Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL III
FAUSTINO GARCÍA Certiorari
RIVERA procedente del
Tribunal de
Peticionario Primera
Instancia, Sala
Superior de
KLCE202400036
Carolina
v.
Caso núm.:
CA2023CV03655
HARRISON TYLER HINES
Sobre:
Desahucio por
Recurrido falta de pago
Panel integrado por su presidente, el juez Figueroa
Cabán, el juez Bonilla Ortiz, la jueza Mateu Meléndez y
la jueza Prats Palerm
Figueroa Cabán, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de enero de 2024.
Comparece el señor Faustino García Rivera, en
adelante el señor García o el peticionario, quien nos
solicita que revoquemos la Resolución emitida el 7 de
diciembre de 2023, en la cual el Tribunal de Primera
Instancia, Sala de Carolina, en adelante TPI, ordenó
continuar los procedimientos de desahucio por la vía
ordinaria.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
se deniega la expedición del recurso de certiorari.
-I-
En el contexto de una Demanda1 sobre desahucio y
cobro de dinero, mediante el procedimiento sumario
establecido en la Ley Núm. 86-2011, el señor García alegó
que el señor Harrison Tyler Hines, en adelante el señor
1 Apéndice del peticionario, págs. 1-6.
Número Identificador
RES2024_______________
KLCE202400036 2
Tyler o el recurrido, le adeudaba unas sumas de dinero
por el arrendamiento de un inmueble.
Por su parte, el recurrido presentó una
Contestación a Demanda y Reconvención en la que negó
algunos hechos materiales y admitió otros.2 Entre las
admisiones, aceptó adeudar cánones de arrendamiento y el
importe de utilidades, e indicó que no realizó los pagos
“por el incumplimiento del Demandante [peticionario] de
su obligación de mantener los equipos del Apartamento
operando según pactado”.3 Añadió que estas condiciones,
así como los desperfectos de los aires acondicionados,
la plomería, la presión de agua y de la máquina de hielo,
han afectado su uso y disfrute de la propiedad.4
En cuanto a la Reconvención, presentó dos causas de
acción.5 La primera consistió en una solicitud de
sentencia declaratoria fundamentada en las siguientes
reclamaciones y defensas afirmativas: el señor García no
notificó el supuesto incumplimiento del canon de renta;
no agotó los remedios extrajudicialmente, antes de
presentar la reclamación de epígrafe; e ignoró su deber
de reparar los enseres y de proveer dos estacionamientos
utilizables. El señor Tyler opina que ostenta el derecho
a permanecer en la propiedad y que el desalojo, además
de ilegal, representa un daño real, inmediato y preciso
para él y su familia. Mediante la segunda, reclamó daños
por incumplimiento de contrato. Esencialmente, sostuvo,
que por las razones previamente expuestas, así como la
conducta temeraria y contumaz del peticionario, el uso
y disfrute de la propiedad no han sido conforme a lo
2 Id., págs. 10-27.
3 Id., pág. 12 (alegación de hecho 12).
4 Id., pág. 11 (alegación de hecho 7).
5 Id., págs. 19-26.
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pactado y ha sufrido daños que se estiman en no menos de
20,000.00. Además, solicitó la imposición del interés
legal presentencia y la imposición de honorarios y
costas de abogado.
Posteriormente, el recurrido presentó una Moción de
Conversión de Procedimiento Sumario a Ordinario6, en la
que reiteró las reclamaciones esbozadas en la
Reconvención. Además, insistió en que existe
controversia en cuanto a la alegada cantidad adeudada.
A su entender, todas las sumas por concepto de los daños,
que reclama haber sufrido, deben restarse de cualquier
deuda por concepto de cánones de arrendamiento.
Finalmente, puntualizó que el desahucio no procede hasta
que se resuelva dicha controversia.
En desacuerdo, el señor García se opuso a la
conversión del procedimiento a uno ordinario, por
entender que el único esquema procesal permisible es el
desahucio sumario.7 Argumentó que el pleito de epígrafe
se fundamenta en la falta de pago del canon convenido,
de modo que, conforme al Código de Enjuiciamiento Civil
de Puerto Rico de 1933, según enmendado, “no se admitirá
al demandado [recurrido] otra prueba que la del recibo
o cualquier otro documento en que conste haberse
verificado el pago” 8. Así pues, adujo que el señor
Tyler no demostró los elementos que justifican la
conversión del trámite en uno ordinario y que las
defensas del señor Tyler, en torno al incumplimiento de
contrato, son susceptibles de dilucidación y escrutinio
en un procedimiento sumario de desahucio estatal.
6 Id., págs. 28-31.
7 Id., págs. 35-38.
8 32 LPRA sec. 2829.
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Celebrada la vista de desahucio, el TPI arribó a
las siguientes conclusiones:
El tribunal hace constar que la argumentación
de ambos abogados es contradictoria y tiene
suficiente información para tomar una
determinación. Añadiendo que el Tribunal Supremo
reiteradamente ha resuelto que el Tribunal de
Primera Instancia tiene discreción de darle la
oportunidad a la persona que lo solicita a realizar
un descubrimiento de prueba.
El tribunal entiende que la parte demandada
ha cumplido con los requisitos para solicitar la
conversión a la vía ordinaria, por lo que en el
ejercicio de su discreción ordena continuar los
procedimientos por la vía ordinaria.
[…]
…las expresiones del tribunal se presumen a
un posible incumplimiento de la parte demandante
y de la parte demandada, por lo que entiende que
están en partes iguales y su resumen se basa en
que posiblemente ambas partes incumplieron y
existen posibilidades de que ambas partes puedan
prevalecer en sus reclamaciones.9
Conforme a lo anterior, el TPI emitió una
Resolución mediante la cual declaró ha lugar la
continuación de los procedimientos por la vía
ordinaria.10
Insatisfecho, el peticionario presentó una Petición
de Certiorari en la cual invoca la comisión de los
siguientes errores:
ERRÓ EL TPI EN LA APLICACIÓN NORMATIVA, AL
DETERMINAR QUE PROCEDÍA LA CONVERSIÓN DEL ASUNTO,
PARA SU DILUCIDACIÓN BAJO LAS REGLAS ORDINARIAS DE
PROCEDIMIENTO CIVIL. FUE PATENTE EL ERROR EN LA
MEDIDA EN QUE LAS ALEGACIONES ESGRIMIDAS POR EL
RECURRIDO PARA PROCURAR LA CONVERSIÓN, NO
JUSTIFICAN LA PRETERICIÓN DEL TRÁMITE SUMARIO Y EL
SR [.] GARCÍA, HOY, HA QUEDADO IMPEDIDO DE RETOMAR
LA POSESIÓN INMEDIATA DE SU PROPIEDAD.
ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN EL TPI Y POR CONSIGUIENTE,
ERRÓ, AL ORDENAR LA CONVERSIÓN DEL ASUNTO. LA
CONVERSIÓN ORDENADA NO ENCUENTRA APOYO EN NINGÚN
PRINCIPIO NORMATIVO NI DOCTRINAL.
Del mismo modo, el señor García presentó ante
nuestra consideración una Moción en Solicitud de Auxilio
de Jurisdicción, que declaramos no ha lugar.
9 Apéndice del peticionario, págs. 39-42. (Énfasis suplido).
10 Id., págs. 43-44.
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Revisados los escritos de las partes y los
documentos que obran en autos, estamos en posición de
resolver.
-II-
A.
Como cuestión de umbral, la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil establece el alcance de la revisión
discrecional de las resoluciones u órdenes
interlocutorias emitidas por el Tribunal de Primera
Instancia en los siguientes términos:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones
u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal
de Primera Instancia, solamente será expedido por
el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de
una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de
este apéndice o de la denegatoria de una moción de
carácter dispositivo. No obstante, y por excepción
a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de
Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones
interlocutorias dictadas por el Tribunal de
Primera Instancia cuando se recurra de decisiones
sobre la admisibilidad de testigos de hechos o
peritos esenciales, asuntos relativos a
privilegios evidenciarios, anotaciones de
rebeldía, en casos de relaciones de familia, en
casos que revistan interés público o en cualquier
otra situación en la cual esperar a la apelación
constituiría un fracaso irremediable de la
justicia[…].11
1.
Rebasado el umbral establecido en la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra, corresponde a este tribunal
intermedio determinar si procede revisar la
determinación interlocutoria recurrida.
A esos efectos, el auto de certiorari es el vehículo
procesal extraordinario utilizado para que un tribunal
de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho
cometido por un tribunal inferior.12 Distinto al recurso
de apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene
11Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1.
12 Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728-729
(2016); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005).
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la facultad de expedir el auto de certiorari de manera
discrecional, por tratarse de ordinario de asuntos
interlocutorios. Sin embargo, nuestra discreción debe
ejercerse de manera razonable, procurando siempre lograr
una solución justiciera.13
Por su parte, la Regla 40 del Reglamento de este
Tribunal establece los criterios que debemos tomar en
consideración al atender una solicitud de expedición de
un auto de certiorari. Sobre el particular dispone:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes
criterios al determinar la expedición de un
auto de certiorari o de una orden de mostrar
causa:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión
recurrida, a diferencia de sus fundamentos,
son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más
indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error
craso y manifiesto en la apreciación de la
prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los
cuales deberán ser elevados, o de alegatos más
elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se
presenta el caso es la más propicia para su
consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de
mostrar causa no causan un fraccionamiento
indebido del pleito y una dilación indeseable
en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de
mostrar causa evita un fracaso de la
justicia.14
B.
La acción de desahucio es el medio que tiene el
dueño o la dueña de un inmueble arrendado para recobrar
judicialmente la posesión de este mediante la expulsión
13 Municipio v. JRO Construction, 201 DPR 703, 711-712 (2019); Torres
Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008); Negrón v.
Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001).
14 Municipio v. JRO Construction, supra; 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
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del arrendatario o precarista que se mantiene en la
propiedad sin pagar canon o merced alguna.15
En lo aquí pertinente, el Tribunal Supremo de
Puerto Rico, en adelante TSPR, dispuso que, ante la
naturaleza bilateral de las obligaciones en un contrato,
si el arrendador incumple, el arrendatario puede
oponerlas como defensas. “Esta casuística arroja una
sola conclusión: una vez esgrimidas estas defensas, el
juzgador deberá auscultar sus méritos, los hechos
específicos que se aducen y discrecionalmente ordenar la
conversión del procedimiento al juicio ordinario”.16
C.
Por otro lado, es norma firmemente establecida que
los tribunales apelativos no intervienen con el manejo
de los casos por parte del Tribunal de Primera Instancia,
“salvo que se demuestre que hubo un craso abuso de
discreción o que el tribunal actuó con prejuicio y
parcialidad, o que se equivocó en la interpretación o
aplicación de cualquier norma procesal o de derecho
sustantivo, y que nuestra intervención en esa etapa
evitará un perjuicio sustancial”.17 Conviene destacar que
“la discreción se fundamenta [,entre otras,] en el
contacto con los litigantes y la prueba que se haya
presentado”18. Por tal razón, el ejercicio de las
facultades discrecionales por el foro de instancia
merece nuestra deferencia salvo que incurra en algunas
de las conductas previamente mencionadas y si a la luz
15 Ortiz Zayas v. ELA, 2023 TSPR 43, 211 DPR __ (2023). Véase,
además, Cooperativa v. Colón Lebrón, 203 DPR 812, 820 (2020); ATPR
v. SLG Volmar-Mathieu, 196 DPR 5, 9 (2016); Turabo Ltd. Partnership
v. Velardo Ortiz, 130 DPR 226, 234–235 (1992). Véase, además, Arts.
620-634 de la Ley de Procedimientos Legales Especiales del Código
de Enjuiciamiento Civil (32 LPRA secs. 2821-2838).
16 Turabo Ltd. Partnership v. Velardo Ortiz, supra, págs. 245-246.
17 SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al., 208 DPR 310, 338 (2021);
SLG Torres-Matundan v. Centro Patología, 193 DPR 920, 933 (2015).
18 Citibank v. ACBI et al., 200 DPR 724, 736 (2018).
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de la prueba admitida, “no exista base suficiente que
apoye su determinación”.19 Además, dicho foro es el que
mejor conoce las particularidades del caso y quien está
en mejor posición para tomar las medidas necesarias que
permitan cimentar el curso a trazar para llegar
eventualmente a una disposición final.20
-III-
El peticionario alega que la naturaleza del pleito
de epígrafe amerita el procedimiento sumario de
desahucio estatal porque el recurrido no ha satisfecho
los cánones de arrendamiento adeudados y sus defensas,
en torno al incumplimiento de contrato por parte del
señor García, son susceptibles de dilucidación y
escrutinio en dicho procedimiento. Por otro lado, aduce
que el señor Tyler no demostró tener derecho a ocupar el
inmueble, ni un mejor título que el suyo. Arguye, además,
que el TPI ignoró el contenido del contrato de
arrendamiento y el hecho de que, a la fecha de la
presentación de la demanda de desahucio, el recurrido se
encontraba en mora, a pesar de que el arrendador le
exigió el cumplimiento de los cánones de arrendamiento
adeudados mediante una notificación formal. Por
consiguiente, el señor García aduce que el TPI abusó de
su discreción al ordenar la conversión de los
procedimiento en uno ordinario, en contravención de los
principios normativos que rigen el trámite de desahucio
sumario. En síntesis, argumenta que la mora en el pago
oportuno de los cánones de arrendamiento es motivo
19Gómez Márquez et al. v. El Oriental, 203 DPR 783, 794 (2020).
20Meléndez Vega v. El Vocero de PR, 189 DPR 123, 142 (2013); Mejías
et al. v. Carrasquillo et al, 185 DPR 288, 306-307 (2012). Véase,
además, Banco Popular de Puerto Rico v. Gómez Alayón, 2023 TSPR
145, 213 DPR __ (2023).
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suficiente para recuperar la posesión inmediata de su
propiedad.
Luego de revisar el recurso ante nuestra
consideración, es forzoso concluir que no es revisable
bajo ninguno de los supuestos de la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra, ni sus excepciones.
Tampoco colegimos que el remedio y la disposición
de la decisión recurrida son contrarios a derecho. Regla
40 (A) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
supra.
Como si lo anterior fuera poco, la determinación
interlocutoria impugnada sobre manejo del caso no
presenta ninguna de las circunstancias extremas que
justificarían la intervención de este tribunal
intermedio.
Finalmente, no existe ningún otro fundamento que
justifique la expedición del auto solicitado. Regla 40
del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra.
-IV-
Por los fundamentos antes expuestos, se deniega la
expedición del recurso de certiorari.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones