ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
CARMEN LYDIA ORTIZ DE Apelación
JESÚS procedente del
Tribunal de Primera
Apelada Instancia, Sala
Superior de Carolina
v. KLAN202200742
Caso Núm.:
MUNICIPIO AUTÓNOMO CA2019CV01025
DE CAROLINA, ET ALS
Sobre:
Apelante Daños y Perjuicios
Panel integrado por su presidente el Juez Sánchez Ramos, el Juez
Rivera Torres y la Jueza Martínez Cordero.1
Martínez Cordero, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 6 de diciembre de 2023
Comparece Campo Rico Memorial y su aseguradora,
Cooperativa de Seguros Múltiples (en adelante, los apelantes)
mediante una Apelación presentada el 16 de septiembre de 2022,
para solicitarnos la revisión de la Sentencia dictada y notificada el
15 de julio de 2022,2 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Carolina (en adelante, TPI). En esta, el foro primario
declaró Ha Lugar la Demanda sobre daños y perjuicios instada por
la señora Carmen Lydia Ortiz De Jesús (en adelante, apelada y/o
señora Ortiz De Jesús) y, en consecuencia, imputó a los apelantes
la totalidad de los daños reclamados.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
confirma la sentencia apelada.
I.
El 15 de marzo de 2019, la señora Ortiz De Jesús presentó
una Demanda sobre daños y perjuicios contra el Municipio
1 Véase, Orden Administrativa OATA-2023-001 del 9 de enero de 2023, en la que
se asigna el presente recurso a la Hon. Beatriz M. Martínez Cordero en sustitución
del Hon. Carlos G. Salgado Schwarz.
2 Apéndice de la parte apelante, a las págs. 1-18.
Número Identificador
SEN2023_______________
KLAN202200742 2
Autónomo de Carolina, MAPFRE PRAICO Insurance Company (en
adelante, MAPFRE), Funeraria Campo Rico Memorial, Cooperativa
de Seguros Múltiples de Puerto Rico, la Autoridad de Acueductos y
Alcantarillados (en adelante, AAA) y otros demandados de nombre
desconocido.3 En esta alegó que el 5 de agosto de 2018, la apelada
salió de la Funeraria Campo Rico Memorial, ubicada en el Municipio
de Carolina, a guardar un libro en su vehículo, el cual se encontraba
estacionado en esas inmediaciones. Arguyó que, en ese instante,
tropezó con un desnivel ubicado en el área de la acera o el
estacionamiento de la funeraria en el cual se encontraba un registro
de agua por debajo del pavimento. La señora Ortiz De Jesús alegó
que, como consecuencia de este tropiezo, sufrió una caída la cual le
provocó daños.
Ante este escenario, señora Ortiz De Jesús solicitó el pago de
ciento cincuenta mil dólares ($150,000.00) por los daños sufridos;
cincuenta mil dólares ($50,000.00) por concepto de angustias
mentales y una cantidad no menor a diez mil dólares ($10,000.00)
por los gastos relacionados a deducibles, terapias, medicinas, entre
otros.
En respuesta, el 24 de junio de 2019, los apelantes
presentaron su Contestación a la Demanda.4 Asimismo, el 27 de
junio de 2019, el Municipio de Carolina presentó su Contestación a
Demanda.5 Del mismo modo, el 9 de agosto de 2019, la AAA
compareció con su Contestación a la Demanda.6
Posteriormente, el 14 de septiembre de 2020, las partes
presentaron el Informe de Conferencia con Antelación a Juicio (en
adelante, ICAJ).7 En lo pertinente, la señora Ortiz De Jesús sostuvo
que cuando salió de la funeraria tropezó con un desnivel, lo cual
3 Id., a las págs.19-22.
4 Id., a las págs. 23-26.
5 Id., a las págs. 31-38.
6 Id., a las págs. 27-30.
7 Id., a las págs. 39-81.
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ocasionó que se cayera y recibiera un fuerte impacto en su mano y
muñeca izquierda. Argumentó que, como consecuencia de la caída,
se tuvo que someter a una intervención quirúrgica y a varias
sesiones de terapias. Indicó que su perito, el doctor William Acevedo,
le otorgó un siete por ciento (7%) de impedimento total.
Por su parte, en el ICAJ, los apelantes esbozaron que la
apelada tropezó en la acera, en la cual se ubica el registro de agua
y el desnivel que provocó la caída. Adujo que la acera tenía rotos y
el mantenimiento de esta le competía al Municipio de Carolina y que
el arreglo de la tapa del contador era responsabilidad de la AAA.
Por su parte, la AAA esgrimió que la funeraria construyó o
adquirió un local con estacionamiento para impedidos construido
inadecuadamente sobre un área destinada para contadores de agua
de la AAA. En tal sentido, citó lo dispuesto por la ley 79-20228 que
establece que quien construya sobre un área de una utilidad de la
AAA como contadores o registros de agua, debe cerciorarse de que
la construcción esté al mismo nivel de los contadores y debe
asegurarse de identificar esa área con pintura amarilla, así como
delimitar el área para su visibilidad. Finalmente, el Municipio de
Carolina adujo que el accidente ocurrió dentro de los predios de la
propiedad de la Funeraria Campo Rico Memorial y no en la acera.
Así las cosas, el 7 de diciembre de 2020, la apelada presentó
una Moción de Desistimiento Parcial con Perjuicio.9 En esta, sostuvo
que la señora Ortiz De Jesús llegó a unos acuerdos privados con la
AAA y con el Municipio de Carolina y su aseguradora MAPFRE, por
lo cual, solicitó el desistimiento con perjuicio de estas partes. Por
su parte, el 10 de diciembre de 2020, los apelantes presentaron una
Moción en Oposición a Desistimiento Parcial con Perjuicio.10 El 10 de
8 Ley para el Levantamiento de Registros y Alcantarillas al Nivel de Rodaje, Ley
79-2022, 9 LPRA sec. 2201 nota.
9 Apéndice de la parte apelante, a las págs. 82-83.
10 Id., a las págs. 85-89.
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diciembre de 2020, el TPI emitió una Sentencia Parcial, en la cual
declaró Ha Lugar la moción de desistimiento y ordenó el archivo del
pleito, con perjuicio en cuanto a la AAA, el Municipio de Carolina y
MAPFRE.11
Tras varios asuntos procesales los cuales no son necesarios
pormenorizar, el 3 y el 4 de agosto de 2021, se llevó a cabo el juicio
en su fondo.12 Durante el juicio, la apelada presentó el testimonio
de los siguientes testigos: (i) doctor William Acevedo Rosario, (ii)
señor José A. Ortiz De Jesús, (iii) señora Carmen Lydia Ortiz De
Jesús; y el del (iv) señor Juan O. González Báez como testigo hostil.
Además, conforme surge de la Minuta del juicio en su fondo,13 la
parte apelada presentó y se marcó la siguiente prueba documental:
Exhibit 1 Curriculum Vitae del Dr. William Acevedo
Rosario
Exhibit 2 Informe Pericial
Exhibit 3 Expediente Hospital Auxilio Mutuo
Exhibit 4 Expediente médico por el Dr. Orlando
Fernández
Exhibit 5 Certificación de copia expediente médico
Hospital UPR Federico Trilla en Carolina
Exhibit 6-A Foto columna y estacionamiento
Exhibit 6-B Foto estacionamiento de impedido y
guagua
Exhibit 6-C Foto entrada principal estacionamiento
Exhibit 6-D Foto inmovilizada de brazo
Exhibit 6-E Foto cabestrillo
Exhibit 6-F Foto de puntos de operación
Exhibit 6-G Foto de radiografía
Exhibit 6-H Foto cicatriz actual14
Por su parte, la parte apelante presentó el testimonio de los
siguientes testigos: (i) su perito, el doctor José Enrique Suárez
Castro, (ii) el ajustador, señor Héctor J. Santiago Rivera y el del (iii)
señor Juan O. González Anglada. Asimismo, conforme la Minuta del
juicio en su fondo, los apelantes marcaron los siguientes
documentos como su prueba documental:
Exhibit 1 Informe accidente.
Exhibit 2 Curriculum Vitae del Dr. José Enrique
Suárez Castro
11 Id., a la pág. 84.
12 Id., a las págs. 125-128.
13 Id.
14 Id., a la pág. 125.
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Exhibit 3 Informe pericial
Exhibit 4 Video del accidente (pendrive)
Exhibit 5 Querella de la policía 2018-8-316-3819
Exhibit 6.1 Foto estacionamiento de impedido
Exhibit 6.2 Foto entrada principal y estacionamientos
Exhibit 6.3 Foto estacionamientos
Exhibit 6.4 Foto estacionamiento impedido y contador
de agua15
Sometido el caso, el foro primario concedió término a las
partes para que presentaran sus correspondientes memorandos de
derecho. Oportunamente, el 6 de septiembre de 2021, tanto los
apelantes como la apelada presentaron sus correspondientes
memorandos de derecho.16 Así las cosas, el 15 de julio de 2022, el
TPI emitió su Sentencia.17 En esta, formuló las siguientes
determinaciones de hechos:
1. La demandante Carmen Lydia Ortiz de Jesús es
mayor de edad, soltera y vecina de Carolina, Puerto
Rico.
2. EL 5 de agosto de 2018, ésta acudió a la Campo Rico
Memorial ya que había fallecido una amistad.
3. Al llegar a dicha funeraria, la demandante estacionó
su guagua hacia alfrente [sic] en el estacionamiento
de impedidos cercano a la entrada de esta.
4. Una vez estacionada la guagua, la demandante se
bajó por el lado del conductor y se dirigió por el lado
izquierdo ubicado cerca a un muro de cemento de la
entrada de la funeraria y continuó caminando hasta
la entrada e interior de Campo Rico Memorial.
5. Ese día, en Campo Rico Memorial se encontraban
familiares y amigos de la demandante Carmen Lydia
Ortiz de Jesús.
6. El señor José Ortiz De Jesús es uno de los hermanos
de la demandante Carmen Lydia Ortiz De Jesús que
se encontraba allí.
7. Una hermana de la demandante que también se
encontraba en Campo Rico Memorial le entregó un
libro el cual la demandante decidió ir a guardar en
su guagua.
8. La demandante procedió a salir por la entrada
principal de Campo Rico Memorial, dobló hacia la
izquierda para entrar al estacionamiento de
impedidos dió [sic] unos pasos hacia su vehículo
cuando tropezó cayendo al pavimento del
estacionamiento de rodilla y sufriendo un impacto
su mano izquierda.
15 Id., a la pág. 127.
16 Id., a las págs. 129-159.
17 Id., a las págs. 1-18.
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9. Al momento del accidente sufrido el 5 de agosto de
2018, la demandante Carmen Lydia Ortiz de Jesús
se encontraba con su hermano el señor José Ortiz
De Jesús.
10. El señor José Ortiz De Jesús fue testigo ocular de la
manera en que ocurrió el accidente de la
demandante.
11. El señor José Ortiz De Jesús vió [sic] cuando su
hermana se tropezó con un desnivel dentro del
estacionamiento de impedidos de Campo Rico
Memorial y procedió a ayudar a ésta.
12. El señor José Ortiz De Jesús identificó mediante
fotografías mostradas la condición y área que
provocó la caída de su hermana Carmen Lydia Ortiz
de Jesús ubicándo [sic] la msima [sic] dentro de los
predios del estacionamiento de impedidos de Campo
Rico Memorial.
13. De igual manera, la demandante identificó el área
que provocó el accidente dentro de los predios del
estacionamiento de impedidos de Campo Rico
Memorial.
14. El demandante previo al accidente no había visto el
desnivel ni había pasado por el área en donde se
tropezó.
15. La demandante al llegar a Campo Rico Memorial y
bajarse de su guagua no pasó ni caminó por el área
del estacionamiento de impedidos que tenía grietas
y desnivel ya que caminó pegado al muro de cemento
contiguo a la funeraria.
16. Las fotos suministradas y entradas en evidencia
muestran que el estacionamiento de impedidos de
Campo Rico Memorial tiene áreas con grietas,
desniveles, y desnivel de cemento alrededor de
contador de agua.
17. Una toma de video de cámaras de seguridad de
Campo Rico Memorial entrado en evidencia por la
parte demandada capta imágenes de parte del área
exterior de la Campo Rico Memorial.
18. La toma del video muestra el momento que la
demandante tropieza y sufre la caída; ésta se
encontraba junto a su hermano José Ortiz De Jesús
quien la auxilia.
19. El referido video solo captó imagenes [sic] de la parte
superior de los cuerpos y no así parte baja de las
extremidades ya que está tapada con un murito de
cemento.
20. La demandante y el testigo señor José Ortiz De Jesús
identificaron como el lugar en donde tropieza ésta
dentro del estacionamiento de impedidos de Campo
Rico Memorial.
21. Conforme los testimonios y prueba presentada, la
caida [sic] de la demandante no ocurrió en la acera
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sino en el estacionamiento de impedidos de Campo
Rico Memorial.
22. Este Tribunal imparte entera credibilidad a la
demandante Carmen Ortiz De Jesús y al señor José
Ortiz De Jesús quienes estuvieron presente en el
momento del accidente y observaron que fue lo que
ocasionó el mismo.
23. La parte demandada Campo Rico Memorial no
presentó testigos oculares ni presenciales de la caída
de la demandante.
24. El área del estacionamiento de impedidos de la
Funeraria Campo Rico Memorial se encontraba con
desnivel de cemento y malas condiciones incluyendo
alrededor del contador de agua que ubica dentro del
estacionamiento.
25. La demandante tropezó a causa del desnivel, grietas
y malas condiciones en que se encontraba el
estacionamiento de impedidos Funeraria Campo
Rico Memorial.
26. El señor José Ortiz De Jesús ayudó a su hermana
Carmen Ortiz De Jesús a reincorporarse del piso y
se mantuvo con ésta en lo que llegaba la
ambulancia.
27. La Campo Rico Memorial es la dueña del área del
estacionamiento de impedido[s] de la Funeraria
Campo Rico Memorial en donde ocurrió el accidente
de la demandante.
28. Los testigos de Campo Rico Memorial no
entrevistaron a la demandante sobre los hechos del
caso.
29. La responsabilidad del mantenimeinto [sic] y
condiciones del estacionamiento de impedidos en
donde ocurrió el accidente de la demandante lo es
Campo Rico Memorial.
30. El deber de reparación del estacionamiento de
impedidos donde ocurrió el accidente de la
demandante es de Campo Rico Memorial.
31. El estado de desnivel, grietas y malas condiciones
del estacionamiento de impedidos de Campo Rico
Memorial constituye una condición de peligrosidad
para los visitantes e impedidos de dicha funeraria.
32. El área del estacionamiento representaba un grave
peligro a las personas que utilizaban esa área del
estacionamiento para dirigirse a Campo Rico
Memorial máxime si son personas con
impedimentos.
33. El señor Juan O. González Báez es el Administrador
de la Funeraria Campo Rico Memorial desde el año
2000.
34. Este declaró que el estacionamiento de la funeraria
le pertenece a estos y pudo identificar las fotos
presentadas por la parte demandante como áreas
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que le pertenecen a la Funeraria Campo Rico
Memorial.
35. El ajustador Héctor Santiago Rivera (testigo de
Campo Rico Memoral [sic]) no estuvo presente el día
de los hechos del caso.
36. El señor Héctor Santiago Rivera no entrevistó a la
demandante para corroborar el lugar del accidente.
37. La demandada Campo Rico Memorial permitió que
el área de estacionamiento de impedidos mantuviera
una condición de peligrosidad sin avisos ni letreros
que advirtiesen de dicha condición la cual hac[í]a
previsible que ocurrieran caídas y accidentes como
el sufrido por la demandante.
38. La condición peligrosa del estacionamiento de
impedidos, la cual era conocida por Campo Rico
Memorial y nada hicieron para corregirla, fue la
causa próxima de la caída sufrida por la
demandante y la que ocasionó una secuela de
múltiples traumas al cuerpo de la demandante, así
como daños emocionales.
39. La demandante al tropezar cayó de lado sufriendo
un golpe en su rodilla izquierda y recibiendo el
impacto mayor en su muñeca izquierda.
40. La demandante luego de la caída quedó en el suelo
del estacionamiento y José Ortiz De Jesús la ayudó
a recostarse contra un muro contiguo al
estacionamiento.
41. La demandante sufrió graves daños en su muñeca
izquierda y golpe en rodilla.
42. La demandante se encontraba aturdida y con un
fuerte dolor en su muñeca izquierda por lo que tenía
que apretarla fuertemente.
43. A Campo Rico Memorial llegó una ambulacia [sic]
que trasladó a la demandante al hospital [sic]
Hospital Universitario de Carolina Federico Trilla.
44. Una vez la demandante llega al Hospital
Universitario de Carolina le realizaron estudios
radiológicos y le informaron que tenía una fractura
desplazada en su muñeca izquierda.
45. En dicho hospital le manipularon la mano lo que
causó gran dolor. También le inmovilizaron la misma
y le administraron medicamentos para el dolor y le
recetaron ultracet y tramadol.
46. La demandante Carmen Lydia Ortiz De Jesús sufrió
―Left Wrist Colles “Fracture” como consecuencia de
la caída del 5 de agosto de 2018 en el
estacionamiento de impedidos de Campo Rico
Memorial.
47. Posterior, la demandante Carmen Lydia Ortiz De
Jesús, fue evaluada y atendida por el cirujano-
ortopeda Dr. Orlando Fernández en su oficina
médica.
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48. El 16 de agosto de 2018, la demandante Carmen
Lydia Ortiz fue sometida por el Dr. Orlando
Fernández a una intervención quirúrgica de su
mano y muñeca izquierda en el Hospital Auxilio
Mutuo.
49. La intervención quirúrgica consistió en un “open
reduction and internal fixation” conocido como
ORIF.
50. La cirugía requirió de colocación de placas y
tornillos ortopédicos.
51. A la demandante le tomaron siete (7) puntos de su
sutura y le fue inmovilizado el brazo.
52. La demandante tiene una cicatriz de carácter
cosmético a causa de los puntos tomados.
53. La demandante al ser dada de alta de la cirugía de
su mano izquierda le prescribieron medicamentos
para el dolor y antibióticos.
54. La demandante a consecuencia del impacto y
fractura de su mano izquierda estuvo imposibilitada
de usar la misma mienstras [sic] estaba en
recuperación.
55. Posterior a la cirugía de su mano izquierda, está
[sic] requirió de ayuda para su diario vivir, para
asearse y para hacer limpieza del hogar.
56. Esta sentía dolor, pérdida de fuerza, calambres,
diminución de movimiento y adormecimiento en la
misma.
57. La demandante mantuvo su brazo inmovilizado por
más de treinta (30) días.
58. La demandante recibió dieciocho (18) secciones de
terapias físicas y tratamiento de baños de parafina.
59. La demandante sufría de dolor e incomodidad ante
el tratamiento de terapias.
60. La demandante a pesar de las terapias físicas de su
muñeca ha continuado con adormecimiento y
molestia en su mano y muñeca izquierda.
61. Hoy la demandante tiene limitaciones en el
movimiento de su mano y muñeca izquierda.
62. La demandante tiene dificultad para cerrar su mano
izquierda y agarrar objetos.
63. La demandante tiene una cicatriz de carácter
cosmético a causa de los puntos tomados.
64. La demandante tiene una deuda por gastos médicos
por la cantidad de de [sic] $7,560.24 relacionadas a
tratamiento recibido a consecuencia del presente
caso.
65. El perito de la parte demandante, el Dr. William
Acevedo, evaluó a la demandante Carmen Lydia
Ortiz De Jesús el 19 de diciembre de 2019.
66. Al momento de la evaluación, la demandante
presentaba dolor en su muñeca izquierda y
disminución del rango del movimiento secundario a
la fractura y ORIF.
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67. El perito Dr. William Acevedo, rindió un Informe
Pericial, el cual fue admitido en evidencia, y en el
mismo se concluyó que, de acuerdo con los criterios
de las guías generalmente utilizada, la demandante
posee un siete por ciento (7%) de impedimento total
y permanente de sus funciones fisiológicas
generales.
68. Este Tribunal le dio entero crédito al testimonio del
Dr. William Acevedo y al porciento de incapacidad
otorgado y máximo de beneficio alcanzado de la
demandante.
69. Este Tribunal determina que en este caso existe
certeza médica para relacionar directamente el
impedimento de la demandante con el accidente del
5 de agosto de 2018.
70. La demandante ha sufrido y aún sufre angustias
mentales dado al malestar físico, incomodidades,
adormecimiento de su mano e inconvenientes en su
diario vivir.
71. Todos estos daños físicos conllevaron seria[s]
angustias mentales declaradas por la demandante
que le afectaron su estado anímico, mental y diario
vivir.
72. Los daños sufridos por la demandante Camen [sic]
Lydia Ortiz de Jesús fue como consecuencia de la
negligencia y falta de previsibilidad de la parte
demandada Campo Rico Memorial y al mantener un
área con una condición de peligrosidad.
73. Este Tribunal emite su determinación de
negligencia e impone total responsabilidad de forma
solidaria a las partes codemandadas Campo Rico
Memorial y su aseguradora Cooperativa de Seguros
Múltiples de los hechos ocurridos y por los cuales
la demandante sufrió severos daños físicos y
emocionales, a tenor con la prueba desfilada
durante los días de juicio de este caso.18
A base de estas determinaciones de hechos, el foro primario
declaró Ha Lugar la Demanda incoada por la señora Ortiz De Jesús
y en consecuencia se les condenó a los apelantes la indemnización
de cien mil dólares ($100,000.00) por concepto de daños físicos y
cincuenta mil dólares ($50,000.00) por concepto de angustias
mentales.
Insatisfechos con este dictamen, el 1 de agosto de 2022, los
apelantes presentaron una Moción de Reconsideración, Solicitando
18 Id., a las págs. 3-8.
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Enmiendas y/o Determinaciones de Hechos Adicionales y Sobre
Otros Extremos.19 Por su parte, el 11 de agosto de 2022, la apelada
presentó la Moción en Oposición a Moción de Reconsideración,
Solicitud de Enmiendas y/o Determinaciones de Hechos Adicionales
y Sobre Otros Extremos.20 Evaluados los escritos presentados por las
partes, el 16 de agosto de 2022, notificada el 17 de agosto de 2022,
el TPI emitió una Resolución declarando No Ha Lugar la moción de
reconsideración presentada por los apelantes.21
Aun inconforme, el 16 septiembre de 2022, los apelantes
comparecieron ante esta Curia mediante un recurso de Apelación y
formularon los siguientes señalamientos de error.
ERRÓ EL TPI AL OMITIR DETERMINACIONES DE
HECHOS QUE SON ESENCIALES PARA RESOLVER EL
PRESENTE LITIGIO Y ADJUDICAR NEGLIGENCIA A
CAMPO RICO MEMORIAL Y RESPONSABILIZARLA
ANTE LA DEMANDANTE.
ERRÓ EL TPI AL DEJAR DE IMPUTAR A LA
DEMANDANTE LA PORCIÓN DE RESPONSABILIDAD
DE LOS CO-CAUSANTES LIBERADOS Y AL NO HACER
UN PRORRATEO DE RESPONSABILIADAD QUE
INCLUYA LA NEGLIGENCIA DE LA DEMANDANTE.
Como parte del apéndice del recurso, los apelantes incluyeron
una transcripción de la prueba oral de este pleito.22 Así pues, el 16
de septiembre de 2022, los apelantes presentaron una Moción
Solicitando la Elevación de Prueba Electrónica y Sobre Otros
Extremos. El 27 de septiembre de 2022, emitimos una Resolución en
la cual le requerimos al TPI que nos remitiera en calidad de
préstamo, la evidencia electrónica presentada en el juicio.
Luego de varios asuntos procesales, el 3 de noviembre de
2022, la apelada presentó una Urgente Moción en Torno al
Incumplimiento con el Reglamento del Tribunal de Apelaciones y
Solicitando que se Ordene a la Parte Demandada-Apelante que
19 Id., a las págs. 166-182.
20 Apéndice de la parte apelada, a las págs. 1-6.
21 Apéndice de la parte apelante, a las págs. 183-184.
22
Id., a las págs. 191-450.
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Produzca la Totalidad de la Transcripción de la Prueba Oral y
Pr[ó]rroga. En síntesis, planteó que la transcripción de la prueba oral
que presentó la parte apelante en su apéndice estaba incompleta y
tenía varias incongruencias. En específico, adujo que dicha
transcripción omitió la porción del juicio que se llevó a cabo en la
mañana del 3 de agosto de 2021, en la cual testificó el perito de la
señora Ortiz De Jesús, el doctor Acevedo Rosario.
En respuesta a estas alegaciones, el 9 de noviembre de 2022,
los apelantes presentaron la Moción en Torno a Solicitud Urgente y
Sobre Otros Extremos. En ella, aclararon que la razón por la cual no
estaba la porción del juicio de la mañana del 3 de agosto de 2021
respondía a que el TPI omitió grabar esa parte de la vista.
Juntamente con esta moción, los apelantes presentaron
nuevamente la transcripción de la prueba oral junto a una
certificación de la taquígrafa de record. Por otro lado, el 14 de
noviembre de 2022, la apelada presentó una Réplica a Moción en
Torno a solicitud Urgente. En síntesis, esgrimió que existen
diferencias entre la primera transcripción presentada en el apéndice
de los apelantes y la segunda transcripción presentada en la Moción
en Torno a Solicitud Urgente y Sobre Otros Extremos.
Subsiguientemente, el 17 de noviembre de 2022, el apelante
presentó su Oposición a Apelación.
El 1 de diciembre de 2022, tras haber examinado una
certificación presentada por la Coordinadora de Grabación del TPI
le ordenamos a las partes a que se expresaran sobre sí a la luz de
los errores señalados en el recurso, el testimonio que no fue
preservado por el TPI era necesario para la adjudicación de la
controversia. El 6 de diciembre de 2022, el apelado presentó una
Moción en Cumplimiento de Orden, esbozó que dicha prueba oral era
necesaria, pero de no poderse obtener, esta Curia debía cerciorarse
de que, en nuestra función revisora, solamente tengamos en cuenta
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los informes periciales sometidos y no los testimonios de los peritos.
Por su parte, el 7 de diciembre de 2022, los apelantes adujeron que
no era necesario el testimonio del doctor Acevedo Rosario para
resolver la apelación.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, las dos
transcripciones de la prueba oral presentada,23 y la totalidad del
expediente de autos, nos disponemos a resolver el recurso que
tenemos a ante nuestra consideración.
II
A. Recurso de Apelación
La Regla 52.2(a) de las Reglas de Procedimiento Civil24,
dispone que los recursos de apelación tienen que presentarse dentro
de un término jurisdiccional de treinta (30) días desde el archivo en
autos de copia de la notificación de la sentencia recurrida. Como es
conocido, un plazo jurisdiccional es de carácter fatal. Ello quiere
decir que no admite justa causa, es improrrogable, y que su
incumplimiento es insubsanable25. La correcta notificación de una
sentencia es una característica imprescindible del debido proceso
judicial.26 Como corolario de lo anterior, la Regla 13(A) del
Reglamento de este Tribunal establece que:
Las apelaciones contra sentencias dictadas en casos
civiles por el Tribunal de Primera Instancia, se
presentarán dentro del término jurisdiccional de treinta
días contados desde el archivo en autos de una copia de
la notificación de la sentencia.
En aquellos casos en que el Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, sus funcionarios y funcionarias, o una de
sus instrumentalidades que no fuere una corporación
pública, o en que los Municipios de Puerto Rico o sus
funcionarios y funcionarias sean parte en un pleito, el
recurso de apelación se formalizará, por cualquier parte
23 Es necesario aclarar que en el presente recurso se presentaron dos
transcripciones de la prueba oral. Puesto a que la diferencia entre ambas no es
sustancial, las estaremos acogiendo como parte del expediente. Sin embargo, nos
estaremos refiriendo a la transcripción de la prueba oral que se anejó en el
apéndice del recurso, al momento de hacer referencia a testimonios que surgieron
en el juicio.
24 32 LPRA Ap. V, R. 52.2(a).
25 Martínez, Inc. v. Abijoe Realty Corp., 151 DPR 1, 7 (2000). Arriaga v. FSE, 145
DPR 122, 131 (1998). Loperena Irizarry v. ELA, 106 DPR 357, 360 (1977).
26 Rodríguez Mora v. García Lloréns, 147 DPR 305, 309 (1998).
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en el pleito que haya sido perjudicada por la sentencia,
presentando un escrito de apelación dentro del término
jurisdiccional de sesenta días, contados desde el
archivo en autos de una copia de la notificación de la
sentencia dictada por el tribunal apelado. 27
No obstante, el término de treinta (30) días para acudir en
alzada puede quedar interrumpido mediante la presentación
oportuna de una moción de reconsideración fundamentada.28 En tal
caso, el curso del término para apelar comienza a partir del archivo
en autos copia de la notificación de la resolución que resuelve la
moción.29 Esto, a pesar de que se haya declarado la moción No Ha
Lugar
B. Las determinaciones de hechos y conclusiones de
derecho en la sentencia
Conforme lo exige nuestro ordenamiento jurídico, las
sentencias deben cumplir con ciertos requisitos de forma.30 A tales
efectos, la Regla 42.2 de Procedimiento Civil,31 establece lo siguiente
en cuanto la declaración de hechos probados y conclusiones de
derecho:
En todos los pleitos, el tribunal especificará los hechos
probados, consignará separadamente sus conclusiones
de derecho y ordenará que se registre la sentencia que
corresponda. Al conceder o denegar injunction
interlocutorios, el tribunal, de igual modo, consignará
las determinaciones de hechos y conclusiones de
derecho que constituyan los fundamentos de su
resolución. Las determinaciones de hechos basadas en
testimonio oral no se dejarán sin efecto a menos que
sean claramente erróneas, y se dará la debida
consideración a la oportunidad que tuvo el tribunal
sentenciador para juzgar la credibilidad de los testigos.
[…]
En cuanto al concepto determinaciones de hecho, el tratadista
Rafael Hernández Colón ha expresado que es una de las cuatro
partes en las cuales se divide un documento que contiene una
27 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 13 (A).
28 32 LPRA Ap. V, R. 47.
29 Id.
30 Perez Vargas v. Off. Depot, 203 DPR 687, 700 (2019).
31 32 LPRA Ap. V, R. 42.2.
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sentencia.32 En específico, el tratadista expresa que “[u]na vez
recibida la prueba, el tribunal entra en un proceso para dirimir los
conflictos que pueda haber, determinar la credibilidad de los
testigos, determinar que documentos se tendrán por auténticos y
determinar que hechos se tendrán por probados”.33 Realizadas estas
determinaciones, le corresponde al tribunal ordenarlas de forma
lógica y es a esto lo que se le conoce como determinaciones de
hechos probados.34
Consonó con lo anterior, el Tribunal Supremo de Puerto Rico,
citando al tratadista Hernández Colón, ha expresado que “las
determinaciones de hechos probados que de ordinario se consignan
en una sentencia no son más que el resultado del proceso
adjudicativo al que se adentra un tribunal luego de celebrado el
juicio en su fondo”.35 Asimismo, nuestro Máximo Foro ha expresado
que “ [p]ara poder descargar responsablemente nuestra función
apelativa es necesario que los tribunales de instancia formulen las
determinaciones de hecho de fundamentos de la decisión”.36 A su
vez, nuestra máxima Curia ha resaltado la relevancia de las
determinaciones de hechos de la siguiente manera:
Las determinaciones de hecho en una sentencia de un
tribunal de instancia responden a unos axiomas
elementales vinculados con la difícil tarea de hacer
justicia, a saber, los hechos determinan el derecho y,
para juzgar hay que conocer. Una sentencia bien
explicada, (tanto en sus hechos como en sus
fundamentos de derecho), tiende a reducir el riesgo de
arbitrariedad judicial, evita la sensación de elemento
misterioso, obliga al juez a penetrar en un proceso
reflexivo de inteligencia y, promueve un mejor
entendimiento y respeto hacia los tribunales. También,
ayuda a los abogados y partes afectadas, a entender el
porqué de la decisión. Así, estos pueden, mejor
informados, decidir si la revisan o la aceptan. La
experiencia nos enseña que, dentro de ciertos límites,
puede discreparse de una apreciación fáctica o que hay
espacio para una interpretación jurídica distinta; lo
32 R. Hernández Colón, Práctica jurídica de Puerto Rico: derecho procesal civil, 6ta
ed., San Juan, Ed. LexisNexis, 2017, a la pág. 419.
33 Id.
34 Id.
35 Perez Vargas v. Off. Depot, supra, a la pág. 702.
36 Torres García v. Dávila Diaz y otros, 140 DPR 83, 86, (1996).
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importante es evitar que prevalezcan dictámenes
judiciales caprichosos faltos de fundamentos o hijos de
la irreflexión. Más allá de esa instancia, una sentencia
explicada y fundamentada, facilita la función revisora
del foro apelativo, al presentarle el cuadro fáctico claro
que nutrió la conciencia judicial del juzgador. Torres
García v. Dávila Díaz, 96 CDT 19, res. en 22 de febrero
de 1996; Sucn. Osorio v. Osorio, 102 D.P.R. 249, 251
(1974); Firpi v. Pan American World Airways. Inc., 89
D.P.R. 197, 218 (1963). Véase, además, Wright & Miller,
9A Federal Practice & Procedure: Civil, sec. 2571 (1995).
Finalmente, promueve la uniformidad, pues la
formulación de razones y fundamentos estimula que, en
la dinámica decisoria, los jueces utilicemos criterios
análogos para situaciones similares o sustancialmente
parecidas.37
Por otro lado, una vez formuladas las determinaciones de
hechos, el tribunal elaborará sus conclusiones de derecho, en la
cual consignará los principios o normas de derecho aplicable, tales
como leyes, jurisprudencia y autoridades pertinentes.38 En varias
instancias, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado que
puede resultar problemático diferenciar lo que constituye una
determinación de hecho y una conclusión de derecho.39 Sobre esto,
la jurisprudencia ha manifestado que:
[c]ualquie[r] deducción o inferencia de un hecho
probado, que no represente una deducción o una
inferencia de tal hecho, sino que represente la
aplicación de un principio de ley, de un razonamiento
lógico o de una opinión jurídica al hecho probado, o al
hecho deducido o inferido del hecho probado, se
considerará una conclusión de derecho.40
En ese sentido, “las determinaciones de hecho establecen qué
fue lo que pasó, mientras que en las conclusiones de derecho se
determina el significado jurídico de esos hechos conforme a
determinada norma legal”.41
C. Daños y Perjuicios
El Artículo 1802 del Código Civil de Puerto Rico le impone el
deber a toda persona de no causar daño a otra mediante un acto u
37 Andino v. Topeka, Inc., 142 DPR 933, 938-939 (1997).
38 Hernández Colón, op. cit. a la pág. 420.
39 Lugo Montalvo v. Sol Melia Vacation, 194 DPR 209, 226 (2015).
40 Id. (Énfasis suprimido y citas omitidas)
41 Id.
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omisión culposo o negligente.42 A su vez, establece la obligación de
reparar daños causados en los que medie culpa o negligencia.43 A la
luz de lo anterior, para que surja la responsabilidad civil
extracontractual al amparo de dicha disposición deben concurrir los
siguientes tres (3) elementos: (i) un daño, (ii) una acción u omisión
negligente o culposa y, (iii) la correspondiente relación causal entre
ambos.44 Así, las cosas la culpa o negligencia es la falta del debido
cuidado al no anticipar y prever las consecuencias racionales de un
acto, o la omisión de un acto, que una persona prudente y razonable
habría previsto en las mismas circunstancias.45 En específico, lo
importante es que se pueda prever en forma general, las
consecuencias de determinada acción o inacción.46 Así, pues, el
concepto culpa del Artículo 1802, es infinitamente abarcador, tanto
como lo suele ser la conducta humana, por cuanto ésta se analiza
con amplitud de criterio.47
Bajo el crisol doctrinario, la relación causal que debe existir
entre la acción u omisión culposa o negligente y el daño se rige en
nuestro ordenamiento por la doctrina de la causalidad adecuada,
que propone que “no es causa toda condición sin la cual no se
hubiera producido el resultado, sino la que ordinariamente lo
produce según la experiencia general”.48 Cónsono con lo anterior,
ello implica que la ocurrencia del daño “era previsible dentro del
curso normal de los acontecimientos”.49 De modo que, el daño es
42 31 LPRA § 5141, Art. 1802. El Código Civil de Puerto Rico de 1930 fue derogado
por el Código Civil de Puerto Rico de 2020 aprobado mediante la Ley Núm. 55 de
1 de junio de 2020. Para fines de la presente, se hace referencia únicamente al
Código Civil derogado, por ser la ley vigente y aplicable a la controversia que nos
ocupa.
43 Id.
44 Rivera v. S.L.G. Díaz, 165 DPR 408, 421 (2005). Toro Aponte v. ELA, 142 DPR
464 (1997).
45 Rivera v. S.L.G. Díaz, Id. Ramos v. Carlo, 85 DPR 353, 358 (1962). Toro Aponte
v. ELA, Id.
46 Montalvo v. Cruz, 144 DPR 748, 756 (1998).
47 Rivera v. S.L.G. Díaz, supra, 422. Toro Aponte v. ELA, supra. Santini Rivera v.
Serv. Air, Inc., 137 DPR 1, 8 (1994). Reyes v. Sucn. Sánchez Soto, 98 DPR 305,
310-311 (1970).
48 Colón Ramírez v. Televicentro de P.R., 175 DPR 690, 707 (2009).
49 López v. Porrata Doria, 169 DPR 135, 152 (2006).
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“todo menoscabo material o moral causado contraviniendo una
norma jurídica, que sufre una persona y del cual haya de responder
otra”.50 Consecuentemente, recae sobre la parte que solicita ser
indemnizada el deber de establecer, mediante preponderancia de la
prueba, todos los elementos de la causa de acción por daños y
perjuicios.51
Por otro lado, se ha reiterado que cuando el daño sufrido por
una persona es a consecuencia de la negligencia de más de un
causante, todos responden solidariamente a la persona perjudicada
por los daños que estos cometieron.52 Claro está, la responsabilidad
de estos impuesta por el tribunal se distribuirá por los respectivos
grados de negligencia.53
Del mismo modo, nuestro ordenamiento le reconoce la
potestad a la parte perjudicada de poder renunciar a su reclamación
con respecto a alguno de los cocausantes de su daño mediante un
acuerdo de transacción, pero ello no necesariamente significa el
relevo de los restantes codemandados si esto último no está
dispuesto claramente en el acuerdo.54 Por tal motivo, en estas
circunstancias, la persona agraviada puede continuar con su
reclamación contra los demás codemandados.55
Finalmente, en nuestro ordenamiento se ha reiterado la
norma de que “cuando un comerciante mantiene abierto al público
un lugar, con el propósito de llevar a cabo actividades económicas
para su beneficio, este asume el deber de mantener ese espacio en
condiciones óptimas de seguridad que evite que un cliente sufra
daño alguno”.56 Así pues, “el dueño u operador debe de ejercer un
cuidado razonable para mantener la seguridad de las áreas
50 Id., 151.
51 SLG Colón-Rivas v. ELA, 196 DPR 855, 864 (2016).
52 Pérez et al. v. Lares Medical et al. 207 DPR 965, 979 (2021).
53 Ramos v. Caparra Dairy, Inc., 116 DPR 60, 62 (1986).
54 Fonseca v. Hosp. HIMA, 184 DPR 281, 291 (2012).
55 Id.
56 Camacho Rivera v. Richard Mitchell, Inc., 202 DPR 34, 42 (2019).
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accesibles al público, para que, de ese modo, se evite que sus
clientes sufran algún daño”.57 De igual forma, “los propietarios de
establecimientos comerciales son responsables por los daños
ocasionados a causa de aquellas condiciones peligrosas existentes,
siempre que éstas sean conocidas por los propietarios o su
conocimiento le sea imputable”.58
D. Apreciación de la Prueba, Deferencia Judicial y Discreción
Judicial
Como es sabido, el ejercicio discrecional de la apreciación de
la prueba que ejerce el TPI y las determinaciones que realiza están
revestidas de confiabilidad y merecen respeto y deferencia.59 Por
ello, la valoración que lleva a cabo el foro primario se presume
correcta, toda vez que es este quien tiene la oportunidad de ver,
escuchar y valorar las declaraciones de los testigos, así como sus
lenguajes no verbales.60 Por su parte, un foro apelativo cuenta
solamente con “récords mudos e inexpresivos”, por lo que se le debe
respeto a la adjudicación de credibilidad realizada por el juzgador
primario de los hechos.61 En ese sentido, y como regla general, no
debemos intervenir con las determinaciones que este haya efectuado
en virtud de la presunción de corrección de la que gozan.62
En vista de lo anterior, nuestro máximo foro ha resuelto que
un tribunal revisor no debe sustituir su criterio por el del foro de
instancia, salvo cuando estén presentes circunstancias
extraordinarias o indicios de pasión, prejuicio, parcialidad o error
manifiesto, o cuando un análisis integral de la prueba así lo
57 Id., a las págs. 42–43, citando a Colón y otros v. K-Mart y otros, 154 DPR 510,
518 (2001). (Énfasis suprimido).
58 Id. (Énfasis suprimido).
59 Pueblo v. Pérez Núñez, 208 DPR 511, 514 (2022). Argüello v. Argüello, 155 DPR
62, 79 (2001) citando a Pueblo v. Bonilla Romero, 120 DPR 92, 111 (1987). Trinidad
v. Chade, 153 DPR 280, 289 (2001).
60 Santiago Ortiz v. Real Legacy et al., 206 DPR 194, 219 (2021). Meléndez Vega v.
El Vocero de PR, 189 DPR 123, 142 (2013). Pueblo v. Santiago, 176 DPR 133, 148
(2009). Pueblo v. Acevedo Estrada, 150 DPR 84, 99 (2000).
61 Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico, 177 DPR 345, 356
(2009). Trinidad v. Chade, supra, a la pág. 291.
62 Pueblo v. Pérez Núñez, supra, a la pág. 529.
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justifique.63 El Alto Foro ha determinado que un juzgador incurre en
pasión, prejuicio o parcialidad si actúa movido por inclinaciones
personales de tal intensidad que adopta posiciones, preferencias o
rechazos con respecto a las partes o sus causas que no admiten
cuestionamiento, sin importar la prueba recibida en sala e incluso
antes de que se someta prueba alguna.64 En consecuencia, al este
tribunal apelativo enfrentarse a la tarea de revisar las
determinaciones del foro de instancia, no debe intervenir con las
determinaciones de hechos, con la apreciación de la prueba ni con
la adjudicación de credibilidad efectuadas por el mismo, excepto en
aquellas situaciones en que se demuestre que este último: (i) actuó
con prejuicio o parcialidad, (ii) incurrió en un craso abuso de
discreción, o (iii) se equivocó en la interpretación o aplicación de
cualquier norma procesal o de derecho sustantivo.65
Con relación al error manifiesto, un juzgador incurre en este
cuando de un análisis de la totalidad de la evidencia, este Tribunal
queda convencido de que las conclusiones están en conflicto con el
balance más racional, justiciero y jurídico de la totalidad de la
evidencia recibida.66 Por tanto, debe existir base suficiente en la
prueba admitida que apoye la determinación del foro.67
De igual forma, se podrá intervenir con la determinación del
TPI cuando la referida valoración se aparte de la realidad fáctica o
resulte inherentemente imposible o increíble; de lo contrario, el
63 Pueblo v. Calderón Álvarez, 140 DPR 627, 644 (1996). Coop. Seguros Múltiples
de P.R. v. Lugo, 136 DPR 203, 208 (1994). Rivera Pérez v. Cruz Corchado, 119 DPR
8, 14 (1987). Sierra v. Tribunal Superior, 81 DPR 554, 572 (1959).
64 Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750, 782 (2013).
65 González Hernández v. González Hernández, 181 DPR 746, 776 (2011). Ramírez
Ferrer v. Conagra Foods PR, 175 DPR 799, 811 (2009). Rivera y otros v. Bco.
Popular, 152 DPR 140, 155 (2000). Pueblo v. Irizarry, 156 DPR 780, 789 (2002).
Pueblo v. Maisonave, 129 DPR 49, 62-63 (1991).
66 Dávila Nieves v. Meléndez Marín, supra, a la pág. 772.
67 Pueblo v. Toro Martínez, 200 DPR 834, 859 (2018). Pueblo v. Irizarry, supra.
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tribunal apelativo deberá abstenerse de intervenir con la apreciación
de la prueba hecha por el juzgador de los hechos.68
Ahora bien, cabe destacar que el Tribunal Supremo ha
resuelto que, en instancias en que las conclusiones de hecho que
realice el TPI estén basadas en prueba pericial o documental, un
tribunal revisor estará en la misma posición que el tribunal a quo.69
Por tanto, ante dichas instancias, este tribunal apelativo “tendrá la
facultad para adoptar su propio criterio en la apreciación y
evaluación de la prueba pericial, y hasta para descartarla, aunque
resulte técnicamente correcta”.70
A esos efectos, aunque no está exenta de la posibilidad de toda
revisión, si la actuación del tribunal a quo no está desprovista de
base razonable ni perjudica los derechos sustanciales de una parte,
lo lógico es que prevalezca el criterio del TPI a quien corresponde la
dirección del proceso.71 Los foros apelativos podremos intervenir con
tal apreciación luego de realizar una evaluación rigurosa y que, de
esta, surjan serias dudas, razonables y fundadas.72
Las decisiones discrecionales que toma el TPI no serán
revocadas a menos que se demuestre que ese foro abusó de su
discreción.73 Un tribunal de justicia incurre en un abuso de
discreción: (i) cuando el juez no toma en cuenta e ignora en la
decisión que emite, sin fundamento para ello, un hecho material
importante que no podía ser pasado por alto; (ii) cuando el juez, por
el contrario, sin justificación ni fundamento alguno, concede gran
peso y valor a un hecho irrelevante e inmaterial y basa su decisión
68 Santiago Ortiz v. Real Legacy et al., supra. Pueblo v. Arlequín Vélez, 204 DPR
117, 148 (2020). Pueblo v. Martínez Landrón, 202 DPR 409, 424 (2019) citando a
Pueblo v. Maisonave, supra, 63. González Hernández v. González Hernández,
supra, 777. Pueblo v. Viruet Camacho, 173 DPR 563, 584 (2009). Pueblo v. Irizarry,
supra. Pueblo v. Acevedo Estrada, supra.
69 González Hernández v. González Hernández, supra, a la pág. 777.
70 Id.
71 Sierra v. Tribunal Superior, supra.
72 Pueblo v. Pérez Núñez, supra.
73 SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 434 (2013). Pueblo v. Rivera
Santiago, 176 DPR 559, 580 (2009).
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exclusivamente en éste; o, (iii) cuando, no obstante considerar y
tomar en cuenta todos los hechos materiales e importantes y
descartar los irrelevantes, el juez los sopesa y calibra livianamente.74
III
En el caso ante nuestra consideración, los apelantes nos
plantean que el foro primario erró tras presuntamente omitir
determinaciones de hechos que son esenciales para resolver la
presente controversia y también, al adjudicarle negligencia y
responsabilidad ante la apelada. Además, esbozan que, de igual
forma, el foro primario incidió al dejar de imputar a la señora Ortiz
De Jesús, la porción de responsabilidad de los codemandados,
contra quienes se emitió una Sentencia Parcial de desistimiento, con
perjuicio, y por no haber realizado un prorrateo al momento de
imponer la responsabilidad, que incluyera la presunta negligencia
de la demandante. Por considerar que los errores son susceptibles
de ser discutidos en conjunto, obraremos como tal.
De entrada, es preciso resaltar que, las determinaciones de
hechos que le corresponde hacer al TPI en una sentencia, es un
ejercicio fundado en su discreción judicial basado en su apreciación
de la prueba.75 Por tal motivo, como foro revisor, a no ser que se
encuentren presente los elementos de pasión, prejuicio, parcialidad
o error manifiesto, estaremos impedidos de intervenir.
En su recurso, los apelantes enumeran una serie de
determinaciones de hechos, que, a su juicio, están erradas, a saber,
las determinaciones 3, 4, 7, 8, 10, 11, 14, 15, 20, 21, 28, 31, 32, 62,
64 y 72. Ahora bien, conforme surge del expediente ante nuestra
consideración, las determinaciones, 3, 4, 7, 8, 14, 15, 62 y 64 surgen
del testimonio de la propia agraviada, la señora Ortiz De Jesús.76
74 Pueblo v. Rivera Santiago, supra.
75 Semidey et al. v. Fcia. Belmonte et al., 2023 TSPR 15, 211 DPR___ (2023), a las
págs. 12-13.
76 Véase la transcripción de la prueba oral en el apéndice del recurso (en adelante,
TPO), a las págs. 271-298.
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Por otro lado, las determinaciones 10 y 11 surgen del testimonio de
su hermano, el señor José Ortiz De Jesús.77 Igualmente, las
determinaciones 20 y 21 se fundamentan en el testimonio de estos
dos testigos.78 Asimismo, la determinación de hecho número 28
surgió de varios testimonios ofrecidos en el juicio.79 En tal sentido,
el foro primario escuchó esta prueba y les concedió credibilidad a
estas partes, incorporándolas así a sus determinaciones de
hechos.80
En cuanto a las determinaciones, 31, 32 y 72, las mismas, en
efecto son conclusiones de derecho. No obstante, juzgamos que las
mismas están sustentadas en la prueba desfilada en el juicio. En
fin, habiendo examinado minuciosamente la transcripción de la
prueba oral, no encontramos razón por la cual debamos intervenir
con las determinaciones de hechos realizadas por el foro primario
en esta controversia.
Por otro lado, es necesario destacar que en este caso, a base
de la prueba que se presentó, se estableció que la caída de la señora
Ortiz De Jesús ocurrió dentro de la propiedad de la Funeraria
Campo Rico Memorial, espacio que, dentro de un estacionamiento
de personas impedidas, tenía un hueco en el cual se encontraba un
registro de agua.81 Nuestra jurisprudencia ha reiterado en varias
ocasiones que los propietarios de entidades comerciales son
responsable de los daños ocasionados a causa de las condiciones
77 TPO, a las págs. 223-246.
78 TPO, a la pág. 254, líneas 9-15, en donde el señor José Ortiz De Jesús identifica
que el desnivel que ocasionó la caída se encontraba dentro del estacionamiento y,
véase, además, la pág. 355, líneas 10-17, donde la señora Ortiz De Jesús explica
que ella se cayó en el área del estacionamiento.
79 TPO, a las págs. 421-423, en el cual el administrador de la funeraria, el señor
José Juan González Anglada reconoce que no se comunicó con la apelada ya que
así lo exige el protocolo y que en el Aviso de Accidente de la funeraria no consta
la firma de ningún personal de dicha institución.
80 De hecho, el foro primario determinó concederle dicha credibilidad en la propia
sentencia apelada, en la determinación de hechos número 22, la cual lee como
sigue: “[e]ste Tribunal imparte entera credibilidad a la demandante Carmen Ortiz
De Jesús y al señor José Ortiz De Jesús quienes estuvieron presente en el
momento del accidente y observaron que fue lo que ocasionó el mismo”. Véase el
apéndice del recurso, a la pág. 4.
81 TPO, a la pág. 254, líneas 9-15; pág. 355, líneas 10-17.
KLAN202200742 24
peligrosas existentes siempre que estas sean conocidas por dichos
propietarios.82
Conforme surge del expediente, el señor Juan José González
Anglada, quien es el administrador de la Funeraria Campo Rico
Memorial, manifestó que tenía conocimiento del desnivel que causó
la caída de la apelada y que no habían realizado ningún tipo de
mantenimiento a dicha área.83 Asimismo, tal y como reseñáramos,
la prueba que tuvo el foro primario ante sí fue suficiente para que
se determinara que existían condiciones de peligrosidad en el
estacionamiento de la funeraria.84
A base de estas circunstancias, el TPI concluyó que los
apelantes eran los únicos responsables de los daños sufridos por la
señora Ortiz De Jesús, toda vez no se pudo demostrar el grado de
responsabilidad del resto de los cocausantes liberados. Si bien es
cierto que nuestro ordenamiento reconoce el derecho a prorrateo por
parte del cocausante de un daño a otro cocausante, es necesario
que se le adjudique algún grado de responsabilidad al otro
cocausante. En este caso, el foro primario razonó que quien único
respondía por los daños de la apelada eran los apelantes.
Por último, insistimos en que esta Curia, como foro revisor,
únicamente tiene facultad para intervenir en la apreciación de la
prueba que ejerce el TPI en caso de que haya mediado error
manifiesto, pasión, prejuicio o parcialidad,85 o, en caso de que la
referida valoración se aparte de la realidad fáctica o resulte
inherentemente imposible o increíble.86 En ausencia total de
cualquiera de las circunstancias que nos permitirían intervenir en
82 Camacho Rivera v. Richard Mitchell, Inc., supra a la pág. 43.
83 TPO, a las págs. 209-215.
84 Véase las determinaciones de hechos número 31, 32, 37 y 38 en el apéndice del
recurso, a las págs. 5-6.
85 González Hernández v. González Hernández, supra.
86 Pueblo v. Martínez Landrón, supra, citando a Pueblo v. Maisonave, supra, a la
pág. 63.
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la apreciación de la prueba realizada por el foro de instancia,
confirmamos el dictamen apelado.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se confirma la Sentencia
apelada.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones