ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL III
BT (RECOVERY) CORP. Certiorari
procedente del
Recurrida Tribunal de
Primera
Instancia, Sala
v. KLCE202301394 Superior de
Ponce
TORRES CINTRON, Civil Núm.:
WALDEMAR J CD2002-0307
Peticionario Sobre:
Cobro de dinero
Panel integrado por su presidente, el juez Figueroa
Cabán, el juez Bonilla Ortiz y la jueza Mateu Meléndez
Figueroa Cabán, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de diciembre de 2023.
Comparece el señor Waldemar Torres Cintrón, en
adelante el señor Torres o el peticionario, quien nos
solicita que revoquemos la Resolución emitida 6 de
octubre de 2023 y notificada el día 11 de mismo mes y
año, en la cual el Tribunal de Primera Instancia, Sala
de Ponce, en adelante TPI, declaró no ha lugar a la
Moción en Oposición a Orden Autorizando Venta en Pública
Subasta.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
se deniega la expedición del recurso de certiorari.
-I-
En el contexto de una demanda de cobro de dinero,
BT (Recovery) Corp. y anteriormente de Bank of Trust of
Puerto Rico, en adelante BT Corp., alegó que el señor
Torres le adeudaba unas sumas de dinero. El peticionario
Número Identificador
RES2023_________________
KLCE202301394 2
aceptó adeudar las cantidades reclamadas y el TPI dictó
Sentencia a favor de la recurrida.1
Transcurridos varios trámites procesales, que
resulta innecesario pormenorizar para la resolución de
la controversia ante nos, BT Corp. presentó una Moción
Solicitando Orden de Subasta,2 que el TPI declaró con
lugar3.
Por su parte, el señor Torres presentó una Moción
en Oposición a Orden Autorizando Venta en Pública
Subasta.4 En síntesis, alegó que en el pleito de epígrafe
no se configura ninguna de las excepciones de la
renunciabilidad del derecho a hogar seguro, según
dispone la Ley del Derecho a la Protección del Hogar
Principal y el Hogar Familiar, en adelante Ley Núm. 195-
2011. Además, adujo que la Cooperativa de Ahorro y
Crédito Agustín Burgos Rivera Villa Coop, en adelante
Villa Coop, es parte indispensable porque tiene un
gravamen hipotecario sobre el bien objeto de la venta en
pública subasta. Del mismo modo, arguyó que el préstamo
con Villa Coop se utilizó para pagar el gravamen de
$23,833.33.
Luego, el peticionario presentó una Moción
Informativa, en la que reiteró la posición del escrito
anterior.5
Posteriormente, la recurrida presentó una Oposición
a “Moción en Oposición a Orden Autorizando Venta en
Pública Subasta”.6 Destacó que en el pleito de epígrafe
no aplica la Ley Núm. 95-2011 porque la demanda se
1 Apéndice del peticionario, pág. 2.
2 Id., págs. 89-91.
3 Id., págs. 92-93.
4 Id., págs. 98-110.
5 Id., págs. 111-113.
6 Id., págs. 114-122.
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presentó antes de que entrara en vigor dicho
ordenamiento. Finalmente, adujo que Villa Coop no es
parte indispensable porque tiene la protección que como
acreedor le confiere la inscripción registral.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas
partes, el TPI declaró no ha lugar Moción en Oposición
a Orden Autorizando Venta en Pública Subasta del señor
Torres.7
Inconforme, el peticionario presentó una Moción de
Reconsideración.8 Además de reiterar su posición, añadió
que la Ley Núm. 195-2011 debe interpretarse liberalmente
y que el recurrido incurrió en incuria porque, aunque
conocía la identidad de los inmuebles en controversia,
solicitó su ejecución 11 años y 1 mes más tarde.
Nuevamente, el foro recurrido declaró no ha lugar
a la Moción de Reconsideración.9
Aun inconforme, el peticionario presentó una
Petición de Certiorari en la cual invoca la comisión de
los siguientes errores:
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA,
SALA SUPERIOR DE PONCE AL DECLARAR NO HA LUGAR LA
SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN DE LA PARTE
DEMANDADA-RECURRENTE, ESTO EN CUANTO A QUE ORDENÓ
LA VENTA EN PÚBLICA SUBASTA DE UN INMUEBLE
PROPIEDAD DEL DEMANDADO A PESAR DE QUE LA MISMA
ESTÁ PROTEGIDA POR LA LEY 195-2011 SOBRE HOGAR
SEGURO.
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA,
SALA SUPERIOR DE PONCE AL DECLARAR NO HA LUGAR LA
SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN DE LA PARTE
DEMANDADA-RECURRENTE, ESTO EN CUANTO A QUE ORDENÓ
LA VENTA EN PÚBLICA SUBASTA DE UN INMUEBLE
PROPIEDAD DEL DEMANDADO A PESAR DE QUE LA MISMA
ESTÁ HIPOTECADA POR UN TERCERO Y ESTE NO HA SIDO
NOTIFICADO, SIENDO UNA PARTE INDISPENSABLE.
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA,
SALA SUPERIOR DE PONCE AL DECLARAR NO HA LUGAR LA
SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN DE LA PARTE
DEMANDADA-RECURRENTE, ESTO EN CUANTO A QUE ORDENÓ
LA VENTA EN PÚBLICA SUBASTA DE UN INMUEBLE
7 Id., pág. 123.
8 Id., págs. 124-136.
9 Id., págs. 137-138.
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PROPIEDAD DEL DEMANDADO A PESAR DE QUE LOS
DEMANDANTES CONOCÍAN LOS BIENES DE ESTE DESDE EL
2006 Y NO PROCEDIERON CON LA EJECUCIÓN, EN UNA
CLARA MUESTRA DE INCURIA DE SU PARTE Y PRETENDIENDO
AHORA EJECUTAR UNA PROPIEDAD QUE EL DEMANDADO
ADQUIRIÓ POSTERIORMENTE, LA CUAL ESTA [SIC.]
HIPOTECADA POR UN TERCERO Y PROTEGIDA POR LA LEY
195-2011 SOBRE HOGAR SEGURO.
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA,
SALA SUPERIOR DE PONCE AL DECLARAR NO HA LUGAR LA
SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN DE LA PARTE
DEMANDADA-RECURRENTE, ESTO EN CUANTO A QUE ORDENÓ
LA VENTA EN PÚBLICA SUBASTA DE UN INMUEBLE
PROPIEDAD DEL DEMANDADO A PESAR DE QUE LA DEUDA ES
UNA PERSONAL Y NO REAL.
Conforme a la Regla 7(B) (5) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, este Tribunal tiene la facultad
de “prescindir de términos no jurisdiccionales,
escritos, notificaciones o procedimientos específicos en
cualquier caso ante su consideración, con el propósito
de lograr su más justo y eficiente despacho”.10 En
consideración a lo anterior, eximimos a BT Corp. de
presentar el escrito en oposición.
Revisado el escrito del peticionario y los
documentos que obran en autos, estamos en posición de
resolver.
-II-
A.
El auto de certiorari es el vehículo procesal
extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor
jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido
por un tribunal inferior.11 Distinto al recurso de
apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene la
facultad de expedir el auto de certiorari de manera
discrecional, por tratarse de ordinario de asuntos
interlocutorios. Sin embargo, nuestra discreción debe
10 Regla 7 (B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA
Ap. XXII-B, R. 7 (B) (5).
11 Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728-729
(2016); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005).
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ejercerse de manera razonable, procurando siempre lograr
una solución justiciera.12
Por su parte, la Regla 40 del Reglamento de este
Tribunal establece los criterios que debemos tomar en
consideración al atender una solicitud de expedición de
un auto de certiorari. Sobre el particular dispone:
El Tribunal tomará en consideración los
siguientes criterios al determinar la
expedición de un auto de certiorari o de una
orden de mostrar causa:
A. Si el remedio y la disposición de la
decisión recurrida, a diferencia de sus
fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la
más indicada para el análisis del
problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o
error craso y manifiesto en la apreciación
de la prueba por el Tribunal de Primera
Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración
más detenida a la luz de los autos
originales, los cuales deberán ser
elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se
presenta el caso es la más propicia para
su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden
de mostrar causa no causan un
fraccionamiento indebido del pleito y una
dilación indeseable en la solución final
del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden
de mostrar causa evita un fracaso de la
justicia.13
B.
Por su importancia, la protección del concepto de
"hogar seguro" fue incorporada en nuestra Constitución
en la Sección 7 del Artículo II, la cual dispone que:
"[l]as leyes determinarán un mínimo de propiedad y
12 Municipio v. JRO Construction, 201 DPR 703, 711-712 (2019); Torres
Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008); Negrón v.
Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001).
13 Municipio v. JRO Construction, supra; 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
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pertenencias no sujetas a embargos".14 La pérdida del
hogar familiar representa un duro golpe para cualquier
familia. Dicha pérdida no sólo tiene implicaciones
económicas, sino que tiene el potencial de afectar la
estabilidad emocional de todos los miembros del núcleo
familiar. Se trata, pues, de un asunto medular para la
estabilidad de la institución más básica de nuestra
sociedad y para cada puertorriqueño que con grandes
sacrificios ha adquirido una residencia.15
Conforme a la Ley Núm. 195-2011, supra, el derecho
de hogar seguro es irrenunciable y cualquier pacto en
contrario se declarará nulo.16 No obstante, el derecho a
hogar seguro se entenderá renunciado en todos los casos
donde se obtenga una hipoteca, que grave la propiedad
protegida.17
El mencionado estatuto, también dispone que
comenzará a regir inmediatamente después de su
aprobación y la protección aquí dispuesta será de
aplicación prospectiva. Los casos que estén presentados
en el Tribunal antes de la vigencia de esta Ley, cuando
les sea aplicable, le aplicará la protección de hogar
seguro, según lo dispuesto en la Ley Número 87 de 13 de
mayo de 1936, según enmendada.18
Al respecto de la aplicabilidad de la Ley Núm. 195-
2011, supra, el Tribunal Supremo de Puerto Rico, en
adelante TSPR, ha reiterado que “no aplica a casos
presentados previo a su vigencia. Ello incluye los casos
en que la ejecución de la sentencia se lleva a cabo luego
14 Art. II, Sec. 7, Const. ELA, LPRA, Tomo 1.
15 Exposición de Motivos de la Ley Núm. 195-2011, Leyes de Puerto
Rico, 2.
16 Art. 4 de la Ley Núm. 195-2011 (31 LPRA sec. 1858a).
17 Id.
18 Art. 17 de la Ley Núm. 195-2011 (31 LPRA sec. 1858 nota).
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de la promulgación del estatuto, si la demanda fue
presentada con anterioridad a que este entrara en
vigor”.19
C.
Nuestro ordenamiento procesal civil considera que
una parte es indispensable cuando la controversia no
puede adjudicarse sin su presencia ya que sus derechos
se verían afectados.20 A esos efectos, el TSPR ha
reiterado que la omisión de incluir una parte
indispensable incide sobre el debido proceso de ley que
cobija al ausente.21 Al respecto, la Regla 16.1 de las
de Procedimiento Civil dispone:
Las personas que tengan un interés común
sin cuya presencia no pueda adjudicarse la
controversia, se harán partes y se
acumularán como demandantes o demandadas,
según corresponda. Cuando una persona que
deba unirse como demandante rehúse
hacerlo, podrá unirse como demandada.22
Ahora bien, a la hora de determinar si la presencia
de una parte es indispensable para adjudicar una
controversia se debe considerar, si el tribunal podrá
hacer justicia y conceder un remedio final y completo
sin afectar los intereses del ausente.23 De este modo,
se busca proteger los intereses de aquél que no ha sido
traído al litigio y que, de dejarse fuera, no tendría
oportunidad alguna de defenderlos.
El resultado de la ausencia de parte indispensable
es que el tribunal carece de jurisdicción para resolver
19 Money´s People, Inc. v. López Llanos, 202 DPR 889, 912 (2019).
20 Rivera Marrero v. Santiago Martínez, 203 DPR 462, 479 (2019);
López García v. López García, 200 DPR 50, 63 (2018); Bonilla Ramos
v. Dávila Medina, 185 DPR 667, 677 (2012); Cepeda Torres v. García
Ortiz, 132 DPR 698, 704 (1993).
21 Rivera Marrero v. Santiago Martínez, supra; López García v. López
García, supra, págs. 63-64; Bonilla Ramos v. Dávila Medina, supra;
Romero v. SLG Reyes, 164 DPR 721, 732-733 (2005).
22 Regla 16.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.
23 López García v. López García, supra, pág. 65; Romero v. SLG Reyes,
supra, pág. 733.
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la controversia. Es por ello que, al incidir tal ausencia
en la jurisdicción del tribunal, debe desestimarse la
acción.24 Por tal razón, la falta de parte indispensable
es un argumento que puede traerse en cualquier etapa del
litigio, incluso la apelativa y el foro apelativo puede
levantar dicho planteamiento sua sponte, ya que en
ausencia de parte indispensable, el tribunal carece de
jurisdicción.25
Por otro lado, la acumulación de una parte
indispensable dependerá de los hechos específicos del
caso y de un análisis juicioso sobre los derechos del
ausente y las consecuencias que no unirlo como parte
pueda ocasionarle.26 Para ello, se tomarán en cuenta
factores tales como: tiempo, lugar, modo, clase de
derechos, alegaciones, prueba e intereses en conflicto,
formalidad y resultado.27
En fin, nuestro ordenamiento jurídico evita que la
persona ausente en el pleito, cuyo interés pueda verse
afectado, pueda ser privado de su propiedad sin el debido
proceso de ley.28 Por ello, ante la falta de una parte
indispensable, el tribunal deberá desestimar la causa de
acción por carecer de autoridad para entender en el caso
y la sentencia que se emita en ausencia de parte
indispensable, es nula.29 No obstante, dicha
desestimación no tendrá el efecto de una adjudicación en
los méritos ni, por ende, de cosa juzgada.30
24 Pérez Rosa v. Morales Rosado, 172 DPR 216, 222-223 (2007).
25 Romero v. SLG Reyes, supra, pág. 733.
26 López García v. López García, supra, págs. 64-65; Unisys v.
Ramallo Brothers, 128 DPR 842, 858-859 (1991).
27 López García v. López García, supra; Sánchez v. Sánchez, 154 DPR
645, 677-679 (2001).
28 Romero v. SLG Reyes, supra, pág. 733. Véase, además, Art. II,
Sec. 7, Const. ELA, LPRA, Tomo 1.
29 Unisys v. Ramallo Brothers, supra, págs. 858-859.
30 Romero v. SLG Reyes, supra, pág. 733.
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-III-
En síntesis, el peticionario solicita que
revoquemos la Resolución del foro sentenciador, que
autoriza la venta en pública subasta de los inmuebles en
controversia, y que declaremos improcedente la venta
judicial. Ello lo hace a base de los fundamentos que se
exponen a continuación.
La Ley Núm. 195-2011 debe interpretarse
liberalmente. Además, la opinión de Money’s People,
Inc., supra, es distinguible al caso de autos. Esto es
así, porque aquí la recurrida reclama una deuda
personal, mientras que en la opinión en cuestión la deuda
reclamada era garantizada por una hipoteca sobre un bien
inmueble. Como si lo anterior fuera poco, en el caso de
epígrafe se ejecuta la residencia principal del
peticionario.
Por otro lado, el peticionario entiende que BT
Corp. incurrió en incuria, ya que no ejecutó la sentencia
en el momento en que había identificado los bienes de
aquel y, por el contrario, esperó más de 11 años para
hacerlo. Finalmente, el peticionario entiende que falta
parte indispensable, a saber: el acreedor hipotecario
que tiene un rango preferente al de la anotación de la
Demanda de la recurrida. Por ello, el TPI debió
ordenarle la notificación a ese acreedor preferente.
Sin embargo, luego de revisar cuidadosamente el
escrito del peticionario y los documentos que los
acompañan, consideramos que ni el remedio ni la
disposición de la Resolución recurrida son contrarios a
derecho. Regla 40 (A) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra.
KLCE202301394 10
Además, no existe ninguna otra circunstancia, al
amparo de la Regla 40 de nuestro Reglamento, que
justifique la expedición del auto.
-IV-
Por los fundamentos antes expuestos, se deniega la
expedición del recurso de certiorari.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones