Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL XI
Apelación procedente
RADAMÉS JORDÁN ORTIZ del Tribunal de
Primera Instancia,
Demandante Apelado Sala Superior de
Fajardo
v. KLAN202300971
Caso Núm.:
CONSOLIDADO FA2022CV00605
CONSEJO DE TITULARES (Salón 307)
DEL CONDOMINIO DOS KLAN202301004
MARINAS I Y OTROS
Sobre:
Demandados Apelantes Daños y Perjuicios
Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez
Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.
Candelaria Rosa, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de diciembre de 2023.
Consolidamos dos recursos de apelación presentados
separadamente instados por el Consejo de Titulares del Condominio
Dos Marinas I (Consejo de Titulares) e In-Servicio, LLC (In-Servicio).
Ambas partes solicitan la revocación de la Sentencia del Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo, emitida el 23 de febrero de
2023. Mediante el dictamen recurrido, se les ordenó a los apelantes
pagar doscientos setentaicinco mil dólares ($275,000.00) por daños y
perjuicios y veinticinco mil dólares ($25,000.00) por las costas, los
gastos y los honorarios de abogados. Por las razones que habremos de
expresar, se revoca la Sentencia apelada.
En síntesis, el caso de epígrafe trata del presunto destrozo y
saqueo del apartamento del señor Radamés Jordán Ortiz (señor Jordán
Ortiz o recurrido) luego de este haber entregado las llaves de su
Número Identificador
SEN2023 _______________
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vivienda a la corporación In-Servicio LLC para que se hicieran
reparaciones a la tubería central del Condominio. En función de esto, el
señor Jordán Ortiz presentó una demanda en contra del Consejo de
Titulares e In-Servicio por daños y perjuicios. Durante el
diligenciamiento de los emplazamientos, el señor Jordán Ortiz
confirmó haber emplazado personalmente a In-Servicio, pero no al
Consejo de Titulares, al supuestamente no localizar al presidente del
organismo. Según la declaración jurada del señor José A. Hernández
Gajate (señor Hernández Gajate o emplazador), este se presentó al
Condominio y fue atendido por la administradora del Consejo de
Titulares, quien le dijo que ella no estaba autorizada a recibir
documentación legal. Ante esto, el emplazador suministró su número
telefónico y esperó por la llamada del referido presidente, cual nunca
llegó. No se efectuaron otros actos para localizar al presidente.
Al supuestamente no poder entregar el emplazamiento
personalmente, el señor Jordán Ortiz solicitó al foro primario que se
emplazara por edicto al Consejo de Titulares, lo cual fue declarado ha
lugar. Tiempo después, sin el Consejo de Titulares o In-Servicio
presentar respuesta a la demanda, el señor Jordán Ortiz solicitó la
anotación de rebeldía de los codemandados, la cual fue ordenada por el
foro primario. Sin notificar al Consejo de Titulares o a In-Servicio, el
Tribunal de Primera Instancia celebró una vista en rebeldía con el señor
Jordán Ortiz. Subsiguientemente, el foro primario dictó Sentencia,
notificada a los codemandados mediante edicto.
Oportunamente, In-Servicio presentó una Moción urgente de
reconsideración y/o solicitando relevo de sentencia bajo la Regla
49.2(a)(f) “Remedios contra la sentencia u órdenes y otros asuntos”,
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alegando que la aseguradora Multinational Insurance Company no le
advirtió que su póliza no cubría los hechos en controversia. Igualmente,
el Consejo de Titulares presentó una Moción de reconsideración y/o de
relevo de sentencia, argumentando que la diligencia del emplazador fue
insuficiente para ameritar un emplazamiento por edicto, más que el
costo de los daños adjudicados en contra del Consejo de Titulares es
excesivamente inflado y no tiene fundamento probatorio para validarlo.
Luego de evaluar las referidas solicitudes, la oposición del señor Jordán
Ortiz y otros trámites procesales, el foro primario dictó sin lugar las
peticiones de los codemandados.
Por todo lo anterior, el Consejo de Titulares recurrió ante este
Tribunal, alegando que el foro primario erró (1) al permitir el
emplazamiento por edicto basado en una declaración jurada
estereotipada, (2) al no reconsiderar o relevar los efectos de la
Sentencia, (3) al condenarlo a pagar una suma excesiva de daños y
perjuicios, y (4) al imponer costas, gastos y honorarios de abogado por
temeridad. De manera similar, In-Servicio recurrió ante este Tribunal,
argumentando que el foro primario erró al no dejar sin efecto la
Sentencia y al imponer costas, gastos y honorarios de abogado por
temeridad.
Vale recordar que nuestro ordenamiento establece un mecanismo
procesal para solicitar el relevo de los efectos de una sentencia, a fin de
evitar que se vean frustrados los fines de justicia. Véase Regla 49.2 de
Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRA Ap. V); Pérez Ríos et al. v.
Luma Energy, LLC, 2023 TSPR 136. Específicamente, dispone que se
podrá relevar a una parte o a su representante legal de una sentencia,
entre otras causas, por error, inadvertencia, sorpresa o negligencia
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excusable; también, por nulidad de la sentencia. Regla 49.2 de
Procedimiento Civil de 2009, supra. Sin embargo, para obtener el
relevo es necesario que el promovente de la solicitud haya sido diligente
en la tramitación del caso. Neptune Packing Corp. v. Wackenhut Corp.,
120 DPR 283 (1988).
Por otra parte, los tribunales están obligados a desalentar la
práctica de falta de diligencia y de incumplimiento con sus órdenes
mediante su efectiva, pronta y oportuna intervención. Mejías Montalvo
et al. v. Carrasquillo Martínez et al., 185 DPR 288 (2012) (citando a
Dávila v. Hosp. San Miguel, Inc., 117 DPR 807 (1986)). La
determinación de desestimar una demanda o eliminar las alegaciones
de una parte se debe ejercer juiciosa y apropiada. Mitsubishi Motor
Sales of Caribean, Inc. v. Lunor, Inc., 2023 TSPR 110 (citando a
Maldonado v. Srio. de Rec. Naturales, 113 DPR 494 (1982)). Véase,
también, HRS Erase, Inc. v. Centro Médico del Turabo, Inc., 205 DPR
689 (2020). Ello, debido a la norma judicial de que los casos se ventilen
en sus méritos. Mitsubishi Motor Sales of Caribean, Inc. v. Lunor, Inc.,
supra (citando a HRS Erase, Inc. v. Centro Médico del Turabo, Inc.,
supra, pág. 701; Ramírez de Arellano v. Srio. de Hacienda, 85 DPR
823 (1962)).
Cónsono con lo anterior, un tribunal solo tendrá jurisdicción
sobre una persona si esta fue debidamente emplazada, de conformidad
con el derecho constitucional del debido proceso de ley. Rivera Torres
et al. v. Días López et al., supra (citando a Bernier González v.
Rodríguez Becerra, 200 DPR 637 (2018); Torres Zayas v. Montano
Gómez, 199 DPR 458 (2017); Quiñones Román v. Cía. ABC, 152 DPR
367 (2000); First Bank of PR v. Inmob. Nac. Inc., 144 DPR 901 (1998)).
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De esta manera, el demandado podrá comparecer ante el foro primario,
ejercer su derecho a ser oído y defenderse. Bernier González v.
Rodríguez Becerra, supra, pág. 644 (citando a Banco Popular v. SLG
Negrón, 164 DPR 855 (2005)). De no ser emplazado conforme a ley, el
foro primario deberá declarar su falta de jurisdicción y desestimar la
reclamación sin entrar en sus méritos. Peña Lacern v. Martínez
Hernández et al., 210 DPR 425 (2022) (citando a Ruiz Camilo v. Trafon
Group, Inc., 200 DPR 254 (2018)). En otro sentido, si un tribunal
decreta una sentencia sin el demandado haber sido correctamente
emplazado conforme a ley, tal dictamen será nulo. Álvarez Elvira v.
Arias Ferrer, 156 DPR 352 (2002) (citando a Acosta v. ABC, Inc., 142
DPR 927 (1997)).
Ahora bien, cabe señalar que la Regla 4.3(c) de Procedimiento
Civil dispone en lo pertinente que “[e]l emplazamiento será
diligenciado en el término de ciento veinte (120) días a partir de la
presentación de la demanda”. Regla 4.3 de Procedimiento Civil de
2009, supra. De tratar de emplazarse una corporación o compañía, el
emplazador debe entregar copia del emplazamiento y de la demanda a
un oficial, gerente administrativo o cualquier otro agente autorizado
para recibir nombramientos. Regla 4.4 de Procedimiento Civil de 2009,
supra. De transcurrir el término de ciento veinte (120) días sin que se
hubiese diligenciado el emplazamiento, el Tribunal deberá dictar
sentencia decretando la desestimación y archivo sin perjuicio. Íd.;
Véase, también, Bernier González v. Rodríguez Becerra, supra. No
obstante, cuando el demandante intenta infructuosamente emplazar
personalmente al demandado dentro de los ciento veinte (120) días, el
foro primario puede autorizar que se emplace por edicto al demandado,
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igualmente dentro de los ciento veinte (120) días de haberse emitido la
orden. Véase Reglas 4.3 y 4.6 de Procedimiento Civil de 2009, supra.
Para que proceda dicho emplazamiento, el demandante debe acreditar
mediante declaración jurada las diligencias realizadas para localizar y
emplazar al demandando. Regla 4.6 de Procedimiento Civil de 2009,
supra.
Conviene destacar que la declaración jurada referida en la Regla
4.6 de Procedimiento Civil debe expresar hechos específicos y no meras
conclusiones o generalidades, es decir, se debe incluir las personas con
quienes se investigó y su dirección. Sánchez Ruiz v. Higuera Pérez, 203
DPR 982 (2020) (citando a Global v. Salaam, 164 DPR 474 (2005);
Reyes v. Oriental Fed. Savs. Bank, 133 DPR 15 (1993)). Como buena
práctica de diligenciamiento, el emplazador debe tratar de inquirir de
las autoridades de la comunidad, cuales incluyen la policía, el alcalde y
el administrador de correos. Global v. Salaam, supra (citando a Mundo
v. Fuster, 87 DPR 363 (1963)). Es imperativo que el foro primario tenga
en cuenta “todos los recursos razonablemente accesibles al demandante
para hallar al demandado, y si se ha agotado toda posibilidad razonable
disponible para poder localizarlo”. Íd., pág. 483 (citando a Lanzó
Llanos v. Banco de la Vivienda, 133 DPR 507, 515 (1993)).
Presumiendo que se haya diligenciado el emplazamiento por
edicto, la Regla 10.1 requiere que el demandado presente su
contestación a la demanda dentro de los treinta (30) días de haberse
publicado el edicto. Regla 10.1 de Procedimiento Civil de 2009, supra.
De no disponer de una contestación dentro del referido término, se le
podrá anotar la rebeldía del demandado, siempre y cuando se pruebe
mediante una declaración jurada o de otro modo. Regla 45.1 de
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Procedimiento Civil de 2009, supra. Consecuentemente, la anotación
de rebeldía tendrá el efecto de que se den por admitidas las
aseveraciones de las alegaciones afirmativas. Íd. No obstante, el foro
primario podrá dejar sin efecto una anotación de rebeldía por justa
causa, es decir, si se presenta evidencia de razón justificada por la
dilación, o que existe una buena defensa en sus méritos y el grado de
perjuicio contra la otra parte con relación al proceso es razonablemente
mínimo. Regla 45.3 de Procedimiento Civil de 2009, supra. Véase
Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580 (2011).
De conformidad con los hechos de este caso, según surgen del
expediente, la declaración jurada del emplazador fue insuficiente para
justificar el emplazamiento por edicto del Consejo de Titulares. Según
aparece en la declaración jurada, el señor Hernández Gajate se personó
en el Condominio una sola vez, para solo dejar su número de teléfono
y esperar que el demandado lo contactara o buscara a él, desistiendo de
cualquier otro diligenciamiento o gestión afirmativa para localizar al
presidente del Consejo de Titulares. No inquirió con alguna de las
múltiples autoridades del municipio o el mismo Consejo de Titulares,
tampoco se personó en el Condominio más de una vez, ni intentó
localizar al presidente en su residencia principal.
Es evidente, por tanto, que la declaración jurada del emplazador,
mas bien demostró la deficiencia del diligenciamiento, por lo que no
ameritaba un emplazamiento por edicto. En consecuencia, por el
Consejo de Titulares no haber sido emplazado según es su derecho,
la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia es inválida,
ergo nula, con la consecuencia de no tener efecto jurídico alguno con
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respecto a los afectados por la misma que surgen de los casos
KLAN202300971 y KLAN202301004.
Por los fundamentos expuestos, revocamos la Sentencia apelada.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones