Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
SUCESIÓN DE NILDA Apelación
MILAGROS SANTIAGO Procedente del
CARRIÓN Y OTROS Tribunal de
Primera Instancia,
Apelante Sala Superior de
San Juan
KLAN202301078
v.
Caso Civil Núm.:
SJ2023CV03437
ROXANNE SIFONTES (Sala 906)
SMITH Y OTROS
SOBRE:
Apelados
División o
Liquidación de
Comunidad de
Bienes Hereditarios
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez
Rivera Torres y la Jueza Rivera Pérez.
Rivera Pérez, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de enero de 2024.
Comparece la Sucesión de Nilda Milagros Santiago Carrión (en
adelante, Sucesión Santiago Carrión o parte demandante-apelante)
mediante el presente recurso de Apelación, y nos solicita que
revoquemos la Sentencia dictada el 24 de octubre de 2023 y
notificada el 25 de octubre de 2023 por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de San Juan (en adelante el TPI).1 Mediante
dicha Sentencia, el TPI declaró Ha Lugar la Moción de Desestimación
Presentada por la Sra. Sifontes Smith, parte demandada-apelada el
25 de mayo de 2023 y, en consecuencia, se desestimó la demanda
sobre partición de herencia y solicitud de sentencia declaratoria
1 Apéndice I de la Apelación, págs. 1-9.
Número Identificador
SEN2024____________________
KLAN202301078 2
presentada por la parte demandante-apelante por falta de
legitimación activa.2
Por los fundamentos que expondremos, se confirma la
Sentencia apelada.
I.
El 24 de abril de 2023, el Sr. Waldemar Ventura Rodríguez
Santiago en representación de la Sucesión de la Sra. Nilda Milagros
Santiago Carrión compuesta por el Sr. Waldemar Ventura Rodríguez
Santiago3, el Sr. Roberto Rodríguez Santiago y el Sr. Rafael Iván
Rodríguez Santiago presentó una Demanda y Sentencia Declaratoria
sobre partición de herencia y solicitud de sentencia declaratoria
contra la Sra. Roxanne Sifontes Smith (en adelante, Sra. Sifontes
Smith), el Sr. Miguel Esteban Abreu García (en adelante, Sr. Abreu
García), y la Sucesión del Sr. Ricardo Fernando Rodríguez Santiago
compuesta por la Sra. Marissa Rodríguez Meyer, el Sr. Francisco
Rodríguez Heyliger y el Sr. Ricardo Rodríguez Sifontes.4
En la demanda, la parte demandante-apelante, solicitó la
partición de la herencia de la Sra. Nilda Milagros Santiago Carrión;
la anulación y cancelación de ciertos contratos de compraventa
entre el fenecido Sr. Ricardo Fernando Rodríguez Santiago y la Sra.
Sifontes Smith por el fundamento de dolo, engaño y fraude; y que se
ordenara al Sr. Ricardo Rodríguez Sifontes someterse a una prueba
de paternidad.5 La parte demandante-apelante alegó que procedía la
cancelación y anulación de dichos contratos pues el fenecido Sr.
Ricardo Fernando Rodríguez Santiago había sido inducido a dolo por
la Sra. Sifontes Smith al otorgarlos.6 Además, alegaron que el Sr.
Ricardo Rodríguez Sifontes debía someterse a unas pruebas de
2 Íd.
3 Presunto Albacea Testamentario. Véase nota al calce 1 y Apéndice IV de la
Apelación, págs. 38-64.
4 Apéndice IV de la Apelación, págs. 38-64.
5 Íd. Dicha prueba era para corroborar la filiación entre el Sr. Rodríguez Sifontes
y el fenecido Sr. Rodríguez Santiago.
6 Íd.
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laboratorio de paternidad en conjunto a la Sra. Sifontes Smith y el
Sr. Abreu García pues entendían que existía una inexactitud en la
filiación del Sr. Ricardo Rodríguez Sifontes y la del fenecido Sr.
Ricardo Fernando Rodríguez Santiago lo cual podría afectar la
partición de la herencia de la Sra. Nilda Milagros Santiago Carrión.7
Luego de algunos incidentes procesales, el 25 de mayo de
2023, la demandada-apelada, Sra. Sifontes Smith, presentó una
Moción de Desestimación al amparo de la Regla 10.2 (5) de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2(5), a la cual se le
unieron el Sr. Abreu García, Sr. Ricardo Rodríguez Sifontes y el Sr.
Francisco Rodríguez Heyliger mediante sus respectivas mociones
presentadas el 30 de mayo de 2023; 16 de junio de 2023 y 5 de julio
de 2023, respectivamente.8 Como parte de los remedios que fueron
solicitados, la parte demandada-apelada solicitó que se desestimara
con perjuicio la demanda presentada debido a que se alegó, en lo
pertinente, que la parte demandante-apelante carecía de
legitimación activa tanto para solicitar la anulación y cancelación
de ciertos contratos de compraventa entre el fenecido Sr. Ricardo
Fernando Rodríguez Santiago y la Sra. Sifontes Smith, así como para
solicitar que se ordenara al Sr. Ricardo Rodríguez Sifontes
someterse a una prueba de paternidad.9
El 28 de agosto de 2023, la parte demandante-apelante
presentó ante el TPI una Oposición a Moción de Desestimación y
Otros Extremos en la cual se opuso a los remedios solicitados por la
parte demandada-apelada al entender, entre otras cosas, que si
poseían legitimación activa tanto para solicitar la anulación y
cancelación de los contrato y para la aclaración de la filiación del Sr.
7
Íd.
8 Apéndice V de la Apelación, págs. 65-91. Véase además Apéndices VI, X y XIII
de la Apelación, págs. 92-95, 124-127 y 162-163.
9 Íd.
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Ricardo Rodríguez Sifontes, pues era necesario para distribuir la
herencia y dar por terminada las comunidades hereditarias.10
Posterior a la celebración de una Vista Urgente el 20 de
octubre de 2023, el TPI dictó Sentencia el 24 de octubre de 2023,
notificada el 25 de octubre de 2023, en la cual se declaró HA LUGAR
la Moción de Desestimación presentada por la parte demandada-
apelada, la Sra. Sifontes Smith, y desestimó la Demanda y Sentencia
Declaratoria.11 El foro primario entendió que:
“Ante la falta de presentación del correspondiente
Testamento, inventario, valoración, y Certificaciones, así
como la controversia reclamada por el demandante en
torno a la institución de herederos, la Demanda
presentada por el Sr. Waldemar Ventura Rodríguez
Santiago, ya sea en su carácter de Albacea
Testamentario de la Sucesión NMSC, o en su carácter
personal, no está madura para poderla atender tal y
cual fue presentada.”12 (Énfasis en el original).
Respecto a la legitimación activa por parte de la parte
demandante-apelante para impugnar la inexactitud de filiación, el
TPI expresó lo siguiente:
“De entrada, y ante la naturaleza de los reclamos y
causas de acción presentadas por el Sr. Waldemar
Ventura Rodríguez Santiago en su Demanda (SUMAC
1), nos vemos obligados a particularizar que este no es
heredero de la Sucesión RFRS; y tampoco reclama ser
el padre biológico, por vínculo genético y/o intencional
del codemandado Ricardo Fernando Rodríguez Sifontes.
Ante tal incontrovertible realidad, el demandante no es
una de las personas a quienes los Artículos 573 y 574
del Código Civil 2020, 31 L.P.R.A. §§ 7127 y 7128,
confieren legitimación para impugnar la paternidad.
Sobre dicha solicitud, resulta necesario aclarar que
existe una presunción de corrección – que no ha sido
rebatida por ninguna de las personas a las que el
Código Civil confiere legitimidad para ello – en torno
a: 1) las constancias del Registro Demográfico; 2) el
Certificado de Nacimiento que allí consta inscrito; y 3) la
Resolución sobre Declaratoria de Herederos emitida en
el caso SJ2022CV09518. Por el contrario, fue
precisamente uno de los coherederos de la Sucesión
RFRS quien peticionó la correspondiente Declaratoria
de Herederos; y fue quien identificó al codemandado
Ricardo Fernando Rodríguez Sifontes como parte de la
Sucesión RFRS. Además, ninguno de los coherederos
10 Véase nota al calce 1.
11Apéndice I de la Apéndice, págs. 1-9.
12 Íd. en la pág.7.
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de la referida Sucesión RFRS ha impugnado dicha
paternidad; ni ha solicitado la partición, división y/o
liquidación de dicha comunidad hereditaria.”13 (Énfasis
en el original).
Añadió, además, respecto a la anulación y cancelación de los
contratos celebrados por la parte demanda-apelada, Sra. Sra.
Sifontes Smith, y el fenecido Sr. Ricardo Fernando Rodríguez
Santiago, lo siguiente:
“En torno a la solicitud presentada por el demandante
- sin establecer si lo hace en calidad de Albacea
Testamentario de la Sucesión NMSC, o en su carácter
personal - para que este Tribunal ordene la anulación
de las Escrituras de Compraventa de la propiedad de
Miramar, debemos destacar que, conforme fuera
aclarado por la representación legal del demandante
durante la Vista Urgente celebrada el 20 de octubre de
2023, la propiedad de Miramar nunca ha formado
parte del caudal hereditario de la Sucesión NMSC.
De igual manera se aclaró que, en su carácter personal,
el demandante nunca ha tenido un interés
propietario sobre la referida propiedad. Por tal razón,
el demandante – ya sea en carácter de Albacea
Testamentario de la Sucesión NMSC, o en su carácter
personal, carece de legitimación para solicitar que se
anulen las referidas Escrituras de Compraventa. Sobre
dicho asunto, y aun cuando el demandante alega que
solicita dicha anulación “en beneficio y mejor interés de
la Sucesión RFRS” este omite considerar que, de
anularse las referidas Escrituras de Compraventa, la
propiedad de Miramar podría revertir – no a la Sucesión
RFRS – sino a los vendedores originales.
[…]
Sin tener fundamento legal alguno que apoye sus
reclamos, y so color de que es el Albacea Testamentario
de una Sucesión que no tiene – y nunca ha tenido -
relación alguna con la propiedad de Miramar, el
demandante ha insistido en mantener vivas unas
causas de acción bien específicas que nunca debió
presentar por falta de legitimación; no solo en contra de
sus propios familiares así reconocidos legalmente,
sino en contra de terceras personas. Mediante su
conducta, este ha obligado a las partes codemandadas
a asumir innecesariamente las molestias, gastos e
inconvenientes de tramitar y defenderse de un pleito
que nunca se debió presentar.”14 (énfasis en el original).
El 26 de octubre de 2023, la parte demandante-apelante
presentó una Moción de Reconsideración, Regla 47 de Procedimiento
13 Íd. en la pág.6.
14 Íd. en las págs.6-7.
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Civil y Solicitud de Determinaciones Iniciales de Hechos y
Conclusiones Iniciales de Derecho, Regla 43 de Procedimiento Civil,
la cual fue declarada No Ha Lugar por el TPI mediante la Resolución
emitida y notificada el 7 de noviembre de 2023.15
Inconforme con la determinación del TPI, el 1 de diciembre de
2023, la Sucesión de la Sra. Nilda Milagros Santiago, acudió ante
nos mediante el presente recurso de Apelación. En su escrito señala
la comisión de los siguientes errores:
Primer Error: Erró manifiestamente el TPI al
desestimar la Demanda bajo el fundamento equivocado
que los demandantes no tienen legitimación activa y
que las múltiples causas de acciones expuestas en la
Demanda no son justificables sin exponer
determinaciones de hechos y conclusiones de derecho
en violación al debido proceso de ley y al derecho de los
Demandantes a tener su día en corte en virtud de la
Constitución de Puerto Rico y lo resuelto pen Sánchez
Rodríguez v. Administración de Corrección, 177 DPR
714, 721 (2009).
Segundo Error: Erró el TPI en su Resolución post-
Sentencia al interpretar Ex-Parte la prueba de
referencia de ADN rápida por correo (Caseras), entre
personas sin identificación adecuada que se llevó a cabo
por los Demandados-Apelados Post-Sentencia a pesar
que se opusieron a la solicitud de orden de ADN para
obtener la mala Sentencia apelada, en violación al
derecho constitucional del Demandante del debido
proceso de Ley a ejercer la causa de acción de
Divisiones de Herencias y en violación a la Regla de
Exclusión de Prueba de Referencia que dispone la Regla
804 de Evidencia, 2009 y tampoco est[á] dentro de la
excepciones de la Regla 805 de las Reglas de Evidencia.
El 4 de enero de 2024, la Sra. Sifontes Smith y Sr. Ricardo
Rodríguez Sifontes, parte demanda-apelada, presentaron su Alegato
de la Parte Apelada Roxanne Sifontes Smith y Ricardo Rodríguez
Sifontes.
Contando con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a resolver.
15Apéndice II de la Apelación, págs. 10-32. Véase además Apéndice III de la
Apelación, págs. 33-37.
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II.
A.
Es principio reconocido en nuestro ordenamiento que los
tribunales solo pueden ejercer su función judicial ante la existencia
de un caso o controversia real. Amadeo Ocasio et. al. v. Gobernador
et. al., 2023 TSPR 17, 212 DPR 278 (2023); Hernández, Santa v. Srio.
de Hacienda, 208 DPR 727, 738 (2022); Ramos, Méndez v. García
García, 203 DPR 379, 393-394 (2019). Este principio de Derecho
exige que los pleitos que se presenten ante los tribunales sean
justiciables.
En varias ocasiones se ha reafirmado que uno de los
requisitos de justiciabilidad necesarios para dar paso al ejercicio de
la función judicial es el que los litigantes ostenten legitimación
activa. Lozada Sánchez et. al. v. JCA, 184 DPR 898 (2012); Fund.
Surfrider y otros v. A.R.Pe., 178 DPR 563, (2010); Crespo Rivera v.
Cintrón Rivera, 159 DPR 290, (2003). La legitimación activa se ha
definido como “la capacidad que se le requiere a la parte promovente
de una acción para comparecer como litigante ante el tribunal,
realizar con eficiencia actos procesales y, de esta forma, obtener una
sentencia vinculante”. Ramos, Méndez v. García García, supra, pág.
394. Este requisito permite a los tribunales asegurarse que las
partes que promueven un pleito tienen un interés genuino en la
resolución de la controversia. A su vez, ello garantiza que las partes
defenderán sus posturas de forma vigorosa y todos los asuntos
pertinentes serán colocados ante la consideración del tribunal.
Sánchez et al. v. Srio. de Justicia et al., 157 DPR 360, 371 (2002).
Para cumplir con el requisito de legitimación activa, una
parte debe demostrar que "(1) ha sufrido un daño claro y palpable;
(2) el daño es real, inmediato y preciso, y no abstracto e hipotético;
(3) existe una relación causal razonable entre la acción que se
ejercita y el daño alegado, y (4) la causa de acción debe surgir al
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amparo de la Constitución o de alguna ley". Amadeo Ocasio et. al. v.
Gobernador et. al., supra; Hernández, Santa v. Srio. de Hacienda,
supra; Fund. Surfrider y otros v. A.R.Pe., supra, pág. 572.
En específico la Regla 15.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 15.1, dispone al respecto que:
“Todo pleito se tramitará a nombre de la persona
que por ley tenga el derecho que se reclama, pero
una persona autorizada por ley podrá demandar sin
el concurso de aquella para cuyo beneficio se hace
la reclamación; y cuando por ley así se disponga, podrá
presentarse una reclamación a nombre del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico para beneficio de otra persona.
No se desestimará un pleito por razón de no haberse
tramitado a nombre de la persona que por ley tiene
el derecho que se reclama hasta que, luego de
levantarse la objeción, se haya concedido un tiempo
razonable para que la persona con derecho ratifique
la presentación del pleito, o se una al mismo, o se
sustituya en lugar de la parte promovente y tal
ratificación, unión o sustitución tendrá el mismo
efecto que si el pleito se hubiese incoado por la
persona con derecho.” (Énfasis suplido.)
En estos casos, en los cuales se cuestiona la legitimación
activa, es pertinente la doctrina jurídica de justiciabilidad que se
emplea para limitar la intervención de los tribunales a aquellos
casos en que exista una controversia genuina surgida entre partes
opuestas que tengan un interés real en obtener un remedio que
afecte sus relaciones jurídicas. Ramos, Méndez v. García García,
supra. No se consideran controversias justiciables aquellas en que:
(1) se procura resolver una cuestión política; (2) una de las partes
carece de legitimación activa; (3) hechos posteriores al comienzo del
pleito han tornado la controversia en académica; (4) las partes están
tratando de obtener una opinión consultiva, o (5) se intenta
promover un pleito que no está maduro. Id., pág. 394.
B.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha definido filiación
como:
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“[…] condición a la cual una persona atribuye el hecho
de tener a otra u otras por progenitores suyos; es un
hecho biológico consistente en la procreación de una
persona por otras, una inicial realidad biológica
recogida y regulada por el ordenamiento jurídico con el
fin de distribuir derechos y obligaciones entre los
progenitores y los seres procreados por ellos, o dicho de
otra manera, entre padres e hijos.” (citas omitidas)
Rivera Marrero v. Santiago Martínez, 203 DPR 462, 476
(2019).
No obstante, existen ocasiones donde la realidad biológica no
coincide con la realidad jurídica. Rivera Marrero v. Santiago
Martínez, supra.; Sánchez Rivera v. Malavé Rivera, 192 DPR 854,
863-864 (2015); Vázquez Vélez v. Caro Moreno, 182 DPR 803, 809
(2011); Calo Morales v. Cartagena Calo,129 DPR 102, 112 (1991).
En estos supuestos, nuestro ordenamiento jurídico ha buscado la
forma de harmonizar ambas realidades. Rivera Marrero v. Santiago
Martínez, supra. Nuestro ordenamiento jurídico les brinda a las
personas tres acciones judiciales respecto al estado filiatorio de una
persona, entre ellas está la acción de impugnación. Rivera Marrero
v. Santiago Martínez, supra.; Sánchez Rivera v. Malavé Rivera, supra.
en las págs. 862-863; Álvareztorre Muñiz v. Sorani Jiménez, 175 DPR
398, 413–414 (2009); Sánchez v. Sánchez, 154 DPR 645, 670 (2001).
Mediante la presentación de una acción judicial de impugnación de
filiación, se puede negar la filiación establecida tanto por la vía
matrimonial como por vía extramatrimonial o de reconocimiento.
Vázquez Vélez v. Caro Moreno, supra, pág. 812; Álvareztorre Muñiz
v. Sorani Jiménez, supra, pág. 414.
El Código Civil de 2020, en sus Artículos 573 y 574, 31 LPRA
sec.721 y 728, regula quienes son las personas con legitimación
activa para impugnar el estatus filiatorio de una persona. En lo
pertinente, el Artículo 573 del Código Civil 2020, supra, dispone lo
siguiente:
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“La paternidad presunta puede ser impugnada en una
acción principal o en una acción subsidiaria de la
acción filiatoria por:
(a) el presunto padre;
(b) la madre;
(c) el hijo, por sí, si es mayor de edad, o por su
representante legal o defensor judicial, si no
ha alcanzado su mayoridad o si es incapaz;
(d) el padre por vínculo genético; y
(e) el padre intencional o comitente.
Si el hijo es menor de edad a la fecha en que se incoa la
acción, debe nombrársele un defensor judicial para que
lo represente en el proceso.” (Énfasis suplido).
Mientras que el Artículo 574 del Código Civil 2020, supra,
establece que:
“Los herederos de cualquier legitimado para
impugnar la presunción de maternidad o la de
paternidad pueden presentar la acción si el hijo nace
póstumamente o si, a la fecha del deceso de los
progenitores presuntos, no ha transcurrido el plazo
para incoarla. También pueden continuar la acción que
el causante haya presentado si ha muerto sin haber
desistido de ella.” (Énfasis suplido).
C.
El Artículo 1812 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec.
11717, establece la norma respecto a la interpretación de contratos
y obligaciones realizados bajo el derogado Código Civil de 1930.
Sobre este particular ha establecido que:
“Los actos y contratos celebrados bajo el régimen de
la legislación anterior y que son válidos con arreglo
a ella, surten todos sus efectos según la misma, con
las limitaciones establecidas en este Código.
Los actos y contratos celebrados bajo la legislación
anterior y que resultan ineficaces bajo dicha legislación,
no adquieren validez por el hecho de que este Código
disponga algo distinto con relación a su eficacia.”
(Énfasis Suplido).
Por otro lado, es importante señalar que el Artículo 1254 del
Código Civil de 1930, 31 LPRA sec. 3513, se establecía quienes
podrían ejercer la acción de nulidad de un contrato. En lo
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pertinente, el Artículo 1254 del Código Civil 1930, supra, establecía
expresamente lo siguiente:
“Pueden ejercitar la acción de nulidad de los
contratos los obligados principal o subsidiariamente
en virtud de ellos. Las personas capaces no podrán,
sin embargo, alegar la incapacidad de aquéllos con
quienes contrataron; ni los que causaron la
intimidación o violencia, o emplearon el dolo o
produjeron el error, podrán fundar su acción en estos
vicios del contrato.”16 (Énfasis suplido).
Incluso cuando el fundamento para impugnar el contrato es
un vicio de consentimiento como lo es el dolo, solo podrá impugnarlo
“los obligados principal o subsidiariamente en virtud de ellos”.
VELCO v. Industrial Serv. Appparel, 143 DPR 243, 251-252 (1997),
Art. 1254 del Código Civil 1930, supra. En caso de querer intervenir
un tercero, nuestro Tribunal Supremo ha expresado lo siguiente:
“De este precepto surge que un tercero que no ha sido
obligado, ni principal o subsidiariamente, por un
contrato carece de legitimación activa para impugnarlo
por razón de dolo. Cabe señalar que lo anterior es cierto
sólo en aquellos casos en que el contrato sea anulable;
en cambio si el planteamiento es de nulidad absoluta,
como sería en los casos de una simulación, el tercero
estará legitimado para hacer valer la nulidad del
contrato, siempre que demuestre que el mismo lesiona
o pone en peligro sus intereses. Sólo en estos casos se
justifica que no se extienda la limitación del Art. 1254
[supra.].” (énfasis en el original). (citas omitidas) VELCO
v. Industrial Serv. Appparel, supra.
D.
La moción de desestimación bajo la Regla 10.2 de
Procedimiento Civil, supra, es aquella que formula el demandado
antes de presentar su contestación a la demanda en la cual solicita
que se desestime la demanda presentada en su contra. Aut. Tierras
v. Moreno & Ruiz Dev. Corp., 174 DPR 409, 428-429 (2008); Colón v.
Lotería, 167 DPR 625, 649 (2006). Dicha Regla dispone, en lo
pertinente, lo siguiente:
16 El “Código Civil de Puerto Rico”, Edición de 1930, fue derogado y sustituido por
la Ley Núm. 55-2020, según emendada, conocida como “Código Civil de Puerto
Rico” de 2020, 31 LPRA sec. 5311 et seq. No obstante, los hechos que originan la
presente controversia tomaron lugar durante la vigencia del código anterior, por
lo cual esta es la ley que aplica al caso.
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“Toda defensa de hechos o de derecho contra una
reclamación se expondrá en la alegación responsiva
excepto que, a opción de la parte que alega, las
siguientes defensas pueden hacerse mediante una
moción debidamente fundamentada: (1) Falta de
jurisdicción sobre la materia; (2) Falta de jurisdicción
sobre la persona; (3) Insuficiencia del emplazamiento;
(4) Insuficiencia del diligenciamiento del
emplazamiento; (5) Dejar de exponer una reclamación
que justifique la concesión de un remedio; (6) Dejar de
acumular una parte indispensable.”
El Inciso (5) de la precitada Regla establece como fundamento
para solicitar la desestimación, que la demanda no expone una
reclamación que justifique la concesión de un remedio. En
reiteradas ocasiones, se ha señalado que, al resolverse una moción
de desestimación por este fundamento, el tribunal tomará como
ciertos todos los hechos bien alegados en la demanda y que hayan
sido aseverados de manera clara y concluyente, y que de su faz no
den margen a dudas. Eagle Sec. Police, Inc. v. Efrón Dorado, S.E.,
211 DPR 70; Casillas Carrasquillo v. ELA, 209 DPR 240 (2022); Cruz
Pérez v. Roldán Rodríguez et al., 206 DPR 261 (2021); Conde Cruz v.
Resto Rodríguez, et al., 205 DPR 1043, 1065 (2020); Aut. Tierras v.
Moreno & Ruiz Dev. Corp., supra; Colón v. Lotería, supra; Sánchez v.
Aut. de los Puertos, 153 DPR 559 (2001); Pressure Vessels P.R. v.
Empire Gas P.R., 137 DPR 497 (1994). Además, tales alegaciones
deberán interpretarse conjuntamente, liberalmente y de la manera
más favorable posible para la parte demandante. Íd.; Dorante v.
Wrangler of P.R., 145 DPR 408 (1998).
La demanda no deberá desestimarse a menos que se
demuestre que el demandante no tiene derecho a remedio alguno,
bajo cualesquiera hechos que pueda probar. Íd.; Reyes v. Sucn.
Sánchez Soto, 98 DPR 305, 309 (1970); Boulon v. Pérez, 70 DPR 988
(1950). Tampoco procede la desestimación, si la demanda es
susceptible de ser enmendada. Clemente v. Depto. de la Vivienda,
114 DPR 763 (1983). En resumen, se debe considerar, “si a la luz
de la situación más favorable al demandante, y resolviendo toda
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duda a favor de éste, la demanda es suficiente para constituir una
reclamación válida.” Pressure Vessels P.R. v. Empire Gas P.R.,
supra; Unisys v. Ramallo Brothers, 128 DPR 842 (1991).
Al evaluar una moción de desestimación bajo la Regla 10.2 (5)
de Procedimiento Civil, supra, es necesario determinar si los hechos
alegados en la demanda establecen de su faz una reclamación que
sea plausible y que, como tal, justifique que el demandante tiene
derecho al remedio que busca o, al menos, a parte de este. Si se
determina que los hechos alegados “no cumple[n] con el estándar
de plausibilidad, el tribunal debe desestimar la demanda”. R.
Hernández Colón, Derecho Procesal Civil, 5ta ed., San Juan, Ed.
LexisNexis, 2010, pág. 268. Véase, además, Bell Atlantic Corp. v.
Twombly, 550 US 544 (2007), y Ashcroft v. Iqbal, 556 US 662 (2009).
Lo que se busca con el análisis de plausibilidad es el “no permitir
que una demanda insuficiente proceda bajo el pretexto de que con
el descubrimiento de prueba pueden probarse las alegaciones
conclusorias”. Íd.
Cuando el tribunal se encuentra en posición de resolver
mediante sentencia, como norma general, “[…] especificará los
hechos probados, consignará separadamente sus conclusiones de
derecho y ordenará que se registre la sentencia que corresponda”.
Regla 42.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 42.2.; Pérez
Vargas v. Office Depot, 203 DPR 687, 700. No obstante, y como
manera de excepción, al resolver una moción bajo la Regla 10.2 de
Procedimiento Civil, supra, “[n]o será necesario especificar los
hechos probados y consignar separadamente las conclusiones de
derecho”. Regla 42.2 de Procedimiento Civil, supra.; Pérez Vargas v.
Office Depot, supra.
III.
En su recurso de Apelación, la parte demandante-apelante
señala en su primer señalamiento de error, que erró el TPI al
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desestimar la Demanda bajo el fundamento de que los demandantes
no tenían legitimación activa y que sus múltiples causas de acciones
expuestas en la Demanda no eran justificables sin exponer
determinaciones de hechos y conclusiones de derecho. No le asiste
razón, veamos.
En el dictamen apelado, el TPI concluyó que la parte
demandante-apelante carecía de legitimación activa para impugnar
los contratos celebrados entre el fenecido Sr. Ricardo Fernando
Rodríguez Santiago y la Sra. Sifontes Smith pues el tribunal
entendió que “la propiedad de Miramar nunca ha formado parte
del caudal hereditario de la Sucesión NMSC”, siendo esta la
propiedad objeto de los contratos, y “el demandante nunca ha
tenido un interés propietario sobre la referida propiedad”.
(énfasis en el original). 17 Además, aclaró que la parte demandante-
apelante omitió considerar el hecho de que al solicitar la anulación
de dichos contratos los bienes no revertirían a la sucesión de su
fenecido hermano Sucesión Ricardo Fernando Rodríguez Santiago,
a la cual el Sr. Waldemar Ventura Rodríguez Santiago no pertenece,
sino a la parte vendedora original.18 De igual forma, determinó que
la parte demandante-apelante carecía de legitimación activa para
impugnar la paternidad de el fenecido Sr. Ricardo Fernando
Rodríguez Santiago hacia Sr. Ricardo Rodríguez Sifontes, pues el
tribunal entendió que “no es heredero de la Sucesión RFRS” y
“tampoco reclama ser padre biológico […]” por tal razón el Sr.
Waldemar Ventura Rodríguez Santiago no era parte de las personas
a las cuales los Artículos 573 y 574 de Código Civil 2020, supra, le
confiere legitimación activa para impugnar la paternidad.19 El TPI
añadió, además, que incluso su reclamación de partición de
17 Apéndice I de la Apelación, pág. 6.
18 Íd.
19 Íd.
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herencia respecto a la Sucesión Santiago Carrión no estaba madura
pues la parte demandante-apelante omitieron incluir en su
reclamación los documentos necesarios para la misma.20 A base de
estas conclusiones, el TPI expresó:
“Sin tener fundamento legal alguno que apoye sus
reclamos, y so color de que es el Albacea Testamentario
de una Sucesión que no tiene – y nunca ha tenido -
relación alguna con la propiedad de Miramar, el
demandante ha insistido en mantener vivas unas
causas de acción bien específicas que nunca debió
presentar por falta de legitimación; no solo en contra de
sus propios familiares así reconocidos legalmente,
sino en contra de terceras personas. Mediante su
conducta, este ha obligado a las partes codemandadas
a asumir innecesariamente las molestias, gastos e
inconvenientes de tramitar y defenderse de un pleito
que nunca se debió presentar.”21 (énfasis en el original).
En virtud de todo lo concluido, el foro primario determinó que
procedía la desestimación de la demanda presentada por el
fundamento de que la parte demandante-apelante carecía de
legitimación activa para ser reclamante.
Luego de un análisis riguroso de los hechos particulares del
presente caso, y de los argumentos presentados por las partes en
sus respectivos escritos a la luz del derecho expuesto, determinamos
al igual que el foro primario, que la parte demandante-apelante
carece de legitimación activa tanto para solicitar la nulidad de los
contratos celebrados entre el fenecido Sr. Ricardo Fernando
Rodríguez Santiago y la Sra. Sifontes Smith como para impugnar la
presunta paternidad del fenecido Sr. Ricardo Fernando Rodríguez
Santiago hacia el Sr. Ricardo Rodríguez Sifontes. Respecto a la
nulidad de los contratos celebrados es importante recalcar que, la
parte demandante-apelante, el Sr. Waldemar Ventura Rodríguez
Santiago, no es parte obligada ni principal ni secundariamente en
los contratos en los que alega dolo.22 Incluso, al ser un tercero no
20 Íd. en la pág.7.
21 Íd.
22 Es importante recalcar que el Artículo 1254 del Código Civil de 1930, supra, se
aplica a estos hechos pues los contratos de compraventa que se pretendían
impugnar fueron celebrados bajo la vigencia del mismo.
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obligado no demostró ni siquiera que se trataba de un caso de
nulidad absoluta, que es la única excepción a esta regla lo cual
confirma el hecho de que no posee legitimación activa para
impugnarlo. Respecto a la impugnación de paternidad presunta, la
parte demandante-apelante, el Sr. Waldemar Ventura Rodríguez
Santiago, no figura como: padre por vinculo biológico, madre, hijo,
padre presunto, padre intencional o ser parte de la Sucesión Ricardo
Fernando Rodríguez Santiago. Al no ser parte de las personas
anteriormente mencionadas, la parte demandante-apelante carece
de legitimación activa para impugnar la presunta paternidad del
fenecido Sr. Ricardo Fernando Rodríguez Santiago hacia el Sr.
Ricardo Rodríguez Sifontes.
Por otra parte, tal y como expuso el TPI en el dictamen
apelado, al enfrentarse a una moción de desestimación bajo la Regla
10.2 (5) de Procedimiento Civil, supra, el juez o jueza que decida
acogerse a dicha moción no viene obligado a formular
determinaciones de hechos ni conclusiones de derecho en su
sentencia. Esto es posible pues la Regla 42.2 de Procedimiento Civil,
supra, establece a manera de excepción que, al resolver una moción
al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra, el tribunal
no viene obligado a formular determinaciones de hechos ni
conclusiones de derecho, por lo que no tiene méritos el error
señalado por la parte demandante-apelante relacionado con este
asunto.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, en el presente
caso, ante la falta de legitimación activa de la parte demandante-
apelante, procedía como en efecto lo hizo el foro primario la
desestimación de la demanda.
Resuelto lo anterior, entendemos que no es meritorio que
atendamos el segundo planteamiento de error.
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IV.
Por los fundamentos antes expuestos se confirma la Sentencia
apelada.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones