el pleito. Así como,
no podía dictarse un decreto final entre las demás partes sin lesionar y afectar
sus derechos, por lo que debía desestimarse el pleito al ELA ser una parte
indispensable en el caso. Además, procuraron dejar sin efecto las
11
Véase, Apéndice de Solicitud de Certiorari, págs. 40-42.
KLCE202201357 Página 6 de 13
determinaciones de hechos relacionadas con la jurisdicción del lugar de los
hechos. Junto a su alegación, señalan los siguientes errores:
Erró el TPI al determinar que “no procede la desestimación [de la
Demanda] por falta de parte indispensable”.
Erró el TPI al determinar que “es el municipio quien tiene la
jurisdicción sobre la acera y no el Estado, aunque se trate de una vía
estatal” y que el “lugar en que ocurrió el accidente es en la acera, la
cual es jurisdicción del municipio y no del Estado”, toda vez que
dicha(s) determinación(es) es(son) prematura(s), improcedente(s) e
innecesaria(s) en esta etapa de los procedimientos por no estar el
asunto sometido ante la consideración del TPI, tuvo(ieron) el efecto
de prejuzgar una de las controversias principales del caso, es(son)
contraria(s) a las alegaciones de ambas partes, no está(n)
justificada(s) a base de la evidencia que obra en el expediente judicial
y, además, es(son) contraria(s) a derecho.
El 14 de diciembre de 2022, intimamos Resolución en la cual, entre
otras cosas, concedimos un plazo de diez (10) días para mostrar causa por la
cual no debíamos expedir el auto de certiorari y revocar el dictamen
impugnado al matrimonio CRUZ-GONZÁLEZ. El día 29 de diciembre de 2022,
el matrimonio CRUZ-GONZÁLEZ presentó su Memorando en Oposición a
Expedición de Auto de Certiorari. En su alegato, razonó que el MUNICIPIO, por
más de treinta (30) años ha contratado una póliza de responsabilidad pública
cubriendo las aceras de la ciudad, la cual incluye las aceras de la Ave. Ponce
de León. Enfatizó, además, que no falta una parte indispensable, toda vez que
se ha establecido que la titularidad del lugar del accidente recae única y
exclusivamente sobre el MUNICIPIO. Puntualizó que al MUNICIPIO ser el
titular del lugar de los hechos, es innecesaria la comparecencia del ELA al
pleito. Finalmente, el 23 de enero de 2023, el Gobierno de Puerto Rico, por
conducto de la Oficina del Procurador General de Puerto Rico, presentó una
“Comparecencia Especial”.12
12 Mediante dicha comparecencia el Procurador General informó que en virtud del
Order Extending Administrative Claim Bar Date for Certain Parties and Modifying
Discharge Injunction emitido al amparo del Puerto Rico Oversight Management and
Economic Stability Act (“PROMESA”) resolvió que la solicitud de gastos
administrativos no será necesaria para ciertas reclamaciones post-petición, entre
ellas, los casos de daños bajo la Ley de Reclamaciones y Demandas contra el
Estado, 32 LPRA sec. 3077 et seq., siempre que la reclamación no exceda los
límites estatutarios de $75,000.00 o $150,000.00. Por tanto, se permitió la
litigación de los casos que se encuentren dentro de los límites estatutarios hasta
KLCE202201357 Página 7 de 13
Evaluado concienzudamente el expediente del caso y contando con el
beneficio de la comparecencia de ambas partes, nos encontramos en posición
de adjudicar. Puntualizamos las normas de derecho pertinentes a la(s)
controversia(s) planteada(s).
- II –
-A–
El recurso de certiorari es un mecanismo de carácter extraordinario
mediante el cual un tribunal de superior jerarquía puede revisar, a su
discreción, una decisión de un tribunal inferior. 13 La Regla 52 de las de
Procedimiento Civil de 2009 contiene las disposiciones pertinentes a las
revisiones de un tribunal de superior jerarquía sobre las sentencias,
resoluciones u órdenes interlocutorias del Tribunal de Primera Instancia.14
Como norma general, la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil de 2009
permite al Tribunal de Apelaciones expedir un recurso de certiorari para
revisar aquellas resoluciones u órdenes bajo las Reglas 56 y 57 de las de
Procedimiento Civil de 2009 o de la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo.15
A manera de excepción, la referida Regla permite que el Tribunal de
Apelaciones revise aquellas órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas
por el foro primario en las siguientes instancias:
1. cuando se recurre de decisiones en cuanto a la
admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales;
2. asuntos relativos a privilegios evidenciarios;
3. anotaciones de rebeldía;
4. casos de relaciones de familia;
5. en aquellos casos que revistan de interés público; y
6. en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación
constituiría un fracaso irremediable de la justicia.
las etapas apelativas y de ejecución de sentencia. El caso de marras está dentro
de los límites de las cuantías establecidas.
13
Rivera Gómez et al. v. Arcos Dorados et. al. 2023 TSPR 65; 212 DPR ___ 2023; Torres González
v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, 206 DPR
391, 403 (2021); 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163 (2020); Medina Nazario v. McNeil
Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728 (2016); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337 (2012).
14
32 LPRA Ap. V., R. 52.
15
32 LPRA Ap. V., R. 56 y R. 57.
KLCE202201357 Página 8 de 13
Al decidir si se expide un auto de certiorari, el Tribunal de Apelaciones
debe regirse por los criterios expuestos en la Regla 40 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, a saber: 16
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a
diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para
el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de
Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a
la luz de los autos originales, los cuales deberán ser
elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es
la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no
causan un fraccionamiento indebido del pleito y una
dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
evita un fracaso de la justicia.
El foro apelativo debe ejercer su facultad revisora solamente en
aquellos casos que se demuestre que el dictamen emitido por el foro de
instancia es arbitrario o constituye un exceso de discreción.17
-B–
Una parte contra quien se haya presentado una reclamación judicial
puede solicitar la desestimación del pleito, aun antes de contestar la
demanda, cuando está presente alguna de las circunstancias previstas en la
Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil de 2009.18 Dicha Regla 10.2 dispone
lo siguiente:
“Toda defensa de hechos o de derecho contra una reclamación
se expondrá en la alegación responsiva excepto que, a opción de
la parte que alega, las siguientes defensas pueden hacerse
mediante una moción debidamente fundamentada: (1) falta de
jurisdicción sobre la materia; (2) falta de jurisdicción sobre la
persona; (3) insuficiencia del emplazamiento; (4) insuficiencia
del diligenciamiento del emplazamiento; (5) dejar de exponer
una reclamación que justifique la concesión de un remedio; (6)
dejar de acumular una parte indispensable.”
La noción de parte indispensable se refiere a la necesidad de hacer
partes en un pleito a aquellas personas que tengan un interés común sin cuya
16
4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
17
Meléndez v. Caribbean Int’l. News, 151 DPR 649, 664 (2000).
18
32 LPRA Ap. V. R. 10.2; Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, 180 DPR 920, 935 (2011).
KLCE202201357 Página 9 de 13
presencia no pueda adjudicarse la controversia.19 El Tribunal Supremo ha
definido a la parte indispensable como:
“[A]quella que tiene tal interés en la cuestión envuelta en la
controversia que no puede dictarse un decreto final entre las
otras partes en la acción sin lesionar y afectar radicalmente su
interés, o sin permitir que la controversia quede en tal estado
que su determinación final haya de ser inconsistente con la
equidad y una conciencia limpia.”20
El interés común al que se refiere la Regla 16.1 de las de Procedimiento
Civil de 2009 no es cualquier interés de una persona en determinado pleito,
“sino que se trata de un interés de tal orden que impida la confección de un
[remedio] adecuado sin afectarles o destruirle radicalmente sus derechos”.21
Además, “[ese] interés tiene que ser real e inmediato. No se trata de meras
especulaciones o de un interés futuro.”22
Este mecanismo procesal responde a la norma constitucional que
prohíbe que una persona sea privada de su libertad o propiedad sin un debido
proceso de ley.23 Así pues, la referida Regla persigue el propósito de proteger
a la persona ausente de los posibles efectos perjudiciales de un dictamen
judicial, a la vez que evita la multiplicidad de pleitos mediante un remedio
efectivo y completo.24
La determinación de si una parte es o no indispensable requiere de un
enfoque pragmático, lo que supone “una evaluación individual de acuerdo
con las circunstancias particulares presentes en cada caso […]”.25 “Esto último
exige una evaluación jurídica de factores tales como tiempo, lugar, modo,
alegaciones, prueba, clase de derechos, intereses en conflicto, resultado y
formalidad”.26 En definitiva, “los tribunales tienen que hacer un juicioso
análisis que considere la determinación de los derechos de un ausente y las
19
Regla 16.1 de las de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V.
20
Cirino González v. Adm. Corrección et al., 190 DPR 14,46 (2014).
21
Pérez Rosa v. Morales Rosado, 172 DPR 216, 223 (2007).
22
Íd.
23
Constitución de PR, Art. II, Sec. 7, LPRA, Tomo 1.
24
García Colón et al. v. Sucn. González, 178 DPR 527, 550 (2019).
25
Íd.
26
Deliz et als. v. Igartúa et als., 158 DPR 403, 434 (2003).
KLCE202201357 Página 10 de 13
consecuencias de no ser unido como parte en el procedimiento.”27
Es tal la necesidad de proteger los intereses de las partes
indispensables, que:
[L]a no inclusión en el pleito de una parte indispensable
constituye una defensa irrenunciable, la cual puede
presentarse en cualquier momento durante el proceso. Incluso
los tribunales apelativos deben levantar motu proprio la falta
de parte indispensable, debido a que ésta incide sobre la
jurisdicción del tribunal. De reconocerse que está ausente una
parte indispensable, debe desestimarse la acción. Sin embargo,
dicha desestimación no tendrá el efecto de una adjudicación en
los méritos ni, por ende, de cosa juzgada.28
-C–
Es preciso aludir, que cuando la Asamblea Legislativa aprobó en 1983
la Ley de Administración, Conservación y Policía de las Carreteras Estatales de
Puerto Rico, decidió dejar vigentes las disposiciones de la Ley Núm. 49, supra,
aplicables específicamente a las travesías de Puerto Rico.29
Conforme al aludido estatuto (Ley Núm. 49, supra): “… las travesías
estaduales se conservarán por el Departamento de Transportación y Obras
Públicas, no obstante, se dispone que los municipios tendrán
jurisdicción sobre la acera y no el Estado, aunque se trate de una vía
estatal.”30 Más aún, el Artículo 2 de la concerniente Ley decreta que “los
municipios tendrán jurisdicción sobre las dos zonas urbanizadas, a
ambos lados de la travesía, y podrán fijar las alineaciones para
construcción de edificios y aceras de acuerdo con lo que dispongan las
ordenanzas municipales.”31
Ante ello, la jurisdicción de las zonas urbanizadas y lo concerniente a
la construcción de las aceras paralelas a éstas permanecerán bajo el control
de los municipios.32 Lo anterior varía, cuando el municipio por donde
discurre la travesía decide conservar, a su propio cargo, el tramo de
27
Romero v. S.L.G. Reyes, 164 DPR 721, 732 (2005).
28
Pérez Rosa v. Morales Rosado, supra, pág. 223-224.
29
Ley Núm. 54 de 30 de mayo de 1973, según enmendada. 9 LPRA § 2101.
30
(Énfasis nuestro).
31
Pérez v. Mun. de Lares, 155 DPR 697, 708 (2001). (énfasis nuestro).
32
Íd., pág. 709.
KLCE202201357 Página 11 de 13
carretera.33 Esta declaración debe ser remitida al secretario del Departamento
de Transportación y Obras Públicas por conducto del secretario de Estado.
Por otro lado, la Ordenanza Municipal #7, Serie 2002-2003, mejor
conocida como Código de Urbanismo del Municipio de San Juan, en su
Artículo 8.04 dispone las funciones del Departamento de Operaciones y
Ornato del Municipio de San Juan con algunas funciones específicas tales
como: “[v]elar que las calles y aceras municipales se mantengan en buen
estado de conservación física, orden y libres de obras u obstáculos que
estorben su libre uso por toda la ciudadanía o que las deterioren” y
“[e]stablecer y mantener un sistema de reparación y mejoramiento físico
continuo de aceras, calles, callejones, plazas, parques y otras áreas
municipales de dominio público.”34
En esencia, resulta menester contestar la interrogante de si los
ayuntamientos (municipios) responden por las reclamaciones de daños y
perjuicios instadas en su contra por accidentes ocurridos en las carreteras o
aceras pertenecientes al Gobierno Estatal, pero que, transcurren dentro de
las demarcaciones municipales.
Recientemente, el Alto Foro tuvo ante sí una controversia con hechos
similares a los que tenemos ante nuestra consideración.35 Comenzó su
ponencia exponiendo:
La casuística interpretativa sobre el mantenimiento y
conservación de las aceras se ha mantenido casi inalterada con
el pasar del tiempo. Añadió, citando el caso de Vélez v. La
Capital, que un [Municipio] era responsable del
mantenimiento de las aceras a ambos lados de una [avenida
estatal], incluyendo las reatas o jardineras, por lo que tenía el
deber de mantenerlas en un buen estado de conservación.36
Asimismo, el Tribunal Supremo interpretó la normativa establecida
en el Art. 15.005 de la Ley de Municipios Autónomos.37 Sustancialmente,
33
Íd.
34
Véase Ordenanza Núm. 1, serie 2021-2022. (Aprobada el 22 de julio de 2021).
35
González Meléndez v. Municipio Autónomo de San Juan, 2023 TSPR 95; 212 DPR ___.
36
77 DPR 701, 708 (1954).
37
21 LPRA § 4001.
KLCE202201357 Página 12 de 13
enunció que para considerar proveerle inmunidad a la municipalidad con
relación a las reclamaciones por daños y perjuicios en las vías o aceras de sus
límites geográficos era forzoso que tales daños o perjuicios no fueran el
resultado de actos u omisiones de funcionarios, agentes o empleados el
ayuntamiento.38
En ese sentido, el Máximo Foro dictaminó que el “factor
determinante para que los municipios no respondan en daños y perjuicios
es la existencia del vínculo directo entre un accidente y el hecho de
que el mismo ocurra en una carretera o acera propiedad del Estado”.39
- III –
En el caso de marras, el MUNICIPIO Y ÓPTIMA recurrieron ante este
Tribunal de Apelaciones para objetar la determinación, pronunciada el 12 de
octubre de 2022 por el foro primario, disponiendo que el ELA no es parte
indispensable en el caso. Ello puesto que el lugar donde ocurrieron los hechos
fue en una acera, lo cual es jurisdicción del MUNICIPIO y no del Estado (ELA).
Fundamentaron su proceder en que, al estar los procedimientos paralizados
respecto al Gobierno, este no tendrá la oportunidad de defenderse de las
alegaciones en su contra y, por tanto, sus intereses podrían quedar afectados
por una sentencia dictada. No le asiste la razón. Veamos.
En el caso de epígrafe, los hechos ocurrieron en la acera de la Avenida
Ponce de León en San Juan, Puerto Rico, la cual es jurisdicción y está bajo el
control del MUNICIPIO, por lo que, de haber existido una condición peligrosa,
controversia que no resolvemos en este momento, aun cuando no hubiera
sido causada por el MUNICIPIO, este tiene el deber de mantenerla en buen
estado de conservación, mantenimiento y realizar las reparaciones necesarias
para incrementar la seguridad de los transeúntes que a diario utilizan las
aceras de su pueblo.40
38
González Meléndez v. Municipio Autónomo de San Juan, supra, pág. 102.
39
Id., pág. 106. (énfasis nuestro).
40
González Meléndez v. Municipio Autónomo de San Juan, supra, pág. 99.
KLCE202201357 Página 13 de 13
Por consiguiente, como el Estado no posee jurisdicción ni el control
de la acera donde ocurrieron los hechos, concluimos que no es parte
indispensable en el caso. En virtud de lo cual, confirmamos la determinación
del foro primario y por tanto los procedimientos podrán continuar en su
ausencia sin que esté afectado por ningún otro procedimiento presentado
ante otro foro.
- IV –
Por los fundamentos antes expuestos, expedimos el auto de Certiorari
instado el 12 de diciembre de 2022 y confirmamos la Resolución dictaminada
el 12 de octubre de 2022 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de San Juan.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal de
Apelaciones.
La Jueza Cintrón Cintrón concurre con el resultado sin opinión escrita.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones