Quiñones Santiago, Luis Hiram v. D De Correccion Y Rehabilitacion

                     Estado Libre Asociado de Puerto Rico
                        TRIBUNAL DE APELACIONES
                                   PANEL V

LUIS HIRAM QUIÑONES                             Revisión
SANTIAGO                                        Administrativa
                                                procedente del
          Recurrente                            Departamento de
                                  KLRA202300051 Corrección y
                v.                              Rehabilitación

DEPARTAMENTO DE
CORRECCIÓN Y                                        Sobre:
REHABILITACIÓN                                      Alteración de
                                                    Documentos y otros
             Recurrido


Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la
Jueza Santiago Calderón y la Jueza Álvarez Esnard

Santiago Calderón, Jueza Ponente

                               SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2023.

       Comparece ante nos el señor Luis Hiram Quiñones Santiago

(señor Quiñones Santiago o recurrente), por derecho propio y en

forma pauperis, mediante el recurso de epígrafe presentado el 30 de

enero de 2023.

       Por    los     fundamentos   que    exponemos   a    continuación,

desestimamos el recurso de epígrafe por falta de jurisdicción.

                                      I.

       Según surge del expediente, el señor Quiñones Santiago se

encuentra bajo la custodia del Departamento de Corrección y

Rehabilitación (DCR) extinguiendo una pena de noventa y nueve (99)

años con noventa (90) días de reclusión. La sentencia fue dictada el

6 de octubre de 1994 por los delitos de asesinato en primer grado,

asesinato en segundo grado, apropiación ilegal agravada, tentativa

de asesinato, conspiración, daños agravados y violación a la Ley de

Armas.

       En su escrito, el señor Quiñones Santiago aduce que ha

identificado un patrón de alteración de documentos que obran en



Número Identificador
SEN2023 _________
KLRA202300051                                                                  2

su expediente. En síntesis, refiere que algunos documentos

contienen fechas, nombres y direcciones incorrectas. Además, alega

que otros documentos tienen información incompleta que puede

inducir a error y afectar su proceso de evaluación ante la Junta de

Libertad Bajo Palabra. Por ello, el recurrente solicita que este

Tribunal de Apelaciones adjudique responsabilidad por presunta

falsificación de documentos, falsedad ideológica, posesión y

traspaso de documentos falsificados.

       Luego de evaluar el escrito del señor Quiñones Santiago, así

como los documentos unidos al mismo, prescindimos de la

comparecencia del Departamento de Corrección y Rehabilitación,

por conducto de la Oficina del Procurador General1, y procedemos a

resolver.

                                       II.

                                      -A-

       La Ley Núm. 38-2017, conocida como la Ley de Procedimiento

Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, según

enmendada (en adelante, LPAU)2, define el ámbito de la revisión

judicial. En la sección 4.2, expresamente dispone que solamente

órdenes o resoluciones finales dictadas por las agencias o

funcionarios administrativos pueden ser revisadas judicialmente.

Dicha sección señala lo siguiente:

            Una parte adversamente afectada por una orden o
       resolución final de una agencia y que haya agotado todos
       los remedios provistos por la agencia o por el organismo
       administrativo apelativo correspondiente podrá presentar
       una solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones,
       dentro de un término de treinta (30) días contados a partir
       de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación
       de la orden o resolución final de la agencia o a partir de la
       fecha aplicable de las dispuestas en la sec. 9655 de este
       título […].



1 Véase la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, que nos
permite “prescindir de términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o
procedimientos específicos en cualquier caso ante [nuestra] consideración, con el
propósito de lograr su más justo y eficiente despacho […]”. Véase, 4 LPRA Ap.
XXII-B, R. 7(B)(5).
2 3 LPRA secs. 9601 et seq.
KLRA202300051                                                                 3

           Una orden o resolución interlocutoria de una agencia,
       incluyendo aquellas que se emitan en procesos que se
       desarrollen por etapas, no serán revisables directamente3.
       (Énfasis suplido).

       De lo anterior, podemos colegir que la norma requiere que se

agoten todos los remedios provistos por la agencia o por el

organismo administrativo correspondiente antes de acudir a un

tribunal revisor, y que la base para la revisión judicial ulterior sea

la orden o resolución final de la agencia.

       Con relación al requisito de agotar remedios, la sección 4.3

permite que el tribunal releve a la parte de agotar los remedios

administrativos si se dan ciertos requisitos. Dicha disposición legal

expresa que:

               El tribunal podrá relevar a un peticionario de tener
       que agotar alguno o todos los remedios administrativos
       provistos en el caso de que dicho remedio sea inadecuado, o
       cuando el requerir su agotamiento resultare en un daño
       irreparable al promovente y en el balance de intereses no se
       justifica agotar dichos remedios, o cuando se alegue la
       violación sustancial de derechos constitucionales, o cuando
       sea inútil agotar los remedios administrativos por la dilación
       excesiva en los procedimientos, o cuando sea un caso claro
       de falta de jurisdicción de la agencia, o cuando sea un asunto
       estrictamente de derecho y es innecesaria la pericia
       administrativa4.

       Por otro lado, es norma reiterada que los tribunales tenemos

la obligación de examinar nuestra jurisdicción, independientemente

de que la cuestión haya sido planteada anteriormente o no5. La falta

de jurisdicción no puede ser subsanada ni el tribunal puede

arrogársela cuando no la tiene6. Una vez el tribunal determina que

no tiene jurisdicción procede la inmediata desestimación del

recurso7.




3 3 LPRA sec. 9672.
4 Seccón 4.3 de la LPAU, 3 LPRA sec. 9673.
5 Ponce Fed. Bank v. Chubb Life Ins. Co., 155 DPR 309 (2001); Medio Mundo, Inc.

v. Rivera, 154 DPR 315 (2001); Vázquez v. Administración de Reglamentos y
Permisos, 128 DPR 513, 537 (1991) y Gobernador de P.R. v. Alcalde de Juncos,
121 DPR 522 (1988).
6 Aponte v. Policía de P.R., 142 DPR 75, 84 (1996); Vázquez v. Administración de

Reglamentos y Permisos, supra; Gobernador de P.R. v. Alcalde de Juncos, supra.
7 S.L.G. Szendrey Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873 (2007).
KLRA202300051                                                      4

                                 III.

      En su escueto escrito, el señor Quiñones Santiago alega que

ha identificado un patrón de alteración de documentos que obran

en su expediente del DCR. Aduce que algunos documentos

contienen información incorrecta o incompleta.

      Conforme al derecho antes expuesto, la Ley de Procedimiento

Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, supra, nos

faculta para revisar órdenes o resoluciones finales dictadas por

agencias o funcionarios administrativos. No obstante, lo anterior no

es una norma absoluta. Ciertamente, existen escenarios en los que

se releva al promovente de agotar los remedios administrativos por

consideraciones de justicia o dilaciones innecesarias.

      En este caso, no surge que el señor Quiñones Santiago haya

solicitado remedio administrativo alguno ante el DCR ni existe una

determinación adjudicativa final que podamos revisar. Tampoco el

recurrente ha demostrado que se configure alguna de las

excepciones contempladas en la LPAU, supra, para que se le releve

de agotar los remedios administrativos. En consecuencia, este

Tribunal no tiene justificación alguna para atender el reclamo del

recurrente sin que este primero acuda ante el DCR. Por lo que este

Tribunal, al carecer de jurisdicción para atender el asunto, solo

puede desestimar el recurso.

                                 IV.

      Por los fundamentos que anteceden, desestimamos el

recurso de epígrafe por falta de jurisdicción.

      Notifíquese.

      Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del

Tribunal de Apelaciones.



                                Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
                             Secretaria del Tribunal de Apelaciones