ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL IX
NAHUM GÓMEZ APELACIÓN
HIDALGO procedente del
Tribunal de Primera
APELANTE Instancia, Sala
Superior de Carolina
V.
KLAN202200939 Caso Núm.
MIGUEL RIVERA CA2019CV04816
ROSARIO, ÁNGEL
RIVERA MELÉNDEZ Y
JANE DOE RIVERA
ROSARIO Sobre:
Daños Y Perjuicios
APELADOS
Panel integrado por su presidente el Juez Rivera Colón, el Juez
Ronda Del Toro y la Jueza Díaz Rivera
Ronda Del Toro, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de enero de 2023.
Nahum Gómez Hidalgo [en adelante “Sr. Gómez” o
apelante] solicita la revisión y revocación de la Sentencia emitida
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina, el 7 de
septiembre de 2022, en adelante TPI. Mediante referido
dictamen el foro de instancia desestimó con perjuicio la demanda
instada por Gómez Hidalgo y el resto del caso. El apelante solicitó
reconsideración el 11 de octubre de 2022, conforme la Resolución
para extensión de términos por el Tribunal Supremo de Puerto
Rico, EM-2022-007, la cual fue denegada en Resolución del 26 de
octubre de 2022. Contra esa Resolución es que se presenta esta
Apelación.
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
revocamos la sentencia apelada.
Número Identificador
SEN2023 ________
KLAN202200939 2
I.
El 17 de diciembre de 2019, el señor Nahum Gómez Hidalgo
(en adelante, Sr. Gómez o apelante) presentó una demanda sobre
daños y perjuicios contra el señor Miguel Rivera Rosario y otros
codemandados (en conjunto, Sr. Rivera). En esta, reclamó el pago
de los gastos legales e inconveniencias de litigar tres pleitos
judiciales para lograr que el Sr. Rivera cumpliera con las
obligaciones que acordó asumir mediante un contrato de opción
de compra suscrito con el demandante el 24 de octubre de 2011.
En sus alegaciones, el Sr. Gómez relató que el Sr. Rivera es
el propietario de un predio de terreno localizado en Loíza que tiene
una cabida de 1,381.618 metros cuadrados y en la que enclava
un negocio llamado Blue Iguana. La referida finca tiene un
gravamen hipotecario a favor de First Bank. El 20 de octubre de
2011, dicho acreedor hipotecario consintió que el Sr. Rivera
segregara y vendiera un lote de 676.7606 metros cuadrados que
formaba parte del predio hipotecado, en el cual ubicaba el
negocio, sujeto a ciertos términos y condiciones. Entre estos, que
el Sr. Rivera tramitara a su costo las gestiones necesarias para la
segregación del lote. El acreedor hipotecario dispuso que la
autorización de segregación y venta del lote caducaba a los
noventa (90) días, contados a partir de la fecha del
consentimiento.
El Sr. Gómez explicó en la demanda que, el 24 de octubre
de 2011, suscribió con el Sr. Rivera un contrato de opción de
compra del terreno a segregarse y en el cual ubica el negocio, por
el precio de $159,000.00. Según las alegaciones, el 19 de julio de
2013, el Sr. Gómez saldó el balance pendiente de pago del precio
de compraventa convenido y el Sr. Rivera le otorgó recibo y carta
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de pago. Además, el Sr. Rivera se comprometió a otorgar la
escritura de segregación y compraventa de la parcela libre de
cargas y gravámenes. Sin embargo, según adujo el Sr. Gómez, el
Sr. Rivera no otorgó la referida escritura de segregación y
compraventa del lote en cuestión.
El Sr. Gómez añadió que, por haber incumplido el contrato
hipotecario, el banco1 presentó una demanda sobre cobro de
dinero y ejecución de hipoteca contra el Sr. Rivera. Dictada la
Sentencia por Estipulación, y ante el incumplimiento del Sr. Rivera
con los acuerdos, el acreedor hipotecario presentó una solicitud
de ejecución de sentencia.2 El Sr. Gómez afirmó que, dado su
interés en el lote y el negocio Blue Iguana, presentó una moción
de intervención en el referido caso.
El Sr. Gómez puntualizó que para hacer valer su derecho a
intervenir en el pleito de cobro de dinero y ejecución de hipoteca
seguido contra el Sr. Rivera recurrió al Tribunal de Apelaciones y
al Tribunal Supremo. Por ello, reclama gastos legales ascendentes
a $25,000.00. Además, solicita el resarcimiento de los
sufrimientos y angustias mentales ocasionados por dicha
litigación, más el pago de las costas y honorarios de abogados del
presente litigio. El Sr. Gómez mencionó que el Sr. Rivera aún no
había realizado la segregación del predio en controversia, ni
otorgado la correspondiente escritura de compraventa.
El 6 de enero de 2020, el Sr. Rivera presentó una
Contestación a la Demanda y Reconvención. En esencia, negó las
alegaciones y solicitó una compensación en daños y perjuicios por
las presuntas presiones del Sr. Gómez para que le cediera de
1 LSREF2 Holdings, LTD, Inc. adquirió las facilidades de crédito y solicitó la
sustitución de parte.
2 LSREF2 Island Holding LTD, Inc. v. Miguel Rivera Rosario, Civil núm.:
FCCI201000449.
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manera gratuita una porción adicional de terreno. El 20 de febrero
de 2020, el Sr. Gómez presentó Contestación a Reconvención. De
esa forma quedó trabada una segunda controversia entre las
mismas partes, en el caso.
Más adelante, el 27 de mayo de 2020, el Sr. Rivera presentó
una Moción de Desestimación.
El 18 de septiembre de 2020, el Sr. Gómez presentó una
Réplica y Oposición a Desestimación. Adujo que la doctrina de
cosa juzgada en la modalidad de impedimento colateral por
sentencia era inaplicable al caso de autos por falta de identidad
de partes, puesto que en el pleito de ejecución de hipoteca las
partes son el Sr. Rivera y el acreedor hipotecario y, además, dicho
litigio no había culminado. Añadió que la acción no se encontraba
prescrita, ya que se enteró del pleito de ejecución en el 2016, y
desde entonces, ha litigado en dicha causa para salvaguardar su
derecho sobre el lote.
El 22 de febrero de 2021, el TPI celebró una vista
argumentativa, a la que solamente compareció el abogado del Sr.
Gómez. Escuchada su argumentación, el TPI denegó la solicitud
de desestimación del Sr. Rivera. A su vez, concedió 30 días para
llevar a cabo el descubrimiento de prueba y solicitar al tribunal los
remedios que correspondieran. No surge de los autos sanción
alguna al demandado ni su abogado por la ausencia a una vista
pautada en el caso.
Luego de varios trámites procesales ante el TPI, se declaró No
Ha Lugar la Solicitud de Desestimación, incoada por la parte
Apelada. Contra esa Resolución, el aquí Apelado, presentó
“Petición de Certiorari” ante este Tribunal que recibió el núm.
KLCE202100571, el cual fue denegado mediante Resolución
notificada el 30 de junio de 2021.
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El aquí apelado, como peticionario en caso anterior, instó
Recurso de Certiorari ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico, el
cual fue denegado el 15 de octubre de 2021.
Este Tribunal emitió el Mandato al TPI, devolviendo a dicho
foro su jurisdicción el 24 de noviembre de 2021, la que se
presenta ante este caso en el TPI, el 1 de diciembre de 2021. El
25 de agosto de 2022, la parte apelada radicó Moción Solicitando
Desestimación al amparo de la Regla 39.2 de Procedimiento Civil.
El TPI, el 25 de agosto de 2022, emitió orden para que en 10
días se mostrara causa por la cual no debía archivarse el caso
CA2019CV04816, a tenor a la Regla 39.2 b. El 2 de septiembre de
2022, dentro del término otorgado, la parte apelante presentó
moción titulada: Cumplimiento de Orden y Oposición a
Desestimación.
En dicha Moción, el Apelante indica varias razones para
justificar la inactividad por parte de este, siendo la primordial la
salud del abogado de dicha parte aquí apelante.
El 8 de septiembre de 2022, se notificó Sentencia
Desestimando y decretando archivo del caso, sin perjuicio, al
amparo de que no se había hecho trámite alguno por dicha parte
demandante en el caso por mas de seis (6) meses y aunque no
habían otras actuaciones de dicha parte que requirieran alguna
amonestación anterior, entendió que procedía la desestimación.
Contra dicha sentencia y dentro de los términos extendidos por el
Tribunal Supremo de Puerto Rico, mediante Resolución EM-2022-
007, se presentó escrito de Reconsideración, el 11 de octubre de
2022.
El 26 de octubre de 2022, la parte demandada se opuso a la
reconsideración instada por la parte demandante, básicamente
reclamando que el escrito no cumplía los requisitos de SUMAC
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para considerarse una moción firmada por el abogado del
demandante ahora apelante, pues le faltaba la f antes del nombre
del abogado.
El TPI declaró ”sin lugar” dicha reconsideración.
En su recurso de Apelación, dicha parte señala que el TPI
cometió el siguiente error:
ERRO EL TPI AL DESESTIMAR Y ARCHIVAR LA DEMANDA BAJO
LA REGLA 39.2 (B) DE PROCEDIMIENTO CIVIL
DETERMINANDO QUE LAS RAZONES ALUDIDAS POR EL
DEMANDANTE NO SATISFACIAN EL CRITERIO DE JUSTA
CAUSA.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
revocamos la Sentencia apelada.
II.
A. MOCIÓN DE RECONSIDERACIÓN
Nuestro ordenamiento procesal civil provee varios mecanismos
para la parte que resulta adversamente afectada por un dictamen
del foro de primera instancia. Entre estos se incluye la moción de
reconsideración.
En particular, la moción de reconsideración fue adoptada en
nuestra jurisdicción desde hace mucho como un medio para que
el tribunal sentenciador modificase o corrigiese sus
determinaciones. Mun. Rincón v. Velázquez Muñiz, 192 DPR 989,
995 (2015). Su objetivo es dar una oportunidad a la corte que
dictó la sentencia o resolución cuya reconsideración se pide, para
que pueda enmendar o corregir los errores en que hubiere
incurrido al dictarla. Dávila v. Collazo, 50 DPR 494, 503 (1936).
Dicho de otro modo, la moción de reconsideración permite que la
parte afectada por un dictamen judicial pueda solicitar al tribunal
que considere nuevamente su decisión, antes de recurrir al
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Tribunal de Apelaciones. Morales y otros v. The Sheraton Corp.,
191 DPR 1, 7 (2014).
La Regla 47 de Procedimiento Civil, infra, establece, en lo
pertinente, que:
[…]
La parte adversamente afectada por una
sentencia del Tribunal de Primera Instancia
podrá presentar, dentro del término
jurisdiccional de quince (15) días desde la fecha
de archivo en autos de copia de la notificación
de la sentencia, una moción de reconsideración
de la sentencia.
La moción de reconsideración debe
exponer con suficiente particularidad y
especificidad los hechos y el derecho que
el promovente estima que deben
reconsiderarse y fundarse en cuestiones
sustanciales relacionadas con las
determinaciones de hechos pertinentes o
conclusiones de derecho materiales.
La moción de reconsideración que no
cumpla con las especificidades de esta
regla será declarada “sin lugar” y se
entenderá que no ha interrumpido el
término para recurrir.
Una vez presentada la moción de
reconsideración quedarán interrumpidos los
términos para recurrir en alzada para todas las
partes. Estos términos comenzarán a correr
nuevamente desde la fecha en que se archiva
en autos copia de la notificación de la resolución
resolviendo la moción de reconsideración.
La moción de reconsideración se notificará a las
demás partes en el pleito dentro de los quince
(15) días establecidos por esta regla para
presentarla ante el tribunal de manera
simultánea. El término para notificar será de
cumplimiento estricto. (Énfasis nuestro). 32
LPRA Ap. V, R. 47.
Según se desprende de lo anterior, para que una moción de
reconsideración interrumpa el término para recurrir al foro
apelativo intermedio, debe ser presentada de manera oportuna y
fundamentada. Morales y otros v. The Sheraton Corp., supra, pág.
8. La Regla 47 de Procedimiento Civil, supra, establece un término
de quince (15) días para la presentación de la moción de
reconsideración. Si se trata de sentencias el término es
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jurisdiccional, mientras que es de cumplimiento estricto si se trata
de resoluciones y órdenes. Íd.
En cuanto al requerimiento de que la moción de
reconsideración este fundamentada, el Tribunal Supremo ha
aclarado, citando al tratadista Cuevas Segarra, que salvo
mociones escuetas y sin fundamentos de clase alguna, una
moción que razonablemente cuestiona la decisión y fundamenta
su planteamiento, será suficiente para cumplir con la regla. Íd.,
pág. 9.
Es de notar que el requisito de que la moción de
reconsideración sea específica se incluyó para evitar las mociones
frívolas que generalmente dilatan la ejecución de los dictámenes
judiciales. Es por ello por lo que, la reconsideración debe
particularizar los hechos y el derecho que el tribunal debe
reconsiderar, basándose en determinaciones de hechos
pertinentes y en conclusiones de hechos materiales, al igual que
las mociones de determinaciones de hechos y conclusiones de
derecho. Informe de Reglas de Procedimiento Civil, Comité Asesor
Permanente de las Reglas de Procedimiento Civil, Secretariado de
la Conferencia Judicial y Notarial, 2007, pág. 555.
B. ESCRITOS PRESENTADOS POR SUMAC
Mediante la Ley núm. 148-2013, se enmendaron las Reglas de
Procedimiento Civil para añadir la Regla 67.6 de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, Presentación y Notificación por Medios
Electrónicos.
Dicha Regla 67.6 establece en su parte pertinente lo siguiente:
Las alegaciones, mociones y demás escritos que se
contemplan en estas reglas se presentarán al tribunal
por medios electrónicos, una vez se implanten las
medidas administrativas y la tecnología
necesaria para ello. Asimismo, se notificarán por
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medios electrónicos las órdenes, resoluciones,
providencias interlocutorias y sentencias que emita el
tribunal, al igual que cualquier otro documento que el
Secretario o la Secretaria deba notificar durante un
procedimiento civil.
El envío a la dirección o portal establecido por el Juez
Presidente del Tribunal Supremo de Puerto Rico para
cada Secretaría del Tribunal General de Justicia
constituirá la presentación de escritos en el tribunal y
en la Secretaría a la que se refiere estas reglas…
(Énfasis nuestro).
Como se puede observar, las Reglas de Procedimiento Civil
establecen un método oficial de presentación de escritos por
medios electrónicos. Para ello, es necesario que el tribunal donde
se presente la moción posea la tecnología necesaria, es decir, la
dirección o portal establecida por el Juez Presidente o Jueza
Presidenta del Tribunal Supremo de Puerto Rico. A esos efectos,
la Rama Judicial de Puerto Rico ha implantado el Sistema Unificado
de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). SUMAC es el
sistema implantado por virtud de la Regla 67.6 de Procedimiento
Civil, supra. Íd.
La presentación del escrito con su nombre por el abogado en
el sistema SUMAC, establece las garantías de confiabilidad que
indican se trata de un escrito del abogado del caso y, salvo
circunstancias excepcionales, el escrito así presentado debe ser
considerado válido.
C. Desestimación como Sanción por Abandono del
Reclamo
Es principio procesal firmemente establecido en nuestro
sistema de derecho que las Reglas de Procedimiento Civil no
tienen vida propia, sino que existen para viabilizar la consecución
del derecho sustantivo. Dávila v. Hosp. San Miguel, Inc., 117
D.P.R. 807 (1986). Por ello, al impartir justicia el tribunal debe
hacer un balance equitativo entre los intereses en conflicto,
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interpretando las reglas procesales de forma tal que garanticen
una solución justa, rápida y económica de los procedimientos.
Regla 1 de Procedimiento Civil de 2009, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 1.
De esta forma, nuestro ordenamiento civil exige a todas las partes
el deber de actuar con diligencia durante la tramitación de los
pleitos, concediéndole al tribunal la potestad para sancionar a
aquellos litigantes que dilaten los procedimientos de forma
innecesaria. Sánchez Rodríguez v. Adm. De Corrección, 177
D.P.R. 714 (2009). Se ha entendido que, el efectivo
funcionamiento de nuestro sistema judicial y la rápida disposición
de los asuntos litigiosos, requieren que el foro sentenciador tenga
la flexibilidad y discreción en el manejo diario y la tramitación de
los asuntos, así como en la aplicación de los medios correctivos
apropiados conforme a su buen juicio. Pérez Pascual v. Vega
Rodríguez, 124 D.P.R. 529 (1989); Ortiz Rivera v. Agostini, 92
D.P.R. 187 (1965). Bajo la Regla 39.2(a) de Procedimiento Civil
de 2009, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 39.2(a), se le permite al tribunal
utilizar la desestimación de la reclamación como mecanismo para
sancionar la dejadez o inacción del litigante, siempre que la misma
se aplique como sanción drástica de último recurso.
La Regla 39.2 (a) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V.,
R. 39.2 (a), recoge gran parte de la jurisprudencia que ha
interpretado la desestimación. En lo pertinente dispone:
(a) Si la parte demandante deja de cumplir con estas
reglas o con cualquier orden del tribunal, el
tribunal a iniciativa propia o a solicitud de la parte
demandada podrá decretar la desestimación del pleito
o de cualquier reclamación contra ésta [sic] o la
eliminación de las alegaciones, según
corresponda.
Cuando se trate de un primer incumplimiento, la
severa sanción de la desestimación de la demanda o
la eliminación de las alegaciones tan sólo [sic]
procederá después que el tribunal, en primer término,
haya apercibido al abogado o abogada de la parte de
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la situación y se le haya concedido la oportunidad para
responder. Si el abogado o abogada de la parte no
responde a tal apercibimiento, el tribunal
procederá a imponer sanciones al abogado o
abogada de la parte y se notificará directamente
a la parte sobre la situación. Luego de que la
parte haya sido debidamente informada o
apercibida de la situación y de las consecuencias
que pueda tener el que la misma no sea
corregida, el tribunal podrá ordenar la
desestimación del pleito o la eliminación de las
alegaciones. El tribunal concederá a la parte un
término de tiempo razonable para corregir la situación
que en ningún caso será menor de treinta (30) días,
a menos que las circunstancias del caso justifiquen
que se reduzca el término. 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 39.2
(a) (Énfasis suplido).
Esta regla señala que un primer incumplimiento con una
orden del tribunal no conlleva como sanción la desestimación de
la demanda o la eliminación de las alegaciones. Por el contrario,
se debe apercibir a la parte y sancionar al abogado. De no
cumplirse con lo ordenado, el tribunal debe informarlo
directamente a la parte y apercibirla de la sanción de la
desestimación que se podría imponer de continuar con dicha
actuación. S.L.G. Sierra v. Rodríguez, 163 D.P.R. 738, 746
(2005); Dávila v. Hosp. San Miguel, Inc., 117 D.P.R. 807, 817
(1986).
De no surtir efecto la referida medida disciplinaria,
procederá la imposición de la severa sanción de la desestimación
de la demanda o la eliminación de las alegaciones, solo después
que la parte haya sido debidamente informada de la
situación y de las consecuencias que puede tener el que la
misma no sea corregida. Maldonado v. Srio. Rec. Naturales,
113 D.P.R. 494, 498 (1992). (Énfasis suplido).
Sobre la desestimación como sanción, el Tribunal Supremo
expresó en Mun. de Arecibo v. Almac. Yakima, 154 D.P.R. 217,
222-223 (2001), lo siguiente:
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[H]emos resuelto que la desestimación de un caso
como sanción, debe prevalecer únicamente en
situaciones extremas en las cuales haya
quedado demostrado de manera clara e
inequívoca la desatención y el abandono total de
la parte con interés y “después que otras sanciones
hayan probado ser ineficaces en el orden de
administrar justicia y, en todo caso, no debería
procederse a ella sin un previo apercibimiento”. (Citas
omitidas.) (Énfasis suplido).
Es norma reiterada que la desestimación de un pleito sin
entrar en sus méritos como medio de sanción, debe ser utilizado
como último recurso, luego de que otras sanciones hayan probado
ser ineficaces y previo apercibimiento a la parte. Véase, Ramírez
de Arellano v. Srio. de Hacienda, 85 D.P.R. 823, 829-830 (1962).
Como primera alternativa ante el incumplimiento procesal
de una parte, el tribunal debe imponer sanciones
económicas al abogado, a la parte o a ambos, antes de
adoptar una determinación que pueda tener el efecto de
privar a la parte de su día en corte. Véase, Imp. Vilca, Inc. v.
Hogares Crea Inc, 118 D.P.R. 679, 686 (1986); Dávila v. Hosp.
San Miguel Inc., supra, pág. 814.
El trámite dispuesto en la Regla 39.2(a) reconoce que una
parte no tiene derecho a que su caso adquiera vida eterna en los
tribunales ni de mantener en estado de incertidumbre a la otra
parte, sin más excusa que su falta de diligencia e interés en la
tramitación de este. Dávila v. Hosp. San Miguel, Inc., supra. “El
interés de que los pleitos se vean en sus méritos amerita
protección, pero no puede, bajo toda circunstancia, prevalecer
sobre los intereses, igualmente justos, de la parte que ha sido
diligente en que se resuelva el caso prontamente y se termine la
incertidumbre, y los intereses del público en general en evitar la
congestión en los calendarios y las demoras innecesarias en el
trámite judicial […]”. Id.
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De otra parte, la Regla 39.2(b) de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V., R. 39.2(b), permite a un Tribunal desestimar un
pleito por la dejadez o inacción de las partes respecto a sus casos.
La citada Regla promulga que:
. . . . . . . .
(b) El tribunal ordenará la desestimación y el archivo
de todos los asuntos civiles pendientes en los cuales
no se haya efectuado trámite alguno por cualquiera
de las partes durante los últimos seis meses, a menos
que tal inactividad se le justifique oportunamente.
Mociones sobre suspensión o transferencia de vista o
de prórroga no serán consideradas como un trámite a
los fines de esta regla.
El tribunal dictará una orden en todos dichos
asuntos, la cual se notificará a las partes y al
abogado o abogada, requiriéndoles dentro del
término de diez (10) días desde que el
Secretario o Secretaria les notifique, que
expongan por escrito las razones por las cuales
no deban desestimarse y archivarse los mismos.
(Énfasis nuestro).
No obstante, nuestro Máximo Foro ha establecido como
norma general, que la desestimación de una demanda es la
sanción más drástica que se puede imponer, por lo que los
tribunales deben establecer un balance entre el interés de tramitar
los casos rápidamente y que éstos sean resueltos en sus méritos.
Banco Popular v. S.L.G. Negrón, 164 DPR 855, 874 (2005). Por
tal razón, en el contexto de la Regla 39.2 (b) de Procedimiento
Civil, supra, también se ha reconocido como norma que, antes de
proceder a la desestimación de un caso como sanción, debe haber
quedado demostrado de forma clara y fehaciente la desatención y
el abandono total de la parte con interés, además de constatarse
que otras sanciones hayan sido ineficaces. Mun. de Arecibo v.
Almac. Yakima, supra. Es decir, no debe desestimarse un pleito al
amparo de la Regla 39.2 (b), supra, sin antes haber impuesto
otras sanciones y sin haber un previo apercibimiento. Íd. De esta
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forma se hizo extensiva la norma general del inciso (a) de la citada
Regla a las situaciones a atenderse bajo el inciso (b).
Cónsono con lo anterior, luego de que las partes expongan
los motivos por los cuales no debe desestimarse el caso, el
tribunal debe realizar un balance de intereses entre la necesidad
que tiene el tribunal de administrar su calendario, la necesidad de
que los casos se resuelvan de forma expedita y el perjuicio
ocasionado al demandado por la dilación en el caso. Íd. De no
demostrarse perjuicio verdadero, no debe archivarse la acción. Íd.
Por tanto, la desestimación únicamente se puede sostener por los
tribunales revisores en aquellas instancias en las que se hayan
utilizado otras medidas que resulten inútiles, de manera tal que
se manifieste un claro desinterés y abandono por parte del
reclamante. Maldonado v. Srio. de Rec. Naturales, 113 DPR 494,
498 (1982). Así, procede la desestimación por inacción bajo la
Regla 39.2(b) de Procedimiento Civil, supra, “en casos extremos
de clara e injustificada falta de diligencia”. Sánchez Rodríguez v.
Adm. de Corrección, supra, pág. 724.
D. LA RECONVENCION
Conforme a nuestro ordenamiento la reconvención es la
reclamación que presenta la parte demandada en un pleito civil
para solicitar la concesión de un remedio contra la parte
demandante. La misma es reconocida por la Regla 5.1 de
Procedimiento Civil, 32. L.P.R.A. Ap. III R. 5.1, y regida por la
Regla 11 de Procedimiento Civil 32 L.P.R.A. Ap. III, R.11.1.
Pertinente al caso de autos es la reconvención compulsoria, la cual
define la Regla 11.1 de Procedimiento Civil R. 11.1, 32 L.P.R.A.
Ap. III, R.11.1:
Una alegación contendrá por vía de reconvención
cualquier reclamación que la parte que la formula
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tenga contra cualquier parte adversa al momento de
notificar dicha alegación, siempre que surja del acto,
omisión o evento que motivó la reclamación de la parte
adversa y no requiera para su adjudicación la
presencia de terceros sobre quienes el tribunal no
pueda adquirir jurisdicción.
Sin embargo, no será necesario incluir dicha reclamación
mediante reconvención, si al momento de comenzarse el pleito tal
reclamación era ya objeto de otro pleito pendiente. 32 L.P.R.A.
Ap. III R. 11.1; Neca Mortg. Corp v. A&W Dev. S.E. 137 D.P.R.
860, 866 (1995). A través de dicho mecanismo el tribunal puede
atender y resolver en una sola acción todas las posibles
controversias que surgen de unos mismos hechos o que son
comunes a las partes que coinciden en más de una reclamación.
Neca Mortg. Corp. v. A&W Dev. S.E., supra, a la pág. 867.
III.
En esencia, nos corresponde determinar si a la luz de las
circunstancias del presente caso se justifica la sanción de la
desestimación de la demanda. Debemos atender, además, si
podía el TPI, desestimar un caso en su totalidad estando pendiente
y trabada una controversia sobre una reconvención presentada
por el que solicita la desestimación del caso, sin que dicha parte
renunciara expresamente a esa Reconvención, en la escueta
Moción de Desestimación que presentó al TPI.
A su vez, también tenemos ante nuestra consideración un
reclamo de la parte apelada que indica que no se debe considerar
presentada la Reconsideración ante el TPI, ello por no haber sido
firmada como requiere SUMAC y que por lo tanto, la Apelación
debe desestimarse.
Por ir a nuestra jurisdicción, atendemos dicho
planteamiento, primeramente. No tiene razón la parte apelada.
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Las garantías de confiabilidad que ofrece el sistema
denominado SUMAC para autenticar la correcta presentación de
una Moción por un abogado, van mucho mas allá que colocar una
f antes del nombre del abogado que presenta el escrito por dicho
sistema. No vemos aquí nada que implique dudar de la
autenticidad de la Moción de Reconsideración que presentara a
través de SUMAC la parte apelante, ante el TPI. Por ello, la Moción
de Reconsideración estuvo correctamente presentada, aunque
antes del nombre del abogado que la presentó, no se escribió la f.
Ese error es uno que, por si solo, no permite que se elimine la
Moción de Reconsideración. Cónsono con lo anterior, concluímos,
que si tenemos jurisdicción para atender el recurso.
Por otro lado, tenemos una Reconvención, presentada
juntamente con la Contestación a la Demanda ante el TPI, que a
su vez fue adecuadamente contestada y ello es un caso separado
de la demanda original y no la mencionó la parte apelada en su
reclamo de desestimación ante el TPI. Tampoco la menciona el
TPI en su Sentencia desestimando el caso. Eso de por sí, no
permite la Sentencia desestimatoria de todo el caso ante nuestra
consideración.
El planteamiento medular del Apelante en su recurso,
respecto a que no procedía la desestimación, como primera
sanción en el caso, es correcto.
El presente recurso surge como resultado de la
determinación del foro primario de desestimar la demanda que
había sido presentada por los Peticionarios. El caso comenzó en
diciembre de 2019 con la presentación de una demanda. Meses
después comenzó la pandemia mundial causada por el
denominado COVID-19. Al surgir la misma, en cada rincón del
Planeta se tomó obligatoriamente una pausa.
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En Puerto Rico, en el 2020, los Tribunales pudimos seguir
viendo casos gracias a la implantación de múltiples tecnologías
dentro del mundo de las computadoras que ya conocíamos. La
velocidad en cada decisión disminuyó y empezaron a tomar más
tiempo que antes. Ya estamos superando todo eso y volviendo a
la normalidad anterior.
De las alegaciones de la demanda surge que la parte aquí
apelante, lleva un tiempo en el Tribunal, con reclamos
relacionados a un lote de 676.7606 metros cuadrados que
formaba parte de un predio de mayor cabida, en el cual ubicaba
el negocio del aquí apelante. Entre las alegaciones surge que, el
24 de octubre de 2011, el Sr. Gómez suscribió con el Sr. Rivera
un contrato de opción de compra del terreno a segregarse y en el
cual ubica un negocio de su propiedad, por el precio de
$159,000.00. Según las alegaciones, el 19 de julio de 2013, el Sr.
Gómez saldó el balance pendiente de pago del precio de
compraventa convenido y el Sr. Rivera le otorgó recibo y carta de
pago. Además, el Sr. Rivera se comprometió a otorgar la escritura
de segregación y compraventa de la parcela libre de cargas y
gravámenes. No sabemos que ha pasado con ese trámite, hoy en
día. La demanda y la reconvención tratan del tipo de alegaciones
que usualmente terminan en un Tribual para que las resuelva.
Tanto la demanda como la reconvención merecen ventilarse
en el Tribunal con todas las garantías requeridas. La inacción de
ambos reclamantes en este caso, por un periodo único y poco
mayor a los seis (6) meses, que habla la Regla 39.2(b) de
Procedimiento Civil, supra, tomando en cuenta la seriedad de la
demanda y la reconvención, no permite la desestimación de este,
por dicha inactividad por vez primera en el caso. Las razones que
expuso el abogado de la parte apelante, ante el TPI, en su
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cumplimiento a la Orden de Mostrar Causa, nos parecen
suficientes para evitar la desestimación decretada.
Del examen del tracto procesal de este caso surge que el
foro primario nuca impuso una sanción anterior a la desestimación
del caso al apelante. No encontramos ninguna conducta en el caso
que ameritara ningún apercibimiento al apelante, con anterioridad
a esta situación que aquí atendemos. El proceder que requiere la
justicia es exigir a las partes la mayor rigurosidad posible en el
manejo de esta controversia hasta completar el trámite requerido,
no la desestimación del caso, el cual se tiene seguir hasta que, en
un término razonable, se les permita a las partes exponer la
prueba que tienen en apoyo a sus reclamos y así dirimir las
controversias.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, se revoca la
Sentencia apelada. Se devuelve el caso al Tribunal de Primera
Instancia y se ordena la continuación de los procedimientos, de
manera compatible con lo aquí dispuesto.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones