Delgado Benitez, Jonathan v. Hernandez Rodriguez, Ninoshka M

           ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
                 TRIBUNAL DE APELACIONES
                          PANEL IX


   JONATHAN DELGADO                           Certiorari
        BENÍTEZ                               procedente del
                                              Tribunal de
         Peticionario                         Primera Instancia,
                                              Sala Superior de
              V.                KLCE202301453 Guayama

     NINOSHKA M.                               Caso Núm.:
 HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ                           D JP2023-0093

          Recurrida                            Sobre:
                                               Solicitud de
                                               Relaciones Paterno
                                               Filiales

Panel integrado por su presidente el Juez Rodríguez Casillas, el
Juez Salgado Schwarz y el Juez Ronda Del Toro

Ronda Del Toro, Juez Ponente

                          SENTENCIA

      En San Juan, Puerto Rico, a 29 de enero de 2024.

      Comparece ante nos, el señor Jonathan Delgado Benítez (Sr.

Delgado Benítez o peticionario), por derecho propio, junto a una

Solicitud y Declaración para que se le exima de pago de arancel

por razón de indigencia. En escrito presentado el 26 de diciembre

de 2023, el peticionario solicita la revocación de la Resolución

emitida por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de

Guayama, el 29 de noviembre de 2023.

      El 4 de enero de 2024, luego de presentado el recurso, el

foro primario emitió una Notificación enmendada a los fines de

incluir el nombre de la juez.

      Revisado el recurso, denegamos su expedición. Veamos.

                                  I.

      En su escrito, el señor Jonathan Delgado Benítez nos

informa que el 22 de noviembre de 2023 presentó una demanda

para que se establezcan las relaciones filiales con su hija JDH.

Número Identificador
SEN2024 _______
KLCE202301453                                                       2

Adujo que la menor reside con su madre en el estado de

Massachusetts.     Sostuvo   que    el   foro   primario   ordenó   la

desestimación del presente recurso por falta de jurisdicción sobre

la menor por ésta residir en el estado de Massachusetts.

     El señor Delgado Benítez solamente acompañó a su escrito

una Notificación de Resolución emitido por el Tribunal de Primera

Instancia el 22 de noviembre de 2023 notificado el día 29 de ese

mes y año.        En referido documento el Tribunal dictaminó lo

siguiente: “No ha lugar.     El Tribunal no tiene jurisdicción de la

demandada por la menor residir en el estado de Massachusetts”.

     No surge del expediente ningún otro documento para

nuestra evaluación.    Así pues, revisado el escrito aceptamos la

comparecencia del señor Delgado Benítez como indigente, según

solicitada, y disponemos.

                                  II.

      Nuestra función como Tribunal de Apelaciones es proveer a

los ciudadanos un foro apelativo que revisará, como cuestión de

derecho las sentencias finales del Tribunal de Primera Instancia,

así como las decisiones finales de los organismos y agencias

administrativas    y   de forma    discrecional     cualquier   otra

resolución u orden dictada por el Tribunal de Primera

Instancia. Art. 4.002 de la Ley de la Judicatura, 4 LPRA sec.

24u. (Énfasis nuestro).

      Así, el auto de certiorari constituye un vehículo procesal

discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar

las determinaciones de un tribunal inferior. McNeil Healthcare v.

Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391 (2021); 800 Ponce de León v.

AIG, 205 DPR 163 (2020); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR

307 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917

(2009); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005).                   La
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característica distintiva de este recurso se asienta en la discreción

encomendada al tribunal revisor para autorizar su expedición y

adjudicar sus méritos. IG Builders et al. v. BBVAPR, supra. La

discreción    es   "una   forma       de     razonabilidad     aplicada    al

discernimiento     judicial   para         llegar    a   una    conclusión

justiciera". 800 Ponce de León v. AIG, supra, Citibank et al. v.

ACBI et al., 200 DPR 724 (2018); Medina Nazario v. McNeil

Healthcare LLc, 194 DPR 723, 729 (2016); IG Builders v.

BBVAPR, supra, pág. 338.

      La Regla 52.1 de Procedimiento Civil de Puerto Rico, 32A

LPRA Ap. V, R. 52.1 (2009) define la autoridad del Tribunal de

Apelaciones    para   atender     y   revisar       discrecionalmente     las

resoluciones y órdenes emitidas por el Tribunal de Primera

Instancia, a saber:

      Todo      procedimiento    de    apelación, certiorari,
      certificación, y cualquier otro procedimiento para
      revisar sentencias y resoluciones se tramitará de
      acuerdo con la Ley aplicable, estas reglas y las reglas
      que adopte el Tribunal Supremo de Puerto Rico.

      El recurso de certiorari para revisar resoluciones u
      órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de
      Primera Instancia, solamente será expedido por el
      Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una
      resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la
      denegatoria de una moción de carácter dispositivo.

      No obstante, y por excepción a lo dispuesto
      anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá
      revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas
      por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra
      de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de
      hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a
      privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en
      casos de relaciones de familia, en casos que revistan
      interés público o en cualquier otra situación en la cual
      esperar a la apelación constituiría un fracaso
      irremediable de la justicia. Al denegar la expedición
      de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal
      de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.

      Cualquier otra resolución u orden interlocutoria
      expedida por el Tribunal de Primera Instancia podrá
      ser revisada en el recurso de apelación que se
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      interponga contra la sentencia sujeto a lo dispuesto
      en la Regla 50 sobre los errores no perjudiciales.

      Con el fin de que podamos ejercer de una manera sabia y

prudente nuestra facultad discrecional de entender o no en los

méritos de los asuntos que son planteados mediante el recurso

de Certiorari, nuestros oficios se encuentran enmarcados en el

Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B que

en su Regla 40 señala los criterios que debemos tomar en

consideración al atender una solicitud de expedición de un auto

de Certiorari. La referida regla dispone lo siguiente:

      A. Si el remedio y la disposición de la decisión
      recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son
      contrarios a derecho.

      B. Si la situación de hechos planteada es la más
      indicada para el análisis del problema.

      C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad, o error craso
      y manifiesto en la apreciación de la prueba por el
      Tribunal de Primera Instancia.

      D. Si el asunto planteado exige consideración más
      detenida a la luz de los autos originales, los cuales
      deberán ser elevados, o de alegatos más
      elaborados.

      E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta
      el caso es la más propicia para su consideración

      F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
      causa no causan un fraccionamiento indebido del
      pleito y una dilación indeseable en la solución final del
      litigio.

      G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
      causa evita un fracaso de la justicia.

      De acuerdo con lo anterior, se ha resuelto que “los

tribunales apelativos no debemos, con relación a determinaciones

interlocutorias discrecionales procesales, sustituir nuestro criterio

por el ejercicio de discreción del tribunal de instancia, salvo

cuando dicho foro haya incurrido en arbitrariedad o craso abuso

de discreción.” Meléndez v. Caribbean Intl. News, 151 DPR 649,

664-665 (2000). Así pues, descansa en la sana discreción del foro
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apelativo     el       expedir   o   no   el   auto    solicitado. García   v.

Padró, supra.          El adecuado ejercicio de la discreción está

“inexorable        e    indefectiblemente      atado   al   concepto   de   la

razonabilidad”. García v. Asociación, 165 DPR 311 (2005).

                                      III.

       Según indicáramos, el peticionario acudió ante este foro

intermedio para que revisemos una Resolución del TPI que declaró

No ha Lugar su petición de relaciones paternofiliales. El tribunal

entendió que no tenía jurisdicción de la demanda porque la menor

residía en el estado de Massachusetts.

       Contra esta decisión, el señor Delgado Benítez reclama que

cuando se trata del bienestar de un menor, un tribunal tiene

autoridad para decidir sobre la custodia, irrespectivamente de la

residencia y domicilio de los padres y de anteriores órdenes de

custodia dictadas en otras jurisdicciones.

       Primeramente, notamos que el señor Delgado Benítez

cuestiona una determinación del foro de primera instancia, no

obstante, no acompañó a su recurso la copia de la moción o la

demanda que remitió al TPI planteando el asunto que aquí nos

trae. Ese documento era esencial para que podamos revisar su

planteamiento y porque así lo requiere la Regla 34 (E) (d) del

Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B1.


1
   Sobre los apéndices del recurso de certiorari, la Regla 34(E) del nuestro
Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 34(E), dispone que la solicitud incluirá un
apéndice que contendrá una copia literal de:
(a) Las alegaciones de las partes,
(i) en casos civiles, la demanda principal, la de coparte o de tercero y
reconvención, con sus respectivas contestaciones;
[…]

(d) Toda resolución u orden, y toda moción o escrito de cualesquiera de
las partes que forme parte del expediente original en el Tribunal de
Primera Instancia, en los cuales se discuta expresamente cualquier
asunto planteado en la solicitud de certiorari, o que sean relevantes a
ésta.

(e) Cualquier otro documento que forme parte del expediente original
en el Tribunal de Primera Instancia y que pueda ser útil al Tribunal de
Apelaciones a los fines de resolver la controversia.
KLCE202301453                                                                6

       A su vez, el señor Delgado Benítez alude a ciertas órdenes

de custodia dictadas en otras jurisdicciones, pero tampoco incluyó

esos documentos según lo exige la Regla 34 (E)(e) de nuestro

Reglamento2, ni explicó de qué se trataban.                  Por lo que, el

peticionario     no   nos     puso    en    condiciones    de     conocer   los

pormenores       de     las    aludidas      órdenes      sobre     relaciones

paternofiliales. Todos los documentos aquí mencionados eran

esenciales para un cabal análisis, comprensión y disposición del

asunto que se nos plantea.            Esto provoca un impedimento real

para atender su reclamación.           Atado a lo anterior, el escrito que

revisamos adolece de los correspondientes señalamientos de error

que hubiese cometido el TPI y la discusión de ellos. Todo lo cual,

también afecta nuestra función revisora.               Lo anterior es razón

suficiente para desestimar su reclamo, por no perfeccionar

adecuadamente el recurso.3

       Independiente a lo anterior, al revisar el dictamen recurrido

determinamos que en el asunto ante nuestra consideración no

concurre con criterio alguno de la Regla 40 de nuestro Reglamento

que amerite intervenir con la determinación cuya revisión se nos

solicita.

       Nótese     que    el foro      primario    denegó    la    reclamación

relaciones paternofiliales que presentó el señor Delgado Benítez

porque      la   menor      residía    en    un   estado    de     la   nación

Norteamericana. Esta información fue corroborada con el escrito

del peticionario, quien afirma que la menor reside en el estado de

Massachussets.




2
  Íd.
3
   Con respecto a los apéndices, el Tribunal Supremo generalmente se ha
movido a desestimar recursos por tener apéndices incompletos cuando esa
omisión no permite penetrar en la controversia o constatar la jurisdicción del
foro revisor. Vázquez Figueroa v. E.L.A, 172 DPR 150, 155 (2007).
KLCE202301453                                                    7

      Al ser la menor residente del estado de Massachusetts,

adquiere    vigencia     el   Parental   Kidnapping    Prevention

Act (PKPA), 28 USCA sec. 1738A(a). Este es una ley federal que

procura facilitar la ejecución de los decretos de los estados

relacionados a custodia y derechos de visita, así como prevenir la

competencia y el conflicto interjurisdiccional. Cancel Rivera v.

González Ruiz, 200 DPR 319, 330 (2018). Esta ley rige

expresamente en todos los estados de Estados Unidos, en los

territorios y sus posesiones –incluyendo a Puerto Rico- y en el

Distrito de Columbia. Cancel Rivera v. González Ruiz, supra; 28

USC sec. 1738A (b)(8); Santiago v. Kabuka, 166 DPR 526 (2005).

Además, ocupa el campo en materia de determinaciones

interestatales de custodia. Íd.

      El PKPA “establece un esquema de preferencia jurisdiccional

mediante el cual se favorece el estado de residencia del menor

como el foro que mejor está capacitado para atender las

cuestiones de custodia del menor”. Cancel Rivera v. González

Ruiz, supra, pág. 333, citando a Santiago v. Kabuka, supra.

      Es preciso aclarar que, para propósitos de la custodia o de

los derechos de visita, la ley define el concepto “estado de

residencia” (home state) como “aquel estado o jurisdicción en la

que el menor haya vivido con uno o ambos padres, o con un tutor,

al menos durante seis meses consecutivos antes de la fecha de

inicio de los procedimientos de custodia o de fijación de derechos

de visita”. Íd., 28 USC sec. 1738B(a). (Énfasis nuestro).     Si el

dictamen original cumplió con la base jurisdiccional preferida

(estado de residencia), los tribunales de otro estado no podrán

modificar ese dictamen. Collazo Dragoni v. Noceda González, 198

DPR 476, 491 (2017), véase, además, Cancel Rivera v. González

Ruiz, supra, pág. 334.
KLCE202301453                                                          8

      Como vemos, existe la norma general de que el estado de

residencia del menor es el llamado a emitir determinaciones en

cuanto a este. Con ello como norte, no detectamos, ni el señor

Delgado Benítez nos ha demostrado, que, en el ejercicio de sus

facultades, el tribunal primario haya incurrido en error de derecho

o en abuso de discreción al denegar la acción de relaciones

paternofiliales   porque   la   menor   reside     en   el   estado   de

Massachusetts. Esta determinación resulta razonable, a la luz de

los hechos que informa esta causa y el estado de derecho que rige

en estos casos. Ante ello, nos abstenemos de intervenir con la

determinación recurrida.

                                 IV.

      Por los fundamentos expuestos, los que hacemos formar

parte de este dictamen, denegamos el recurso de Certiorari.

      Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal

de Apelaciones.

      Disponemos     que   la   Secretaria   del   Departamento       de

Corrección y Rehabilitación deberá entregar copia de esta

sentencia al peticionario, en cualquier institución correccional

donde este se encuentre.

      Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del

Tribunal.



                   Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
              Secretaria del Tribunal de Apelaciones