ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
NAZARENO ENTERPRISES Apelación
AND SERVICES, INC. procedente del
Tribunal de
Apelado Primera Instancia,
Sala Superior de
v. Bayamón
KLAN202300664
PUERTO RICO Caso Núm.:
PROSTHETICS D PE2009-1350
MANUFACTURING, CORP.;
JOSÉ HERNÁNDEZ Sobre: Interdicto
RODRÍGUEZ; MARILUZ Permanente,
CRUZ TORRES; ROCÍO Interdicto
PONTÓN FERNÁNDEZ; Preliminar;
SAMUEL PÉREZ Violación de
FIGUEROA; VIVIANA A. Contrato, Daños y
RODRÍGUEZ RIVERA Perjuicios
Apelantes
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez
Ronda Del Toro y la Jueza Díaz Rivera
Ronda Del Toro, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 7 de marzo de 2024.
Comparece ante nos el Sr. José Hernández Rodríguez (en
adelante señor Hernández Rodríguez o apelante), quien solicita
que revisemos la Sentencia que emitió el Tribunal de Primera
Instancia, Sala de Bayamón, en adelante TPI. Mediante esta, el
foro primario les impuso responsabilidad a los demandados por
violentar una cláusula de no-competencia.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
modificamos la Sentencia apelada y así modificada,
confirmamos.
I.
El 18 de noviembre de 2009, Nazareno Enterprises and
Services Inc. (Nazareno o parte apelada), una corporación que se
Número Identificador
SEN2024 ________
KLAN202300664 2
dedicaba a la venta de equipos ortopédicos, presentó una
Demanda por incumplimiento de contrato contra Puerto Rico
Prosthetics Manufacturing, Inc. (en adelante PR Prosthetics),
Marilú Cruz Torres, Rocío Pontón Fernández, Samuel Pérez
Figueroa (Sr. Pérez Figueroa) y Vivian A. Rodríguez Rivera (en
conjunto, exempleados o apelantes). En síntesis, alegó que
suscribió un Contrato de Empleo con los exempleados que
contenía una cláusula de no competencia que lee de la siguiente
forma:
El compareciente de la SEGUNDA PARTE se
compromete a formalizar mediante la firma del
presente contrato una obligación de No Competencia
(no competition) con la empresa que lo
contrata. Esta cláusula abarca el concepto de
“no competencia” durante la vigencia del
contrato o un (1) año luego de finalizada la relación
profesional entre las partes. La SEGUNDA PARTE se
abstendrá de participar, asesorar, intervenir y otros
directa o indirectamente con negocios, entidades o
personas que sean o puedan ser competencia al
negocio que realiza la compareciente de la PRIMERA
PARTE.1
Adujo que los codemandados comenzaron a prestar
servicios para PR Prostetics, alrededor del 1 de octubre de 2009 y
que estos visitaron los mismos clientes de la parte demandante,
cubriendo la misma ruta que le asignó Nazareno. Alegó que PR
Prostetics, al contratar a los exempleados, interfirió con los
contratos de empleo y en consecuencia responde por daños. A
base de esto, solicitó daños contractuales y la expedición de
un injunction preliminar y permanente contra sus exempleados.
Reclamó la suma de $768,000.00 por daños contractuales, más
costas, honorarios e intereses legales.
El 9 de julio de 2010 el foro primario dictó una Sentencia
mediante la cual declaró No Ha Lugar la solicitud interdictal. En
1
Apéndice págs. 578-591. Énfasis suplido en el original.
KLAN202300664 3
síntesis, concluyó que la acción se apoyó en una “cláusula de no
competencia que adolece de nulidad.” 2 Esta sentencia fue
revocada el 3 de noviembre de 2010 por el Tribunal de Apelaciones
en la causa KLAN201001337 3 . Allí el foro determinó que el
contrato no era nulo y devolvió el caso al TPI para que determine
si hubo violación de contrato por infracción de la cláusula de no
competencia y de resolver si Nazareno sufrió daños, el monto y
quiénes deben responderle.
Posteriormente, el 10 de enero de 2012, Nazareno enmendó
la reclamación para incluir en el pleito al Sr. José Hernández
Rodríguez (en adelante señor Hernández Rodríguez), presidente
de PR Prosthetics, su esposa Melissa Maldonado Rivera (en
adelante señora Maldonado Rivera) y la sociedad legal de bienes
gananciales compuesta por ambos.4 El 2 de mayo de 2012, el
señor Hernández Rodríguez contestó la demanda enmendada. Por
su parte, la señora Maldonado Rivera contestó la demanda
enmendada el 6 de julio de 2012.
Luego de varios trámites, el 17 de junio de 2014 el foro
primario dictó una sentencia mediante la cual decretó que los
demandados infringieron los contratos de no competencia que
suscribieron los exempleados del demandante. El 21 de enero de
2015 un panel del Tribunal de Apelaciones evaluó la corrección de
la referida sentencia, en la causa KLAN201401440. Después del
análisis de rigor, decretó modificar la Sentencia Sumaria Parcial a
los únicos efectos de eliminar la atribución de responsabilidad
solidaria determinada contra la señora Maldonado Rivera y la
Sociedad Legal de Gananciales compuesta por esta y su esposo,
2
Apéndice págs. 419-430.
3
Tomamos conocimiento judicial de la causa KLAN201001337.
4
Apéndice pág. 407-411.
KLAN202300664 4
el señor Hernández Rodríguez. El foro intermedio confirmó la
sentencia en los demás extremos. Quedando el caso pendiente
para recibir prueba sobre los daños ocasionados.
Tras varios trámites, el 15 de febrero de 2019 las partes
suscribieron un Informe Enmendado de Conferencia con
Antelación al Juicio. Como parte de la prueba documental,
Nazareno Enterprises incluyó un informe pericial del Dr. Jaime Del
Valle con sus documentos de apoyo. Además, identificó como
testigo y perito al Dr. Jaime Del Valle por ser un economista y por
haber preparado un informe de los daños causados a
Nazareno Enterprises por razón de las acciones torticeras que
conllevaron la violación a los contratos de no competencia. Los
demandados no identificaron perito alguno. 5
Así las cosas, los días 4, 5 y 6 de junio de 2019 se celebró
la audiencia. El Tribunal admitió en evidencia el Informe Pericial
rendido por el Dr. Jaime Del Valle y su curriculum vitae. Por su
parte, los demandados objetaron la admisibilidad de los anejos al
informe pericial del Dr. Jaime Del Valle. El TPI se reservó el asunto
de la admisibilidad de los anejos del Informe Pericial para
abordarlo en su sentencia.6
El 12 de agosto de 2019 el codemandado, señor Hernández
Rodríguez, suscribió un Memorando de Derecho sobre valor
probatorio de informe y testimonio pericial. En síntesis, alegó que
el tribunal debió denegar la admisibilidad de los anejos al informe
pericial del Dr. Del Valle, por ser inadmisibles para probar la
veracidad de su contenido como prueba sustantiva de los ingresos
y las alegadas pérdidas experimentadas por Nazareno. Alegó que
5
Apéndice pág. 341-377, en especial las páginas 359-360.
6
Véase, Transcripción Vista 6 de junio de 2019, págs. 109-110.
KLAN202300664 5
los documentos fueron objetados por no haber sido autenticados
y porque su contenido constituía prueba de referencia inadmisible.
Arguyó que el demandante no presentó, de manera
independiente, prueba alguna sobre las pérdidas que Nazareno
Enterprises alega haber experimentado a raíz de la conducta
imputada de la parte demandada. Que, en tal caso, el perito no
podía opinar sobre prueba inadmisible.
El 22 de agosto de 2019 Nazareno presentó una Réplica a
escritos sobre admisibilidad de documentos anejados a opinión
pericial. Alegaron que los documentos que se anejaron al informe
del perito Dr. Jaime Del Valle fueron los siguientes: (a) Planillas
de contribución para Negocios exentos Acogidos a la Ley 135 de
1997; (b) Planillas de contribución sobre ingresos para negocios
exentos bajo programa de incentivos PR; (c) Estados financieros
suscritos por el CPA Daniel Barreto, Lic. 193; (d) Tablas generadas
por el Departamento de facturación de la parte aquí
compareciente. En el referido escrito, el demandante arguyó que
en la vista del 6 de junio de 2019 el tribunal expresó que no
admitiría los Anejos al informe pericial, pero permitió a las partes
expresarse sobre el asunto. 7 Adujo, en suma, que es
improcedente en derecho la pretensión de los codemandados que
se deje sin efecto su determinación admitiendo el informe pericial
y testimonio del Dr. Del Valle. Reiteró que los anejos del informe
pericial son admisibles por cumplir con las Reglas de Evidencia
números 901, 902 (B) (C) y (K) o en la alternativa, constituyen
documentos en que razonablemente descansaría un perito para
emitir su opinión de conformidad a las Reglas de Evidencia
números 704, 705.8
7
Apéndice págs. 312-313.
8
Apéndice pág. 42.
KLAN202300664 6
Las partes presentaron memorandos sobre los hechos
probados en las vistas. Así las cosas, el 28 de octubre de 2020 el
Tribunal de Primera Instancia emitió una Sentencia mediante la
cual determinó que el señor Hernández Rodríguez y los
exempleados violentaron la cláusula de no competencia. Por esta
razón, los condenó al pago solidario de $673,003.00 por los daños
ocasionados mientras que al señor Hernández Rodríguez se le
impuso el pago de $49,500.00 por gastos incurridos en un
seminario y $25,000.00 por concepto de honorarios de abogado.9
En desacuerdo, y luego de varios trámites procesales que
giraron en torno a la notificación de la sentencia, el 31 de julio de
2023 el señor José Hernández Rodríguez presentó un recurso de
apelación. En este plantea la comisión de los siguientes errores,
a saber:
Primero: Erró el Honorable Tribunal de Primera
Instancia al dictar Sentencia y condenar al Sr.
Hernández al pago de “$673,003.00” solamente a
base de un informe y testimonio pericial que carecen
enteramente de valor probatorio.
Segundo: Erró el Honorable Tribunal de Primera
Instancia al imponerle al codemandado, Sr.
Hernández, el pago de la totalidad de un semanario
($49,000) ofrecido a toda la plantilla de empleados de
Nazareno por tres meses y en el cual la participación
de los codemandados exempleados se limitó a tan solo
tres días.
Tercero: En la alternativa, erró el Honorable Tribunal
de Primera Instancia al resolver que el daño sufrido
por Nazareno era a perpetuidad y no por el año que
dura la cláusula de no competencia y sin ajustar los
números base para considerar el tiempo que los
codemandados exempleados trabajaron para
Nazareno durante el 2009.
Con el beneficio de la Transcripción Estipulada, el escrito de
Apelación y Alegato Suplementario de la parte apelante y el
alegato en oposición de la parte apelada, evaluamos.
9
Apéndice págs. 221-262.
KLAN202300664 7
II.
A. Prueba pericial
La Regla 702 de Evidencia 32 LPRA Ap. VI, R. 702, regula el
testimonio pericial. Reza la norma, en su parte pertinente:
Cuando conocimiento científico, técnico o
especializado sea de ayuda para la juzgadora o el
juzgador poder entender la prueba o determinar un
hecho en controversia, una persona testigo
capacitada como perita —conforme a la Regla
703—podrá testificar en forma de opiniones o de
otra manera. […] (Énfasis nuestro).
En nuestro ordenamiento jurídico rige una norma liberal en
cuanto a la capacidad de un testigo para declarar, pero no
necesariamente para cualificarse como perito. Para que pueda
calificarse como un experto o perito, de conformidad con la Regla
703 de Evidencia 32 LPRA Ap. VI, R. 703,10 la persona testigo debe
tener especial conocimiento, destreza, experiencia,
adiestramiento o instrucción suficiente en la materia sobre el cual
testificará. De la aludida norma surge que, a través de su
educación o experiencia, el perito ha desarrollado un conocimiento
o destreza sobre una materia, por lo cual puede formar una
opinión que sirva de ayuda al juzgador de hechos. McNeil
Healthcare, LLC v. Municipio de Las Piedras, 206 DPR 659, 677
(2021). A esos efectos, una persona puede cualificarse como
10
La Regla 703 de Evidencia, establece:
Calificación de la persona perita
(a) Toda persona está calificada para declarar como testigo pericial si
posee especial conocimiento, destreza, experiencia, adiestramiento o
instrucción suficiente para calificarla como experta o perita en el asunto
sobre el cual habrá de prestar testimonio. Si hubiere objeción de parte,
dicho especial conocimiento, destreza, adiestramiento o instrucción
deberá ser probado antes de que la persona testigo pueda declarar como
perita.
(b) El especial conocimiento, destreza, experiencia, adiestramiento o
instrucción de una persona que es testigo pericial podrá ser probado por
cualquier evidencia admisible, incluyendo su propio testimonio.
(c) La estipulación sobre la calificación de una persona perita no es
impedimento para que las partes puedan presentar prueba sobre el
valor probatorio del testimonio pericial.
KLAN202300664 8
perito por los conocimientos especializados que posee, ya
sean producto de su experiencia o de su educación. Dye–
Tex P.R., Inc. v. Royal Ins. Co. P.R., 150 DPR 658, 663 (2000).
A su vez, la Regla 704 de evidencia dispone como sigue:
Fundamentos del testimonio pericial
Las opiniones o inferencias de una persona como
testigo pericial pueden estar basadas en hechos o
datos percibidos por ella o dentro de su conocimiento
personal o informados a ella antes de o durante el
juicio o vista. Si se trata de materia de naturaleza tal
que las personas expertas en ese campo
razonablemente descansan en ella para formar
opiniones o hacer inferencias sobre el asunto en
cuestión, los hechos o datos no tienen que ser
admisibles en evidencia.
La persona proponente de una opinión o inferencia
fundamentada en hechos o datos que no sean
admisibles de otra manera, no revelará al Jurado esos
hechos o datos, a menos que el Tribunal determine
que su valor probatorio para asistir al Jurado en la
evaluación del testimonio pericial es sustancialmente
mayor que su efecto perjudicial. 32 LPRA Ap. VI, R.
704. (Énfasis nuestro).
Los foros de instancia tienen amplia discreción al apreciar la
prueba pericial. Igualmente, los foros revisores nos
encontramos en la misma posición de los tribunales
primarios en cuanto a la evaluación de determinaciones de
hechos fundamentadas en la prueba pericial. En tales
situaciones, podemos adoptar nuestro propio criterio en la
apreciación o evaluación de la evidencia pericial o incluso
descartarla, aunque resulte técnicamente correcta. Díaz
Hernández v. Pneumatics & Hydraulics, Inc., 169 DPR 273, 297
(2006); Dye-Tex P.R., Inc. v. Royal Ins. Co., P.R., supra, págs.
662-663 y los casos allí citados.
A tenor con la Regla 702 de Evidencia, el valor probatorio
del testimonio pericial dependerá de varios factores, a saber: (1)
si el testimonio está basado en hechos o información
KLAN202300664 9
suficiente; (2) si el testimonio es producto de principios y
métodos confiables; (3) si la persona aplicó los principios y
métodos de manera confiable a los hechos del caso; (4) si
el principio subyacente al testimonio ha sido aceptado
generalmente en la comunidad científica; (5) las
calificaciones o credenciales de la persona testigo, y (6) la
parcialidad de la persona testigo. (Énfasis nuestro).
Estos criterios no constituyen una lista taxativa, toda vez
que, para conferir valor probatorio al testimonio pericial, lo
esencial es su confiabilidad. «Existen otros factores que muy
bien pudieran afectar el valor probatorio del testimonio pericial.
Se trata de una determinación en la que el tribunal de instancia
tiene amplia discreción y flexibilidad». Informe de las reglas de
derecho probatorio, Tribunal Supremo de Puerto Rico,
Secretariado de la Conferencia Judicial y Notarial, marzo de 2007,
pág. 424.
Por último, el juez tiene una amplia discreción con relación
a la admisión o exclusión de la prueba pericial. Sus
determinaciones deben ser sostenidas a menos que sean
claramente erróneas. SLG Font Bardón v. Mini-Warehouse, 179
DPR 322, 343 (2010); Salem v. United States Lines Co., 370 US
31, 35 (1962).
B. Cláusula de no competencia
En Puerto Rico, el derecho de un trabajador a seleccionar y
renunciar a su trabajo goza de una alta estima entre los valores
tutelados por nuestra Constitución. Art. II, Sec. 7 de la
Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Oriental
Financial v. Nieves, 172 DPR 462, 472 (2007);
KLAN202300664 10
Véase, San Miguel v. ELA, 134 DPR 406, 426-27 (1993); Dolphin
Int’l v. Ryder Truck Line, 127 DPR 869, 878 (1991).
Existe una clara política pública a favor del derecho de toda
persona a obtener empleo, devengar ingresos y a renunciar a ese
empleo en cualquier momento para dedicarse a otra ocupación.
Oriental Financial v. Nieves, supra, págs. 472-473. Ahora bien,
se ha reconocido que este no es un derecho absoluto y como tal,
"[p]uede ser renunciado o limitado por el propio trabajador. Éste
puede, mediante la celebración de un contrato, establecer las
condiciones razonables de trabajo que regirán la relación obrero-
patronal." Oriental Financial v. Nieves, supra; Dolphin Int’l v.
Ryder Truck Line, supra, pág. 878.
En cuanto a los contratos, es norma conocida que, en
nuestra jurisdicción, los contratos son una fuente de obligación.
Art. 1042 del Código Civil, 31 LPRA sec. 2992.11 De igual forma,
es harto conocido que las obligaciones que surgen de los contratos
tienen fuerza de ley entre las partes contratantes “y deben
cumplirse al tenor de los mismos”. Art. 1044 del Código Civil, 31
LPRA sec. 2994. No obstante, el vínculo contractual se verá
limitado por la voluntad expresa de las partes y por lo “derivado
de las expectativas razonables de lo que la buena fe dicta”. Paine
Webber Inc. v. Soc. de Gananciales, 151 DPR 307, 311 (2000).
Es precisamente a base de la libertad de contratación que,
generalmente, se han validado en nuestro ordenamiento las
cláusulas de no competencia. Martín´s BBQ, Inc. v. García de
Gracia, 178 DPR 978 (2010); Arthur Young & Co. v. Vega III, 136
DPR 157 (1994). Estas son las cláusulas que se incorporan en un
11
Se hace referencia al Código Civil de 1930 debido a que los hechos que dieron
lugar al recurso de epígrafe ocurrieron antes de la vigencia del Código Civil de
Puerto Rico de 2020, Ley Núm. 55-2020 de 1 de junio de 2020, según
enmendado. 31 LPRA sec. 5311 et seq.
KLAN202300664 11
contrato “con el propósito de restringir que una de las partes se
involucre en un negocio o una actividad mediante el cual pueda
competir con la otra”. Martín´s BBQ, Inc. v. García de Gracia, Id.,
pág. 990. Este tipo de cláusulas usualmente se incluyen, entre
otros, en contratos de empleo siguiendo la regla de razonabilidad.
Id. Esto es, siempre y cuando la cláusula sea razonable a la luz de
los siguientes criterios:
Primero, el patrono debe tener un interés legítimo en
dicho acuerdo, esto es, que, de no recibir la
protección de una cláusula de no competencia, su
negocio se vería sustancialmente afectado. La
magnitud de este interés se medirá, entre otras
cosas, a la luz de la posición del empleado dentro de
la empresa. Esto es, la existencia del interés del
patrono estará directamente relacionada y
dependerá de que el empleado, por la posición que
asume en la empresa, esté facultado para competir
de forma efectiva con su patrono en un futuro.
Segundo, el alcance de la prohibición debe
corresponder con el interés del patrono, en cuanto a
objeto, término y lugar de restricción o clientes
afectados. El objeto de la prohibición se debe limitar
a actividades similares a las efectuadas por el
patrono; no es necesario que se limite a las funciones
específicas del empleado. El término de no
competencia no debe exceder de doce (12)
meses, entendiéndose que cualquier tiempo
adicional es excesivo e innecesario para
proteger adecuadamente al patrono. Por último,
respecto al alcance de la prohibición, el contrato debe
especificar los límites geográficos o los clientes
afectados. En cuanto al área geográfica a la que
aplica la restricción, ésta debe limitarse a la
estrictamente necesaria para evitar la competencia
real entre el patrono y el empleado. Cuando la
prohibición de competencia se refiere a los clientes,
debe referirse sólo a aquellos que el empleado
atendió personalmente durante un periodo razonable
de tiempo antes de renunciar, y que, al hacerlo, o en
un periodo inmediatamente anterior a la renuncia,
todavía eran clientes del patrono. Estos elementos se
evaluarán teniendo en mente la naturaleza de la
industria involucrada y el posible interés público
relacionado.
Tercero, el patrono debe ofrecer una
contraprestación a cambio de la firma del acuerdo de
no competir por parte del empleado. Esta
contraprestación puede consistir, por ejemplo, en la
obtención de un ascenso, de beneficios adicionales
en el trabajo o del disfrute de cambios sustanciales
KLAN202300664 12
de similar naturaleza en las condiciones de empleo.
Incluso sería suficiente que un candidato obtenga el
empleo deseado en la empresa. Sin embargo, no se
admitirá como causa del acuerdo de no competencia
la mera permanencia en el empleo.
Cuarto, los pactos de no competencia, como todo
contrato, deben contar con los elementos esenciales
para su validez: consentimiento, objeto y causa.
Artículo 1213 del Código Civil, 31 LPRA sec. 3391. Sin
embargo, en este tipo de contratos seremos
especialmente estrictos al asegurarnos de que el
empleado firmó libre y voluntariamente el contrato
de no competencia… Finalmente, es indispensable
que los pactos de no competencia consten por
escrito. Arthur Young & Co. v. Vega III, supra, págs.
175-76. Martín´s BBQ, Inc. v. García de Gracia, Id.
(Énfasis nuestro).
En la medida en que un pacto de no competencia incumpla
las condiciones antes descritas, será considerado contrario a la
buena fe contractual y al orden público por restringir excesiva e
injustificadamente la libertad del empleado para trabajar y la
libertad del público en general para seleccionar. Arthur Young &
Co. v. Vega III, supra, pág. 177. Descartando la posibilidad de
modificar lo pactado entre las partes para atemperarlo a las
normas razonables, nuestro más alto foro expresó que habrá de
declararse "nulo todo pacto de no competir que no cumpla con las
condiciones anteriores". Martín´s BBQ, Inc. v. García de Gracia,
supra, pág. 992; Arthur Young & Co. v. Vega III, supra. (Énfasis
nuestro).
En cuanto al remedio a otorgarse en caso de incumplimiento
de contrato, se ha indicado que, al estimar y valorizar la partida
de lucro cesante, permea esencialmente un elemento de
razonabilidad. S.L.G. Rodríguez v. Nationwide, 156 DPR 614, 625
(2002); Véase, Suro v. E.L.A., 111 DPR 456, 460 (1981). De
manera que, lo esencial es que la base utilizada al hacer los
cómputos sea una razonable en aras de una determinación
prudente. Estas están sujetas a los ajustes necesarios para que
KLAN202300664 13
respondan a las situaciones del momento. S.L.G. Rodríguez v.
Nationwide, supra; Véase, además, Mena Pamias v. Jiménez
Meléndez, 212 DPR ___; 2023 TSPR 108.
C. Interferencia culposa de contrato
En Gen. Office Prods. v. AM Capen’s Sons, 115 DPR 553
(1984), el Tribunal Supremo reconoció que el Art. 1802 del Código
Civil, 31 LPRA sec. 5141, permite la acción por interferencia
culposa de terceros con obligaciones contractuales ajenas. Es
decir, una acción en daños contra un tercero que, con intención
cuasi delictual o culposa, interfiere con las relaciones
contractuales de otro. Jusino Figueroa et al. v. Walgreens, 155
DPR 560, 575 (2001). Para que se incurra en responsabilidad, la
doctrina exige que el tercero que interfiere tenga conocimiento de
la lesión que ha de producirse. Id. Véase, L. Díez-Picazo y A.
Gullón, Sistema de Derecho Civil, 3ra ed., Madrid, Ed. Tecnos,
1982, Vol. II, pág. 109. De igual forma, nuestro máximo foro ha
señalado que la responsabilidad del tercero que interfiere con el
contrato es compartida solidariamente con el contratante que, a
sabiendas, lo incumple. Gen. Office Prods. v. A.M. Capen's Sons,
supra.
El Tribunal Supremo delineó cuatro elementos constitutivos
de la acción; a saber, debe probarse: (1) la existencia de un
contrato; (2) que medió culpa, es decir, que el tercero actuó
intencionalmente, con conocimiento de la existencia del contrato
y que, al interferir con éste, se causaría perjuicio; (3) que se
ocasionó un daño, y (4) un nexo causal entre el daño y el acto
culposo, o sea, que el daño fue consecuencia de la actuación
culposa del tercero. Dolphin Int’l of PR v. Ryder Truck Lines, supra,
pág. 879.
KLAN202300664 14
D. Cláusula de reembolso
En Oriental Financial v. Nieves, supra, el Tribunal Supremo
definió el contenido de una cláusula de reembolso.12 Explicó que
“[l]a cláusula de reembolso es aquella mediante la cual el
empleado se compromete a repagarle al patrono los costes
incurridos por éste en su adiestramiento o educación, si el
empleado finaliza su relación de empleo antes de que el patrono
haya podido recuperar su inversión mediante el rendimiento del
empleado”. Íd., pág. 474. Además de esto, estableció que “[s]u
finalidad es, por lo tanto, garantizar a la empresa la amortización
de los gastos que para ella ha supuesto la inversión económica
efectuada en la especialización del trabajador.” Íd. Resolvió que
una cláusula de reembolso de los gastos incurridos por el patrono
en el adiestramiento de un empleado, pactada entre el empleado
y el patrono, es válida. Específicamente expresó:
Al igual que el contrato de no competencia, este tipo
de cláusula será válida en la medida en que proteja
intereses legítimos del patrono sin imponer cargas, en
exceso onerosas, sobre el derecho del empleado a
escoger y renunciar libremente a su empleo. Somos
del criterio que, en tanto y en cuanto el patrono haya
ofrecido un adiestramiento o educación especializada
o extraordinaria al empleado, supliendo de esta forma
su desconocimiento o falta de experiencia en la
industria o negocio en que se va [a] desempeñar, el
patrono tiene un interés legítimo en pactar
contractualmente para el reembolso de los costes
incurridos. (Citas omitidas)
El adiestramiento ofrecido no tan solo tiene que
ser de carácter especializado –es decir, no del
proceso de aprendizaje ordinario que ocurre
simultáneamente al ejercicio de cualquier oficio
y profesión—sino también, tiene que conllevar
12
En el citado caso el Tribunal Supremo resolvió una controversia similar a la
que se encuentra ante nuestra consideración. En aquella ocasión el patrono
demandó al empleado reclamándole la suma de $30,000 en virtud de un
contrato de empleo suscrito entre ambos, el cual disponía que el empleado le
reembolsaría al patrono el costo de un adiestramiento en caso de que
renunciara al empleo antes de haber cumplido cuatro años en la
empresa. Oriental Financial Services v. Nieves, supra. En dicho contrato se
pactó que el costo del adiestramiento ascendía a $60,000.00 y se estableció
una escala de prorrateo de ese costo dependiendo de cuántos años el empleado
hubiera trabajado para el patrono al momento de renunciar. Id.
KLAN202300664 15
una inversión económica considerable de parte
del patrono. Precisamente por ello, es razonable el
interés del patrono de proteger o recuperar su
inversión incorporando cláusulas de reembolso a los
contratos de empleo.
Al reconocerle validez a este tipo de cláusula evitamos
que el patrono sufra un doble daño. Por un lado, el
patrono tendrá que incurrir en nuevos gastos para
adiestrar su nuevo personal sin haber podido
recuperar su inversión original. Además, será su
competidor quien habrá de capitalizar de la inversión
hecha en adiestramiento, al reclutar a una persona a
la que se le han transferido los conocimientos
especializados sin haber invertido en ello. (Citas
omitidas). Id. págs. 476-477. (Énfasis nuestro).
Por otro lado, nuestro máximo foro dispuso de ciertos
criterios referentes a la validez de una cláusula de reembolso. Se
indicó lo siguiente:
Estas cláusulas serán válidas en la medida en que
el monto del reembolso guarde relación con los
costes verdaderamente incurridos por el
patrono. Véase, Kraus, supra, pág. 51 (“the amount
of any repayment for the cost of training should be
commesurate with its actual original cost to the
employer”); Stone, supra, pág. 755. Igualmente, el
término pactado para el reembolso debe ser moderado
y debe existir una correlación entre ese término y los
costes del adiestramiento. Kraus, supra, pág. 52 (“the
amount of any repayment for the cost of training
should be commesurate with its actual original cost to
the employer. The duration of the obligation to remain
with that employer should also be moderate and
reasonably correlated to the cost of the training”.)
Toda vez que este tipo de cláusula impone
limitaciones a la libre movilidad del empleado,
las mismas deberán estipularse ateniéndose
rigurosamente a los criterios antes
mencionados, de lo contrario no serán válidas.
(Citas omitidas). Id., págs. 477-478. (Énfasis
nuestro).
Como todo contrato, el acuerdo de reembolso debe tener los
elementos esenciales para su validez: consentimiento, objeto y
causa. Id. Véase, Art. 1213 del Código Civil, 31 LPRA sec. 3391.
El Tribunal Supremo añadió que, al evaluar los acuerdos de
reembolso, los tribunales deben velar celosamente por que el
empleado haya firmado libre y voluntariamente tal acuerdo. Al
igual que en los contratos de no competencia, los tribunales no
KLAN202300664 16
permitirán coacción o presión indebida alguna por parte del
patrono. Id. Véase, Arthur Young & Co. v. Vega III, supra, pág.
176. El foro máximo hace hincapié en que el acuerdo de reembolso
debe constar por escrito. Id.
Con estos criterios, se estableció un balance entre el derecho
constitucional que tiene todo empleado en nuestra jurisdicción a
renunciar libremente a su empleo y el interés que tiene un patrono
de recuperar y proteger su inversión hecha mediante
adiestramientos especializados a sus empleados. Id.
E. Daños continuos y daños sucesivos
Nuestro más alto foro ha reconocido y distinguido distintos
tipos de daños. Entre ellos, se encuentran los daños continuos o
continuados y los daños sucesivos. Los daños continuos se
definen como “aquellos producidos por uno o más actos culposos
o negligentes imputables al actor, coetáneos o no, que resultan
en consecuencias lesivas ininterrumpidas, sostenidas, duraderas
sin interrupción, unidas entre sí, las cuales al ser conocidas hacen
que también se conozca por ser previsible el carácter continuado
e ininterrumpido de sus efectos, convirtiéndose en ese momento
en un daño cierto compuesto por elementos de daño actual y por
tanto cierto”. Rivera Ruiz, et al. v. Mun. de Ponce, 196 DPR 410,
417 (2016). Estos tipos de daños se distinguen por ser daños
derivados de acto ilícito como unidad y no como una pluralidad de
daños particulares.
Así pues, los daños continuados presentan tres rasgos
distintivos: (1) nace de uno o varios actos culposos o negligentes
imputables al mismo actor; (2) los daños ocasionados se
manifiestan ininterrumpidamente, y (3) esos daños, en conjunto,
KLAN202300664 17
conforman un proceso perjudicial progresivo de carácter unitario.
Velázquez Ortiz v. Mun. Humacao, 197 DPR 656, 665-666 (2017).
III.
El señor Hernández Rodríguez acude ante este foro
intermedio y nos plantea la comisión de tres errores. En primer
lugar, alega que el foro de instancia erró al dictar sentencia a base
de un informe y testimonio pericial que carece de valor probatorio;
Segundo, que el foro primario erró al imponerle el pago total del
seminario que Nazareno le ofreció a su plantilla de empleados; y,
por último, que erró al determinar que el daño que sufrió Nazareno
era continuo.
Atenderemos en primer orden los planteamientos de error
primero y tercero relacionados a la prueba pericial y la concesión
de daños continuos por la suma de $673,003.
Nazareno presentó como prueba documental el informe
preparado por el Dr. Del Valle y, posteriormente, el testimonio de
este último como perito. El Dr. Del Valle testificó sobre los daños
económicos que había sufrido Nazareno a causa de las actuaciones
torticeras de los exempleados y de PR Prosthetics. Junto con el
informe, la parte Apelada anejó los siguientes documentos: (a)
Planillas de contribución para Negocios exentos Acogidos a la Ley
135 de 1997; (b) Planillas de contribución sobre ingresos para
negocios exentos bajo programa de incentivos PR; (c) Estados
financieros suscritos por el CPA Daniel Barreto, Lic. 193; (d) Tablas
generadas por el Departamento de facturación de la parte aquí
compareciente.
El foro de instancia encontró que el testimonio e informe del
Dr. Del Valle estaban basados en hechos e información suficiente.
Además, el Dr. Del Valle era un profesional en el campo de la
economía y tenía amplia experiencia en casos como el de epígrafe.
KLAN202300664 18
Por ello, el tribunal de instancia le otorgó mérito al perito e informe
pericial preparado por este.
Esta determinación resulta adecuada. Surge del expediente
que el informe pericial del Dr. Del Valle y los anejos fue emitido el
13 de octubre de 2012 y entregado al representante legal del
demandado, sin que fuera objetado por el aquí Apelante. A su
vez, Nazareno incluyó en el Informe de Conferencia con Antelación
a Juicio del 24 de octubre de 2013, enmendado el 15 de febrero
de 2019, el Informe pericial del Dr. Jaime Del Valle con sus
documentos como parte de la prueba documental. Del Informe
de Conferencia con Antelación al Juicio no surge que el Apelante
objetara el informe y los anejos.
De otro lado, el perito Dr. Del Valle, testificó el 5 de junio de
2019 y el Apelante tuvo la oportunidad de formular preguntas
sobre el contenido del informe pericial y de los documentos
incorporados al informe. De sus preguntas, el Apelante pudo
aclarar cualquier duda en cuanto a los documentos de apoyo que
consistían en planillas de contribución sobre ingresos, estados
financieros de Nazareno y las tablas de ventas. Estos son los
documentos en que razonablemente descansaría un perito
económico para emitir su opinión, a tenor con la Regla 704 de
Evidencia.
Además de los documentos anejados al informe pericial, el
presidente de Nazareno, Sr. Raymond José Matos, testificó que la
conducta de los codemandados le causó “una disminución en
ventas”. 13 Por tanto, de la vista trascendió, de forma
independiente, el aspecto de la disminución en ventas. Al
considerar las circunstancias de este caso, entendemos adecuada
13
TPO, vista de 5 de junio de 2019, pág. 50.
KLAN202300664 19
y razonable la decisión del foro primario de aceptar el informe del
Dr. Del Valle, perito en economía. El primer error no fue cometido.
En el tercer señalamiento de error el apelante alegó que no
existía prueba demostrativa de que la salida de los codemandados
exempleados en octubre de 2009 creó una “bifurcación” en los
eventos futuros de Nazareno de forma permanente, más cuando
la cláusula de no competencia solo prohibía la acción antijurídica
por un año. En esa línea mencionó que la extensión de los daños
tenía que calcularse a base de los doce (12) meses de la duración
de la cláusula de no competencia. Explicó que, de acuerdo con el
contrato de empleo, los exempleados eran a término indefinido,
lo que significa que tenían un derecho constitucional a escoger y
renunciar libremente a su ocupación. Aseveró que conceder a
Nazareno daños más allá de los doce (12) meses que duraba la
prohibición de no competencia, equivaldría a extender la
prohibición de no competencia a más de un año, lo que es
inconstitucional, según el caso de Arthur Young, 136 DPR 157
(1994). Nos solicitó que revoquemos la determinación del TPI o
en la alternativa, devolvamos el caso al foro primario para que se
determine el total de las pérdidas de Nazareno del período de un
año a partir del 30 de septiembre de 2009 al 30 de septiembre de
2010.
El apelado, por su parte, alegó que el daño futuro predecible
está basado en la trayectoria y experiencia pasada en las ventas
de los exempleados codemandados exclusivamente. Adujo que
un daño irreparable tiene una causa pasada y unas implicaciones
futuras. Aseveró que “en la medida que las ventas futuras de
Nazareno a partir de diciembre de 2011 hayan continuado siendo
afectadas, entonces se configura la permanencia del daño
KLAN202300664 20
económico, lo que fue estimado por el perito.”14 Sostuvo que no
se puede limitar al periodo de daños a la duración de las cláusulas
de no competencia, ya que contraviene el concepto jurisprudencial
de daños irreparables.15 Evaluamos.
El Dr. Jaime L. del Valle Caballero rindió un informe pericial
el 13 de octubre de 2012, enmendado 30 de marzo de 2017, para
estimar las posibles pérdidas económicas de Nazareno.16 El perito
propuso dos alternativas para valorar los daños de Nazareno.
En el primer escenario informó que las ganancias netas
dejadas de recibir por el período de 26 meses entre noviembre
de 2009 y diciembre de 2012 eran por la cantidad de $104,988
($1,003,392 x 0.104633). La segunda alternativa era
capitalizando esta pérdida por el factor de valor presente de 7.2%
para obtener pérdida capitalizada a su valor presente de
$673,002. Para llegar a este resultado el perito indicó lo
siguiente:
1. Se anualizó la pérdida de $104,988 dividiendo esta
entre los 26 meses que la componen y multiplicándola
$104,988
por 12 meses de un año: x 12=$4,038x 12=
26
$48,456
2. La pérdida anualizada ($48,456) se capitaliza
multiplicándola por el recíproco de la tasa de
$48,456
descuento (7.2%): =$673,002
0.072
Al aplicar esta segunda opción, el Dr. Del Valle concluyó que
la pérdida a perpetuidad de Nazareno ascendía a $673,002.
Según el testimonio del Dr. Del Valle, este aplicó la última
alternativa, “en caso de que se demuestre que esos eventos han
podido causar un año continuo.”17
14
Alegato de Nazareno, pág. 39.
15
Íd.
16
Apéndice pág. 598.
17
Testimonio del perito Dr. Del Valle, 5 de junio de 2019, págs. 252, lns 23-
24; 253, ln. 1.
KLAN202300664 21
En cuanto al contrato de no competencia el perito declaró
que no examinó los contratos de los demandados que tenían una
cláusula de no competencia.18 En el proceso de analizar, el perito
no recordaba si le dijeron que la duración del contrato de
competencia duraba un año. No recordaba si se lo habían
informado específicamente.19
Como vemos, el perito brindó dos opciones para que el
tribunal determinara la formula aplicable a los hechos. A esos
fines, en la vista del 6 de junio de 2019 el foro primario instruyó
a las partes que realizaran un análisis de la extensión del daño.
Requirió que le informaran, “¿Cuál sería el cómputo que llevar a
cabo si este tribunal determina que el periodo de veintiséis (26)
[meses] no era el correcto y que el correcto debió de ser la
cláusula de no competencia que eran doce (12) meses? ¿Cómo
eso cambiaría los números en cuanto a ese impacto?” 20 Más
adelante el juez de instancia indicó: “Si baja doce (12) meses,
pues entonces los números entiendo que van a cambiar. No se si
aumentarán o disminuirán, porque matemático no soy, pero
tienen un impacto.”21
Finalmente, el tribunal de instancia aplicó la alternativa de
daño continuo o bajo el concepto de perpetuidad para conceder el
daño por $633,003. Entendemos que el foro primario incidió al
extender a perpetuidad los daños contractuales. Nos explicamos.
Es un hecho que los codemandados exempleados de
Nazareno incumplieron la cláusula de empleo de no competencia
establecida por un año. Este tipo de cláusulas usualmente se
incluyen al contrato de empleo, siguiendo la regla de
18
Id., pág. 346.
19
Id., pág. 346, lns. 11-24.
20
TPO, 6 de junio de 2019, págs. 101-102.
21
Id, pág. 102.
KLAN202300664 22
razonabilidad, bajo ciertos criterios. Estos parten de la premisa de
que, si el patrono no recibe la protección, el negocio se vería
sustancialmente afectado. Ahora bien, es norma que el término
de no competencia no debe exceder de doce (12) meses. Se
entiende que cualquier tiempo adicional es excesivo e
innecesario para proteger adecuadamente al patrono. En
la medida en que un pacto de no competencia incumpla las
condiciones antes descritas, será considerado contrario a la buena
fe contractual y al orden público por restringir excesiva e
injustificadamente la libertad del empleado para trabajar y
la libertad del público en general para seleccionar. Se
considera nulo todo pacto de no competir que no cumpla con las
condiciones anteriores.22
En este caso, solo restaba determinar la extensión y cuantía
de los daños. Según el ordenamiento jurídico, las cláusulas de no
competencia se incluyen bajo el supuesto de que, al incumplirse
con lo pactado, el patrono va a sufrir un daño. De manera que
las partes saben de antemano que el incumplimiento acarrea un
daño. Ahora bien, la prohibición está limitada por el término de
un año. Este es el periodo razonable para proteger
adecuadamente al patrono, pues cualquier tiempo adicional se
considera excesivo e innecesario. Por tanto, resulta contrario a
derecho, extender a perpetuidad o a más de un año, los daños
concedidos al patrono.
Esto es, el acto de otorgar daños por un periodo mayor a
doce meses es contrario a la normativa que establece que la
extensión de los contratos de competencia solo debe subsistir por
doce meses, so pena de nulidad. Conceder una compensación a
22
Arthur Young & Co. v. Vega III, supra, págs. 175-177.
KLAN202300664 23
perpetuidad, implicaría extender el contrato de no competencia a
más de un año, lo cual está prohibido en nuestro ordenamiento
jurídico y es contrario a lo pactado entre las partes. Además, ello
trastocaría el derecho a toda persona a escoger un empleo y
renunciar a este para dedicarse a otro empleo. De manera que,
debemos ceñirnos a las únicas limitaciones que contiene el
contrato, que es la limitación de un año para otorgar los daños
correspondientes a ese periodo.
Tomando como base el informe pericial del Dr. Jaime L. Del
Valle, este proyectó las ganancias netas dejadas de percibir por el
periodo de 26 meses contados desde noviembre de 2009 a
$104,988. Esa pérdida la llevó a una anualidad de 12 meses,
calculada en $48,456. Esta cantidad resulta razonable y
adecuada para compensar el daño económico de Nazareno.
Como el contrato no establece una penalidad por el
incumplimiento, es correcto concluir que el señor Hernández
Rodríguez y los exempleados demandados respondan por las
pérdidas y la reducción en ventas que provocaron con sus
actuaciones, pero limitado a un año. En ese sentido modificamos
la sentencia para reducir el daño económico a $48,456.
Por último, otra de las cuantías reclamadas por Nazareno
era la suma de $49,500 correspondiente a un adiestramiento que
la parte apelada adquirió para sus exempleados vendedores y
demás empelados en el departamento de ventas. Arguye
Nazareno que le corresponde al señor Hernández Rodríguez
reembolsar el costo del seminario por haber violado el contrato de
no competencia, cuyo desenlace fue la renuncia simultanea de los
exempleados demandados.
Por su parte, el señor Hernández Rodríguez argumenta que
no le corresponde cubrir los gastos incurridos por Nazareno en el
KLAN202300664 24
seminario puesto que se trata de una acción de reembolso
prohibida. Arguye el apelante que en el contrato de empleo entre
Nazareno y los empleados demandados no se incluyó una cláusula
de reembolso. Al no constar por escrito una cláusula de esta
naturaleza, Nazareno se ve imposibilitada de recobrarle a sus
empleados los gastos incurridos por esta en recursos tales como
adiestramientos. El señor Hernández Rodríguez plantea que el
recobro del adiestramiento no es más que una acción de
reembolso disfrazada como una acción por daños. Esto es, como
Nazareno no incluyó una cláusula de reembolso en los contratos
de empleo, se ve imposibilitada de recobrarle a los exempleados
demandados el dinero invertido en el adiestramiento. Por ello, el
apelante alega que Nazareno pretende imputarle el cobro del
seminario sin tener un fundamento en derecho que sustente dicho
reclamo.
Si bien es cierto que PR Prosthetics interfirió de manera
culposa en la relación contractual habida entre Nazareno y los
exempleados demandados, no surge del expediente razón alguna
para conceder la partida de $49,500 correspondientes al
adiestramiento. Tanto es así, que Nazareno no levantó ningún
fundamento en derecho que sustentara su reclamo. Al igual que
el señor Hernández Rodríguez, consideramos que el cobro del
adiestramiento es un subterfugio para que Nazareno pueda
recobrar lo que de otra forma no hubiese podido recobrarles a los
exempleados demandados.
De ninguno de los anejos incluidos en el apéndice que
constituyan parte del contrato de empleo se desprende una
cláusula de reembolso. Ante ello, decretamos improcedente que
el señor Hernández Rodríguez pague el seminario.
KLAN202300664 25
Por último, surge de la sentencia que el foro primario le
impuso al apelante José Hernández la suma de $25,000 por
honorarios de abogado por temeridad. Conforme al resultado al
que hemos llegado, procede eliminar la cuantía de honorarios de
abogado pues no hubo temeridad.
Esta determinación la hacemos acorde a nuestra facultad
inherente de considerar y resolver errores patentes que surjan de
un recurso aun cuando éstos no hayan sido presentados por las
partes. Vilanova v. Vilanova, 184 DPR 824, 848 (2012); SLG
Flores-Jiménez v. Colberg, 173 DPR 843, 851 (2008), citando
a Hernández v. Espinosa, 145 DPR 248, 264 (1998).
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, modificamos la
Sentencia apelada, a los fines de reducir el daño económico a
$48,456, eliminar la partida por concepto de honorarios de
abogado y eliminar la partida de $49,500 por concepto del
seminario. Así modificada, se confirma.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones