One Alliance Insurance Corporation v. Pr Asset Portfolio 2013-1

              ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
                    TRIBUNAL DE APELACIONES
                         PANEL ESPECIAL


ONE ALLIANCE INSURANCE                                    Apelación procedente
     CORPORATION                                          del Tribunal de Primera
       APELANTE                                           Instancia, Sala
                                                          Superior de Carolina
                V.                   KLAN202200791 Caso Núm.:
                                                   CA2021CV01773
  PR ASSET PORTFOLIO
2013-1 INTERNATIONAL, LLC
                                                    Sobre:
          APELADO
                                                    Cobro de dinero
Panel integrado por su presidenta, la Juez Ortiz Flores, el Juez Candelaria
Rosa y la Juez Rivera Marchand1

Ortiz Flores, Juez Ponente

                                  SENTENCIA

       En San Juan, Puerto Rico, a 30 de enero de 2023.

       Comparece ante nosotros One Alliance Insurance Corporation (en

adelante, apelante o One Alliance) mediante un recurso de apelación y nos

solicita que revoquemos la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Carolina (TPI) el 15 de julio de 2022. En su

dictamen, el TPI declaró Ha Lugar la Moción de Desestimación presentada

por PR Asset Portfolio 2013-1 International, LLC. (en adelante, apelado o

PRAPI) por lo que desestimó la acción con perjuicio.

       En este caso nos corresponde resolver si el TPI se equivocó en su

apreciación de que la causa de acción incoada en la demanda de autos era

cosa juzgada y que por tanto procedía su desestimación. Adelantamos que,

por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos el

dictamen del TPI.

                                      I

       En el mes de febrero del 2017, One Alliance y PRAPI suscribieron

dos pólizas de seguro sobre ocho (8) propiedades sitas en la región judicial

de Carolina. Tras el paso del Huracán María, PRAPI sometió una



1Mediante la Orden Administrativa OATA-2022-209 del 14 de diciembre de 2022, se
designó a la Hon. Monsita Rivera Marchand para entender y votar en sustitución de la
Hon. Maritere Brignoni Mártir, por ésta haberse inhibido.



Número Identificador

SEN2023______________
                                                                                       2




KLAN202200791

reclamación bajo las pólizas de seguro por los daños ocasionados.

Posteriormente, las partes lograron un acuerdo de pago; sin embargo,

luego de hacer un desembolso, One Alliance se retractó y le dio marcha

atrás al ajuste emitido. La aseguradora adujo que, a su apreciación, PRAPI

no tenía interés propietario sobre los bienes incluidos en las reclamaciones.

          Así las cosas, el 6 de septiembre de 2019, PRAPI presentó ante el

Tribunal de Primera Instancia de Carolina (TPI-Carolina) una demanda de

incumplimiento de contrato de seguro, mala fe y acción declaratoria en

contra      de    One     Alliance,    correspondiente       al   caso    civil   número

SJ2019CV10747(caso SJ2019CV10747).2 Luego, el 12 de febrero de

2019, enmendó su demanda para identificar las ocho (8) propiedades sobre

las que el TPI-Carolina tenía jurisdicción. Se alegó que, luego de un

proceso de negociación, llegaron a un acuerdo sobre las reclamaciones a

pólizas de seguro, el cual One Alliance incumplió.

          El TPI-Carolina emitió, el 14 de febrero de 2020, una Orden de

traslado del caso SJ2019CV10747 al Tribunal de Primera Instancia de San

Juan (TPI-San Juan). Luego del traslado, One Alliance presentó su

Contestación a Demanda Enmendada; en esta, sostuvo como defensa que

PRAPI cometió fraude en sus reclamaciones al ocultar o someter

deliberadamente información falsa, razón por la cual anuló las pólizas y por

tanto los acuerdos entre las partes. Particularmente, One Alliance sostuvo

en sus alegaciones responsivas que PRAPI “no tiene derecho a remedios

declaratorios        en    la   medida     que     mintió,    ocultó     información   o

deliberadamente sometió información falsa e incompleta en apoyo a sus

reclamaciones” y que “[a]nte tal comportamiento One Alliance tiene

derecho a solicitar la devolución de los pagos realizados, denegar el pago




2
    Se toma conocimiento la entrada en SUMAC # 12, caso SJ2019CV10747.
                                                                          3




KLAN202200791

de los reclamos remanentes y/o anular la póliza de seguros.3 Además,

precisó como defensa afirmativa lo siguiente:


       19. La póliza permite anular la cubierta en cualquier momento
       que se descubra la ocultación intencional u omisión de
       hechos materiales o fraude en cuanto a la cubierta, la
       propiedad asegurada, el interés del asegurado en la
       propiedad cubierta por la póliza o en la información sometida
       en la reclamación.

       [. . .]

       En este caso el asegurado intencionalmente ocultó o
       representó incorrectamente información material para la
       emisión de la póliza y para el sustentar sus reclamaciones
       bajo las pólizas.4

       Finalmente, en su súplica, One Alliance le solicitó al TPI que tomara

conocimiento judicial sobre lo antes expuesto y que declarara no ha lugar

la demanda presentada en su contra. También pidió que declarase que

PRAPI había actuado temerariamente “al hacer alegaciones de mala fe y

señalamientos de ilegales actuaciones, conociendo o debiendo conocer,

que el cobro de lo indebido tiene como consecuencia la obligación de la

devolución de los indebidamente cobrado y al amparo de dicho

razonamiento One Alliance tenía derecho a la deducción de lo pagado por

error de hecho y cobrado indebidamente.”5

       Posteriormente, el 2 de febrero de 2021, aproximadamente un año

después de contestada la demanda, One Alliance solicitó autorización al

Tribunal para presentar una reconvención y el mismo día la presentó.

PRAPI se opuso a la presentación de la reconvención, debido a que sus

imputaciones sobre fraude se remontaban a hechos anteriores a la

presentación de la demanda por lo que era una reconvención compulsoria

que debió presentarse al contestar la demanda. El TPI no permitió la

presentación de la reconvención al estimar que se presentó tardíamente,


3 Contestación a demanda enmendada, SJ2019CV10747, SUMAC 20, pág. 20.
4 Id., pág. 24-25.
5 Id., pág. 26.
                                                                         4




KLAN202200791

puesto que One Alliance conocía de las causas de su reclamo desde la

presentación del caso, pero no las presentó oportunamente al contestar la

demanda para salvaguardar sus derechos. En reconsideración, el TPI

señaló que la parte demandante conocía de las razones para presentar la

reconvención, pero no lo hizo. El TPI precisó que “si ya esto fue alegado

como parte de las defensas afirmativas presentadas en la alegación

responsiva enmendada, porque no también presen[tar] su reconvención al

amparo de la Regla 11.1 de las de Procedimiento Civil de [2010]”, y señaló

que “no [le] convence como argumenta la parte demandada que la

información fue recientemente descubierta y por tal razón se debe autorizar

la reconvención presentada.”6

       Tras varios incidentes procesales, el tribunal se expresó el 12 de

mayo de 2021, como sigue:

       En el presente caso la parte demandada ha levantado una
       serie de defensas entre las que se encuentran pago de lo
       indebido y ocultación de información por parte del asegurado,
       entre otras. Por tanto[,] e independientemente este
       tribunal no haya autorizado la reconvención presentada
       por la parte demandada, no es menos c[i]erto que este
       tribunal no puede desatender e ignorar los reclamos y
       defensas que también le asisten a la parte demandada en
       la tramitación del presente procedimiento.7

       Mas adelante, el 22 de noviembre de 2021, el TPI nuevamente se

expresó sobre este particular, como sigue:

       [S]i bien es cierto que el Tribunal denegó por tardía la
       reconvención que presentó la parte demandada[,]
       ciertamente una de las cosas que sí determinó fue que
       entonces habría que celebrar una vista porque aún así habían
       unas alegaciones generales que se habían presentado entre
       las cuales se encontraba el fraude.8

       El aquí apelante, One Alliance, inconforme con la determinación del

foro de instancia en el caso civil número SJ2019CV10747 acudió

previamente a este Tribunal de Apelaciones. Véase, PR Asset Portfolio


6 Orden, SJ2019CV10747, 8 de abril de 2021, SUMAC 84.
7 Orden, 12 de mayo de 2021, SUMAC 93 (Énfasis nuestro).
8 Minuta, 30 de noviembre de 2021, SUMAC 116, pág. 5.
                                                                            5




KLAN202200791

2013-1 International, LLC. v. One Alliance Insurance Corporation,

KLCE202100578 (2021). En esa ocasión rechazamos el recurso de

certiorari para revisar la determinación del TPI sobre la improcedencia de

la reconvención. Particularmente, precisamos que no era meritorio

intervenir con la determinación del tribunal en ausencia de pasión, perjuicio,

parcialidad o error manifiesto.

          Así las cosas, el 14 de julio de 2021, aproximadamente dos meses

después, One Alliance presentó una demanda ante el Tribunal de Primera

Instancia de Carolina (TPI-Carolina) correspondiente al caso civil número

CA2021CV01773 (caso CA2021CV01773), donde reclama el cobro de

dinero por un alegado incumplimiento de contrato por parte de PRAPI,

relacionado al recurso ante nuestra consideración.9 En este nuevo pleito,

PRAPI presentó una Moción de Desestimación bajo la Regla 10.2 de las

de Procedimiento Civil en la que alegó que esta nueva demanda era una

copia de la reconvención presentada en el caso anterior la cual fue

rechazada y que por tanto constituía cosa juzgada. El TPI declaró Ha Lugar

la moción de desestimación bajo el fundamento de que “dejar de presentar

una reclamación compulsoria da lugar a la defensa de cosa juzgada contra

cualquier ejercicio posterior de la causa de acción que dejó de presentarse

por esa vía”.10 A consecuencia de ello desestimó la demanda con perjuicio.

          Inconforme, tras haber presentado una reconsideración al TPI en la

cual no tuvo éxito, One Alliance acude ante nosotros mediante el recurso

de apelación, y expone los siguientes errores:

          Primer error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al
          interpretar y/o intervenir con una resolución emitida por otro
          juez de la misma jerarquía, excediendo de sus facultades y
          por lo tanto abusando de su discreción.

          Segundo error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al
          declarar “cosa juzgada” las alegaciones presentadas en una
          reconvención que no estuvo ante su consideración, cuando

9   Apéndice I, Recurso de Apelación, pág. 1.
10   Apéndice VII, Recurso de Apelación, pág. 111.
                                                                          6




KLAN202200791

      las    mismas     también    surgen    de     reclamaciones
      reconv[i]nientes denominadas incorrectamente como
      defensas afirmativas, que aún están ante la consideración de
      otro tribunal de la misma jerarquía, según las propias
      determinaciones de dicho tribunal (SJ2019CV10747).

      Tercer error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al
      desestimar la demanda de cobro de dinero al amparo de la
      Regla 10.2, cuando One Alliance expuso una reclamación
      que justificaba a concesión de un remedio; pues la
      desestimación se fundamentó en una (1) orden emitida por
      otro tribunal en el caso SJ2019CV10747, el cual nunca ha
      declarado como “cosa juzgada” las alegaciones de One
      Alliance, muy al contrario, dicho tribunal (original de Carolina)
      entendió que existen causas de acción que sobre viven la no
      autorización de la enmienda de las alegaciones mediante
      presentación de la reconvención.

      Por su parte, PRAPI se opone al señalar que el presente recurso es

un intento desesperado de curar un error procesal del apelante.

Específicamente, sostuvo que el TPI actuó correctamente al desestimar la

demanda por que se presentó como un subterfugio para evadir la orden del

tribunal del caso original en el que no se aceptó su reconvención. Con el

beneficio de las posturas de ambas partes, resolvemos.

                                  II

      A. Regla 10.2 de Procedimiento Civil

      La Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2

(2010), permite que un demandado solicite al tribunal la desestimación de

la demanda en su contra por varios fundamentos entre los cuales se

encuentra “dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión

de un remedio”. Al presentarse esta moción el tribunal viene obligado a

tomar como ciertos todos los hechos bien alegados en la demanda y

considerarlos de la manera más favorable a la parte demandante. Colón

Rivera et al. v. ELA, 189 DPR 1033 (2013). Por tanto, para que la moción

de desestimación prevalezca “tiene que demostrarse de forma certera en

ella que el demandante no tiene derecho a remedio alguno bajo cualquier

estado de derecho que pudiese probar en apoyo a su reclamación, aun
                                                                           7




KLAN202200791

interpretando la demanda lo más liberalmente a su favor”. Ortiz Matías et

al. v. Mora Development, 187 DPR 649, 654 (2013).

      B. Defensas afirmativas y la cosa juzgada

      La Regla 6.3 de Procedimiento Civil, supra, establece las defensas

que puede levantar un demandado en su alegación responsiva. El Tribunal

Supremo adoptó la definición provista por el tratadista Hernández Colón,

quien estableció que las defensas afirmativas son “las que presentan

planteamientos sustentados por cuestiones de hecho o derecho que no

consisten en negaciones de los hechos alegados en la reclamación contra

la cual se formulan [y que], de ser ciertos, derrotan el reclamo del

demandante, incluso si todas las alegaciones del demandante fueran

aceptadas como correctas”. Rio Mar Community Association Inc. v. Mayol

Bianchi, 208 DPR 100, 109-10 (2021) (que cita a R. Hernández

Colón, Práctica jurídica de Puerto Rico: derecho procesal civil, 6ta ed., San

Juan, Ed. LexisNexis, 2017, pág. 289-90). Las Reglas establecen que para

que se entiendan planteadas, las “defensas deberán plantearse en forma

clara, expresa y específica al responder a una alegación o se tendrán por

renunciadas. . .”. Id. Como regla general, los demandados tienen el deber

de levantar todas las defensas afirmativas que entiendan en su primera

alegación responsiva o se entienden renunciadas. Presidential v.

Transcaribe, 186 DPR 263 (2012).

      Nuestro ordenamiento procesal civil establece una lista no taxativa

de defensas que una parte puede oponer a los reclamos de un

demandante. Regla 6.3 de Procedimiento Civil, supra. Entre estas se

encuentra la de cosa juzgada. Regla 6.3(p) de Procedimiento Civil, supra.

El Código Civil de 2020, Ley Núm. 55-2020, no contiene disposición alguna

sobre la doctrina de cosa juzgada como lo abarcaba el anterior Código del
                                                                                           8




KLAN202200791

1930.11 Sin embargo, la doctrina se mantiene vigente en nuestro

ordenamiento jurisprudencialmente. Puerto Rico Wire Products, Inc. v.

Crespo & Asociados Inc., 175 DPR 139 (2008).

        Esta doctrina persigue una sana administración de la justicia, puesto

que vela por el interés gubernamental de que se finalicen los pleitos, y por

otro lado, interesa que no se sometan a los ciudadanos a las molestias de

tener que litigar dos veces una misma causa que fueron o pudieron ser

adjudicadas en la primera reclamación. Fonseca et al. v. Hosp. HIMA, 184

DPR 281 (2012); Parrilla Rodríguez, 163 DPR 263, 268 (2004). De esta

manera, se promueve que los litigios tengan un final, que no se eternicen y

que se respete la autoridad de los tribunales. Pérez v. Bauzá, 83 DPR 220

(1961). Además, anclado en el principio que consagran las Reglas de

Procedimiento Civil de que se persiga una “solución justa, rápida y

económica de todo procedimiento”. Regla 1 de Procedimiento Civil, supra.

        La doctrina de cosa juzgada requiere que entre el caso resuelto

mediante sentencia y en el caso en que se invoca concurra la más perfecta

identidad entre las cosas, causas, personas litigantes y la calidad en que lo

fueron. Pérez Droz v. A.S.R., 184 DPR 313, 317 (2012). Véanse, además:

Méndez v. Fundación, 165 DPR 253, 267 (2005); Pagán Hernández v.

U.P.R., 107 DPR 720, 732 (1978). Cuando se cumplen estos requisitos no

procede dilucidar nuevamente los méritos de la controversia que se

encuentra ante la consideración del tribunal.

        El requisito de identidad de causas se refiere al “origen de las

acciones o excepciones planteadas y resueltas, y no debe confundirse con

los medios de prueba ni con los fundamentos legales de las pretensiones



11En lo pertinente a este caso, el Código Civil de 1930 disponía como sigue: “Para que la
presunción de cosa juzgada surta efecto en otro juicio, es necesario que entre el caso
resuelto por la sentencia y aquél en que ésta sea invocada, concurra la más perfecta
identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo
fueron”. 33 LPRA sec. 3343 (derogado).
                                                                           9




KLAN202200791

deducidas por las partes”. Presidential v. Transcaribe, supra, pág. 275 (que

cita a J.M. Manresa, Comentarios al Código Civil español, 5ta ed. rev.,

Madrid, Ed. Reus, 1950, T. VIII, Vol. 2, págs. 237-42). Entiéndase, que la

causa “es el motivo que tuvo el demandante para pedir”. Id. (que cita a

Beníquez et al. v. Vargas et al., 184 DPR 210, 223 (2012) que cita a su vez

a Q.M. Scaevola, Código Civil, 2da ed., Madrid, Ed. Reus, 1958, T. 20, pág.

535). La identidad de cosas significa que el segundo pleito se refiera al

mismo asunto que versó el primero, entiéndase, que sea el mismo objeto

o materia. Por otro lado, la identidad de partes requiere que los litigantes

hayan sido los mismos y que su comparecencia haya sido en la misma

calidad. Finalmente, la identidad de personas se refiere a que los litigantes

del segundo pleito sean causahabientes de los que contendieron en el

pleito anterior, o estén unidos a ellos por vínculos de solidaridad o

indivisibilidad de prestaciones. En cuanto a la calidad de los litigantes la

doctrina dispone que se trata del carácter en el cual la persona viene al

pleito, entiéndase: acreedor, deudor, poseedor, etcétera. A & P Gen.

Contractors v. Asoc. Cana, 110 DPR 753, 762 (1981); Presidential v.

Transcaribe, supra, pág. 274.

       Cumplidos estos requisitos, la doctrina de cosa juzgada impide que,

luego de emitida una sentencia en un pleito anterior, las mismas partes re-

litiguen en un pleito posterior las mismas causas de acción, las

controversias ya litigadas ya adjudicadas, y aquellas que pudieron haber

litigado. Pérez Droz v. A.S.R., supra, Mun. de San Juan v. Bosque Real

S.E., 158 DPR 743, 769 (2003); Acevedo Santiago v. Western Digital, 140

DPR 452, 464 (1996).

       El Tribunal Supremo ha expresado que hay determinadas ocasiones

en las que, aunque se cumplen los requisitos para que constituya cosa

juzgada, se descarta la aplicación de esta doctrina para evitar alguna
                                                                           10




KLAN202200791

injusticia o por consideraciones de orden público. Presidential v.

Transcaribe Corp., supra, pág. 274; Parrilla v. Rodríguez, supra; Meléndez

v. García, 158 DPR 77, 92 (2002); Pagán Hernández v. UPR, supra;

Feliciano Ruiz v. Alfonso Develop. Corp., 96 DPR 108, 114 (1968). Por

ejemplo, entre estos se encuentran casos de filiación en el que se pretendía

imputar la falta de diligencia de una madre y su abogado a un menor de

edad demandante. Pérez v. Bauzá, supra, pág. 226.

      C. Reconvención

       Mediante el mecanismo de la reconvención, nuestro ordenamiento

procesal civil permite que una parte dentro de un litigio pueda presentar

una reclamación contra una parte adversa en el pleito. Regla 11 de

Procedimiento Civil, supra. Conforme a las Reglas, existen dos tipos de

reconvenciones: las permisibles y las compulsorias. Las reconvenciones

permisibles son las reclamaciones que no surgen de un mismo acto,

omisión o evento que motivó la reclamación de la parte contra la que se

presenta. Regla 11.2 de Procedimiento Civil, supra. Por otro lado, la

reconvención compulsoria es aquella hecha por una parte contra cualquier

parte adversa, que surge del mismo acto, omisión o evento que motivo la

reclamación original, y cuya adjudicación no requiere la presencia de

terceros sobre quienes el tribunal no pueda adquirir jurisdicción. Regla 11.1

de Procedimiento Civil, supra. Particularmente, una reclamación es

compulsoria cuando: (1) existe una relación lógica entre la reclamación

presentada en la demanda y la que es objeto de la reconvención; (2) los

hechos esenciales de ambas reclamaciones están tan vinculados que la

economía judicial exige que se ventilen en conjunto; (3) las cuestiones de

hechos y de derecho entre ambas son las mismas; (4) la doctrina de res

judicata impediría una acción independiente; y (5) ambas reclamaciones

surgen de la misma prueba y están vinculadas lógicamente. Consejo
                                                                            11




KLAN202200791

Titulares v. Gómez Estremera, et al, 184 DPR 407, 424-25 (2012) (que cita

a R. Hernandez Colon, Practica jurídica de Puerto Rico: derecho procesal

civil, 4ta ed. San Juan, Ed. Lexis Nexis de Puerto Rico, 2007, pág. 218).

       La Regla dispone que las reconvenciones compulsorias tienen que

presentarse Regla 11.1 de Procedimiento Civil, supra. Por tanto, si no se

formulan a tiempo “se renuncia la causa de acción que la motiva, y

quedarán totalmente adjudicados los hechos y reclamaciones sin que el

demandado pueda presentar posteriormente una reclamación que haya

surgido de los mismos eventos”. Neca Mortg. Corp. v. Dev. S.E., 137 DPR

860, 867 (1995). En estas instancias es cuando se aplica el principio de

cosa juzgada, puesto que hubo asuntos que pudieron plantearse, pero no

lo fueron. Id. Estas disposiciones procesales persiguen que se diluciden

todas las controversias comunes a un acto de una vez y que se eviten

litigios múltiples. Id.

       Sin embargo, la norma de que las reconvenciones se presentan al

notificar su alegación no es absoluta puesto que se aceptan en

circunstancias excepcionales. Primero,       se   permite presentar una

reconvención compulsoria posteriormente mediante una alegación

suplementaria cuando la exigibilidad de la reclamación adviene luego de

que la parte contestó la demanda. También puede ocurrir que se

enmienden      las   alegaciones   cuando   por   descuido,   inadvertencia,

negligencia excusable o cuando así lo requiera la justicia. Nótese que el

tribunal es quien determina si se cumplen estos criterios para autorizar la

presentación posterior de una reconvención. Además, las reglas exigen

que el tribunal debe ejercer su facultad liberalmente. Regla 13.1 de

Procedimiento Civil, supra. La política pública que promueven las Reglas

de Procedimiento Civil es a favor de la ventilación de los casos en sus

méritos y que los litigantes tengan su día en corte. Sin embargo, la
                                                                            12




KLAN202200791

liberalidad que tienen los tribunales para autorizar enmiendas a las

alegaciones no es infinita ni irrestricta por lo que dicha discreción está

limitada. Epifanio Vidal, Inc. v. Suro, 103 DPR 793, 796 (1976).

       D. Rol de las alegaciones como defensas afirmativas o como

reconvención.

       El Tribunal Supremo explicó la diferencia entre la reconvención y las

defensas afirmativas de una manera muy sencilla. Rio Mar Community

Association, Inc. v. Mayol Bianchi, supra. Las defensas afirmativas solo

tienen un propósito defensivo frente a la alegación del demandante,

entiéndase impedir que el reclamo prospere. Id., pág. 110. Por su parte, la

reconvención tiene un propósito ofensivo, entiéndase obtener un remedio

a su favor. Por esta razón el litigante viene llamado a determinar su objetivo

responsablemente. Entiéndase que, si presenta su alegación solo como

defensa, tendrá un solo resultado: librarse de la responsabilidad que se

atribuye en su contra. En cambio, si presenta la alegación como

reconvención hace responsable a la parte contra quien ha accionado y

busca un remedio a su favor.

       Por tanto, una misma alegación puede presentarse de dos maneras,

cada una de estas con consecuencias diferentes. Por esta razón es que las

reglas establecen que cuando una parte nombre equivocada una defensa

como una reconvención o viceversa, el tribunal puede considerar la

alegación como si se hubiese denominado correctamente. Regla 6.3 de

Procedimiento Civil, supra. Según expuesto, la defensa afirmativa y la

reconvención son alegaciones que, aunque pueden consistir en el mismo

argumento, son conceptos diferentes que cumplen propósitos distintos. Por

lo cual, la desestimación de uno no afecta la presentación del otro.

Entiéndase, que si se desestima una reconvención no significa que
                                                                        13




KLAN202200791

automáticamente se retire la defensa afirmativa presentada bajo el mismo

fundamento.

                                 III

      Por entender que los tres señalamientos de error están

intrínsecamente relacionados procedemos a discutirlos en conjunto.

Veamos.

      El apelante aduce que, en el caso CA2021CV01773, el TPI intervino

con una orden emitida por otro juez de su misma jerarquía. No tiene razón,

por lo que no procede su señalamiento de error. El apelante sostiene que

la sentencia del TPI modificó tácitamente las determinaciones del tribunal

en el primer caso, puesto que había presentado una alegación de fraude

que había sido acogida en ese caso anterior. En el caso SJ2019CV10747,

el tribunal determinó que las alegaciones de fraude no podían ignorarse,

aunque se había rechazado la reconvención, y seguían planteadas

defensas afirmativas de fraude. El aquí apelante pretende señalar que esas

expresiones equivalen a una determinación del tribunal de que se trataba

de una reconvención y, por tanto, en el caso ante nuestra consideración el

tribunal estaba impedido de modificar esas expresiones.

      La alegación que hizo One Alliance sobre fraude en su contestación

a la demanda fue una defensa afirmativa y no una reconvención

propiamente. Según expuesto por el Tribunal Supremo recientemente, una

misma alegación puede tener dos roles: ofensivo o defensivo. Una

reconvención es una alegación ofensiva puesto que pretende obtener un

remedio a su favor. Por otro lado, una defensa afirmativa es una alegación

defensiva porque su único objetivo es derrotar el reclamo presentado en su

contra.

      Una misma alegación puede cumplir los dos propósitos y, lo

importante es el propósito de su alegación, no el nombre de su moción. Rio
                                                                            14




KLAN202200791

Mar Community Association, Inc. v. Mayol Bianchi, supra, págs. 111-12.

Por tanto, la parte debe ser diligente en plasmar claramente la intención de

su alegación, de manera que el tribunal pueda determinar si se trata de una

defensa afirmativa o una reconvención.

       En el caso SJ2019CV10747, One Alliance alegó que PRAPI no tenía

derecho a los remedios por que mintió, ocultó información o sometió

información falsa e incompleta en sus reclamaciones.12 También reclamó

que tenía derecho a solicitar la devolución de los pagos realizados, y a la

denegación del pago de los reclamos remanentes y/o anular la póliza de

seguros.13 Además, solicitó como remedio que se desestimara la demanda

y se encontrara que PRAPI actuó temerariamente.14

       Como vimos, el TPI consideró que se trataba de una defensa

afirmativa y no una reconvención. El TPI actuó correctamente en el caso

original al determinar que la alegación de fraude fue una defensa afirmativa

y no una reconvención. En su contestación a la demanda en ningún

momento solicitó la devolución de los pagos realizados, tampoco que se

denegara el pago de reclamos remanentes, ni que anularan las pólizas de

seguro.   Su   petición   al   tribunal   consistió   exclusivamente   en   la

desestimación de la demanda y la declaración de temeridad.

       La apreciación de que One Alliance lo que presentó fue una defensa

afirmativa es correcta. Precisamente, también fue esa la apreciación de

One Alliance puesto que al año de haber contestado presentó su solicitud

de reconvención. Por todo lo cual, ante la desestimación de la reconvención

se mantiene presente el reclamo de fraude como defensa afirmativa para

derrotar la demanda en el caso original.




12 Contestación a demanda enmendada, SJ2019CV10747, pág. 20.
13 Id.
14 Id., pág. 26.
                                                                             15




KLAN202200791

       Según previamente expuesto, las Reglas de Procedimiento Civil

contemplan dos tipos de reconvenciones: las compulsorias y la permisivas.

En este caso, por tratarse de un reclamo que surge de los mismos hechos

o controversias, la reconvención era compulsoria por lo que debió ser

presentada junto con la contestación a la demanda. Tampoco nos

corresponde concluir que se debió permitir su presentación porque no hubo

descuido, inadvertencia, negligencia excusable ni lo requiere la justicia.

       Inconforme con esta determinación One Alliance acudió ante

nosotros, en una ocasión anterior al caso de autos, en el cual confirmamos

el dictamen. Sin embargo, los esfuerzos de One Alliance para que se

permitiera la presentación de su reconvención cesaron y no agotó sus

oportunidades de revisión. Así, con nuestra expresión el 25 de mayo de

2021 al denegar la expedición del certiorari, se rechazó la presentación de

la reconvención y esta determinación se tornó final y firme.

       Sin embargo, aunque One Alliance no siguió el curso de revisión

pertinente, presentó su reconvención como un pleito aparte. Una vez

presentado, ante la solicitud de PRAPI, el TPI desestimó la acción por

constituir cosa juzgada. Como vimos, la defensa de cosa juzgada es una

de las provistas expresamente por la Regla 6.3 de Procedimiento Civil. Los

requisitos para su efectividad son la identidad de: cosas, causas, personas

litigantes y calidad en que los fueron.

       En este caso la defensa procede puesto que se cumplen con todos

los requisitos de la doctrina. Primero, entre el caso original (reconvención)

y el de marras hay identidad de cosas puesto que el objeto de controversia

fueron las reclamaciones a las pólizas de seguro y las alegaciones de

fraude. Segundo, hay identidad de causas puesto que tanto en la

reconvención como en esta demanda One Alliance reclamó el alegado

fraude en la reclamación a las pólizas mediante el cobro de dinero e
                                                                           16




KLAN202200791

incumplimiento de contrato. Finalmente, hubo identidad de partes y calidad

en que lo fueron puesto que ambas causas de acción se presentaron en

contra de PRAPI como demandado.

      De una mera comparación de ambos recursos surge que son

similares y que los cambios son mínimos. Mas aun, en ambos reclama el

incumplimiento de contrato, el fraude y suplica los mismos remedios.

Siendo ello así, la adjudicación del Tribunal en el caso original en cuanto a

la denegatoria de la reconvención compulsoria constituye cosa juzgada,

razón por la cual One Alliance no tiene oportunidad de plantear sus

reclamos nuevamente en un pleito aparte.

                                   IV

      Por lo fundamentos expuestos, se confirma la sentencia del Tribunal

de Primera Instancia por lo que la causa de acción de la parte apelante

queda desestimada con perjuicio.

      Notifíquese.

      Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal de

Apelaciones.



                      Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
                   Secretaria del Tribunal de Apelaciones