Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL III
LEGACY MORTGAGE Apelación acogida
ASSET TRUST 2019-PR1 como certiorari
procedente del
Recurrida Tribunal de Primera
Instancia, Sala
V. Superior de Ponce
EUGENIO ENRIQUE Caso Núm.:
GONZÁLEZ CASTILLO PO2020CV01917
T/C/C EUGENIO (406 CIVIL
KLAN202200898
GONZÁLEZ CASTILLO SUPERIOR)
POR SÍ Y COMO
RERESENTANTE DE LA Sobre:
SOCIEDAD LEGAL DE COBRO DE DINERO
GANANCIALES – ORDINARIO Y
COMPUSTA CON IRMA OTROS
MARIE DE LEÓN SOTO
T/C/C IRMA D. Y OTROS
Peticionaria
Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, la
Jueza Grana Martínez y el Juez Rodríguez Flores.
Grana Martínez, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2023.
La peticionaria, la Sra. Eugenik González De León, solicita
que revoquemos la Resolución dictada por el Tribunal de Primera
Instancia (TPI), el cual denegó la Moción al amparo de la Regla 43.1
y en Solicitud de Reconsideración.
Antes de atender la procedencia del recurso, aclaramos que
se presentó erróneamente como una apelación. Sin embargo, lo
acogemos como un certiorari. Por lo tanto, en aras de propiciar la
economía procesal, el recurso conservará la identificación
alfanumérica que le fue asignada por la secretaría de este foro
intermedio.
Invitada a replicar, Legacy Mortgage Asset Trust 2019-PR1
(Legacy o parte recurrida), presentó su oposición al recurso.
Luego de tener los escritos de ambas partes, estamos listos
para determinar si debemos ejercer nuestra discreción y expedir el
Número Identificador
RES2023 _____________________
KLAN202200898 2
recurso. Los hechos que anteceden a su presentación son los
siguientes.
I
La parte recurrida presentó el 13 de noviembre de 2020,
Demanda en cobro de dinero y ejecución de hipoteca contra los
apelantes.1 En síntesis, alegaron que el señor González Castillo y la
señora De León Soto suscribieron un pagaré, el cual está
garantizado con una hipoteca, inscrita en el Registro de la
Propiedad. Sin embargo, alegaron que, habiendo realizado
gestiones para obtener los pagos de las sumas adeudadas, no
recibieron respuesta, por lo tanto, declararon vencida la totalidad
de la deuda.
El 18 de noviembre de 2020 emplazaron personalmente al
señor González Castillo. No obstante, no lograron emplazar a la
señora De León Soto, puesto que había fallecido. Por consiguiente,
el 28 de diciembre de 2020, Legacy presentó Moción sometiendo
emplazamientos diligenciados, en sustitución de parte y
acompañando demanda enmendada,2 solicitó la sustitución de
partes y enmienda a epígrafe, para sustituir a la Sra. Irma Marie
De León Soto por los miembros de su sucesión: Eugenik González
De León, Eugene González De León, y Eugenio Enrique González
Castillo, en su cuota viudal usufructuaria. El 11 de enero de 2021,
siendo notificada el 12 del mismo mes y año, el TPI emitió una
Orden en la que autorizó la sustitución de partes y ordenó expedir
los emplazamientos.3
Sin embargo, el 13 de enero de 2021, Legacy presentó
Moción en Solicitud de Paralización de los Procedimientos, puesto
que, el 30 de diciembre de 2020, el señor González Castillo había
1 Índice del apéndice, págs. 1-7.
2 Íd., págs. 26-33.
3 Íd., págs. 34-35.
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radicado una petición de quiebra.4 Dicha solicitud fue concedida
por el foro primario hasta que el Tribunal de Quiebras emitiera
una resolución que permitiera continuar el procedimiento.5
Posteriormente, la parte recurrida presentó Moción en Solicitud de
Continuación de los Procedimientos y que se Expidan Nuevos
Emplazamientos,6 ya que el Tribunal de Quiebras permitió la
continuación del caso. A su vez, señalaron que desistían de la
causa de acción en cobro de dinero, pero continuaban con la
ejecución de hipoteca. Así las cosas, el TPI emitió Orden para
continuar el pleito.7
Conforme surge del expediente, el 8 de julio de 2021, la
parte recurrida solicitó autorización para emplazar por edicto a la
Sra. Eugenik González De León y al Sr. Eugene González De León y
Fulano y Fulana de Tal como posibles herederos desconocidos de
Irma Marie De León Soto t/c/c Irma De León Soto, puesto que no
habían podido ser emplazados personalmente.8 Insatisfecho, el foro
primario con las gestiones hasta entonces efectuadas para localizar
los codemandados, exigió gestiones adicionales previo a la
autorización de emplazamiento por edicto.9 El 24 de agosto de
2021, una vez presentadas las alegadas gestiones realizadas por
localizarlos,10 el foro recurrido autorizó el emplazamiento por
edicto.11
El 7 de octubre de 2021, Legacy presentó Moción en Solicitud
de Anotación de Rebeldía por Falta de Comparecencia y en Solicitud
de Sentencia en Rebeldía.12 En dicho escrito adujo que la parte
recurrida había sido emplazada, no había contestado la demanda
4 Íd., pág. 36.
5 Íd., pág. 37.
6 Íd., págs. 38-44.
7 Íd., pág. 45.
8 Íd., págs. 47-50.
9 Íd., pág. 51.
10 Íd., págs. 52-54.
11 Íd., págs. 55-56.
12 Íd., págs. 57-58.
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dentro del plazo concedido en ley, a su vez, solicitó declarara la
demanda con lugar y dictara sentencia en rebeldía. Conforme a lo
solicitado, el 19 de octubre de 2021, siendo notificada el 29 de
octubre de 2021, el TPI emitió Sentencia en rebeldía y declaró ha
lugar la demanda.13 El 4 de noviembre de 2021 fue notificada
mediante edicto la Sentencia en rebeldía.
En desacuerdo con dicha moción, el 6 de diciembre de 2021,
la Sra. Eugenik González presentó Moción Relevo de Sentencia y/o
Desestimación Sin Someterse a Jurisdicción.14 En síntesis, alegó
que Legacy no cumplió con las Reglas de Procedimiento Civil sobre
emplazamientos, por lo que el TPI no ostentaba jurisdicción sobre
su persona, razón por la cual la sentencia emitida en rebeldía el 29
de octubre de 2021 era nula por falta de jurisdicción sobre su
persona. Posteriormente, Legacy se opuso y con la comparecencia
de las partes, el foro primario denegó la solicitud de relevo de
sentencia.15
Luego de varias incidencias procesales, el 8 de febrero de
2022, la Sra. Eugenik González presentó una segunda Moción de
Relevo de Sentencia.16 En esta señaló que, el TPI nunca llevó a
cabo el procedimiento a seguir según requiere la Ley 184-2012.
Alegó que no citaron a las partes para que comparecieran a la
mediación compulsoria, para que pudieran comenzar las
negociaciones y evitar la pérdida de su hogar.
En respuesta, la parte recurrida sostuvo que, una vez
emplazadas todas las partes y transcurrido más de 30 días desde
el diligenciamiento de los emplazamientos, presentaron una
moción para que se les anotara la rebeldía, lo que el foro primario
autorizó. Por lo tanto, esbozaron que, estando todas las partes en
13 Íd., págs. 59-62.
14 Íd., pág. 63.
15 Íd., págs. 65-76.
16 Íd., págs. 79-80.
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rebeldía, las disposiciones de la Ley Número 184-2012 no son de
aplicación al presente caso conforme al Art. 3 de la misma.
Asimismo, afirmaron que la codemandada no había expresado y/o
evidenciado que el inmueble objeto de ejecución constituyese la
residencia principal de ésta, y no puso al tribunal en posición de
determinar que la propiedad era su residencia principal.17 De
hecho, el 14 de diciembre de 2021, la Clínica de Asistencia legal de
la Pontificia Universidad Católica de Puerto Rico, a través de la
Lcda. Janelise Torres Marrero, presentó una moción de relevo de
representación legal. En la misma informó que la residencia de la
señora Eugenik N. González era Jardines de Fagot #2743, Calle
Altamisa en Ponce.18
El 22 de febrero de 2022, el foro primario emitió una
Resolución, mediante la cual denegó la moción de relevo de la
peticionaria.
No obstante, la Sra. Eugenik González presentó otra Moción
Relevo de Sentencia.19 En dicha moción se reafirmó en que el TPI
nunca citó a las partes para que comparecieran a la mediación
compulsoria que exige la Ley 184-2012. El Tribunal de Primera
Instancia no atendió la moción. Por lo que, el 10 de junio de 2022,
la codemandada presentó Segunda Moción Relevo de Sentencia bajo
la Ley 184 del 2012.20 El 23 de junio de 2022, el tribunal a quo,
emitió la siguiente Resolución: “NO HA LUGAR. ATÉNGASE A LO
DISPUESTO EN LAS RESOLUCIONES DEL 22 DE FEBRERO DE
2022 Y EL 2 DE MAYO DE 2022.”21
En desacuerdo con dicha determinación, la peticionaria
presentó Moción bajo la Regla 43.1 y Reconsideración.22 Señaló que
17 Íd., págs. 88-91.
18
Id, págs. 65-66.
19 Íd., págs. 93-94.
20 Íd., págs. 97-98.
21 Íd., pág. 99.
22 Íd., pág. 101.
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erró el TPI al no fundamentar los hechos y el derecho para su
determinación. La recurrida, por su parte, replicó y arguyó que
todas las resoluciones que el foro primario ha emitido, la Sra.
Eugenik González no solicitó reconsideración, ni apeló los
dictámenes.23 El 11 de octubre de 2022, siendo notificada el 12, el
TPI denegó la moción bajo Regla 43.1 y su reconsideración.24
Inconforme, la Sra. Eugenik González presentó este recurso
en el que hace el siguiente señalamiento de error:
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA
INSTANCIA AL DICTAR SENTENCIA Y ORDENAR LA
VENTA JUDICIAL DE LA RESIDENCIA PRINCIPAL DE
LOS DEMANDADOS APELANTES SIN HABER
ORDENADO LA CELEBRACIÓN DE UNA VISTA O
ACTO DE MEDIACIÓN COMPULSORIO, EN
CONTRAVENSIÓN A LO RESUELTO EN EL CASO
BCO. SANTANDER V. CORREA GARCÍA, 196 DPR 452
(2016), EL CUAL ESTABLECIÓ EL REQUISITO
JURISDICCIONAL DE LA LEY PARA MEDIACIÓN
COMPULSORIA Y JURISDICCIONAL DE LA LEY PARA
MEDIACIÓN COMPULSORIA Y PRESERVACIÓN DE
TU HOGAR EN LOS PROCESOS DE EJECUCIONES
DE HIPOTECAS DE UNA VIVIENDA PRINCIPAL, LEY
NÚM. 184-2012, 32 LPRA SEC. 2881-2886 (LEY 184)
LA CELERACIÓN DE UNA VISTA O ACTO DE
MEDIACIÓN COMPULSORIO SIN CUYO
CUMPLIMIENTO NO SE PODRÁ DICTAR SENTENCIA
O CELEBRAR LA VENTA JUDICIAL, Y DE DICTARLA
LA MISMA SERÍA NULA.
II
A. CERTIORARI
La Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico de 2003 dispone que el Tribunal de Apelaciones tendrá
competencia para atender mediante el recurso de apelación, las
sentencias finales dictadas por el Tribunal de Primera Instancia,
así como mediante un auto de certiorari, el cual será expedido a
discreción, sobre cualquier resolución u orden dictada por el foro
primario. De igual forma, mediante la presentación de un recurso
de revisión judicial, también tendrá competencia sobre las
23 Íd., págs. 102-104.
24 Íd., pág. 117.
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decisiones, órdenes y resoluciones finales de organismos o
agencias administrativas. 4 LPRA sec. 24y.
Por otra parte, la Regla 40 del Reglamento de este Tribunal
dispone los criterios que habrá de considerar este tribunal,
particularmente cuando como en este caso, se trata de una
resolución post sentencia, con el propósito de que se pueda ejercer
la discreción de manera prudente. De tal manera establece que
para expedir un auto de certiorari, se deben considerar los
siguientes criterios:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión
recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son
contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más
indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error
craso y manifiesto en la apreciación de la prueba
por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los cuales
deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta
el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de
mostrar causa no causan un fraccionamiento
indebido del pleito y una dilación indeseable en la
solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de
mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4
LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico reiteradamente ha
expresado que, el recurso de certiorari constituye un vehículo
procesal discrecional por el cual un tribunal de mayor jerarquía
puede revisar determinaciones de un tribunal subalterno. McNeil
Healthcare v. Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391, 403 (2021); 800
Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); IG Builders et al. v.
BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); García v. Padró, 165 DPR
324, 334 (2005).
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No obstante, la característica principal del certiorari es que
descansa en la sana discreción del tribunal revisor. Ahora bien,
dicha discreción no es absoluta, sino que es “una forma de
razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una
conclusión justiciera”. 800 Ponce de León v. AIG, supra, Citibank et
al. v. ACBI et al., 200 DPR 724, 735 (2018); Medina Nazario v.
McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 729 (2016); IG Builders v.
BBVAPR, supra, pág. 338. Por lo tanto, la discreción que debemos
ejercer es bajo un parámetro de razonabilidad, que procure
siempre alcanzar una conclusión justa. Medina Nazario v. McNeil
Healthcare LLC, Íd.
III
El error señalado por la peticionaria se reduce a determinar,
si ante los hechos de esta controversia, el TPI actuó correctamente
al declarar ha lugar la demanda de ejecución de hipoteca, sin
haber citado a las partes a una vista de mediación compulsoria.
Luego de evaluado el recurso de acuerdo con los límites
establecidos en la Regla 40 del Reglamento de este Tribunal,
concluimos que procede abstenernos de ejercer nuestra
jurisdicción revisora.
IV
Por los fundamentos antes expuestos, se deniega la
expedición del recurso.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones