Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
Panel II
BANCO POPULAR DE PUERTO RICO Certiorari
Peticionario procedente del
Tribunal de
Primera
KLCE202301158 Instancia, Sala
v. Superior de
Coamo
Caso Núm.
SUCN. RUTH INÉS RIVERA CO2022CV00250
MARTÍNEZ y OTROS
Recurridos Sobre:
Cobro de Dinero
y Ejecución de
Hipoteca
Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, el Juez Adames
Soto y la Juez Aldebol Mora
Adames Soto, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de enero de 2024.
a.
El 4 de agosto de 2022, el Banco Popular de Puerto Rico, (el Banco o
peticionario), presentó una Demanda en cobro de dinero y ejecución de
hipoteca contra los miembros de la Sucesión de Ruth Inés Rivera Martínez,
compuesta por Eddie Alexis Santos Rivera, Mariel Enid Santos Rivera,
Carlos Javier Santos Rivera, Eddie Santos Rivera, et al., por el impago de
una obligación evidenciada mediante un pagaré por la cantidad de
$47,005.00 de principal, garantizada mediante hipoteca inscrita en primer
rango, sobre la finca número 7759 del Registro de la Propiedad de Puerto
Rico, Sección de Barranquitas, al folio 76 del tomo 328 de Coamo,
inscripción 6ta.
Superadas varias incidencias procesales, no pertinentes a la
controversia ante nuestra consideración, el Tribunal de Primera Instancia
NÚMERO IDENTIFICADOR
SEN2024______________
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(TPI) dictó Sentencia en Rebeldía, el 13 de abril de 2023,1 para su
publicación por edicto. Luego, el 23 y 26 de mayo de 2023, ese mismo foro
primario expidió Orden y Mandamiento de Ejecución de Sentencia,
respectivamente.
Entre los documentos relativos al proceso de ejecución de subasta
surgió que el inmueble se encontraba afecto a una segunda hipoteca, a
nombre de Doral Mortgage Corporation, garantizando un pagaré por la
cantidad de $21,000.00, por lo que dicha institución también fue notificada
del asunto.
La primera fecha de subasta se celebró el 7 de agosto de 2023, donde
el señor Melvin Ayala Martínez, en representación de Inmobiliaria Naihomy
Inc., e Inversiones B-Tres Inc., se adjudicó la propiedad hipotecada por la
cantidad de $77,500.00.
En consecuencia, el Banco, como acreedor en primer rango de la
hipoteca, presentó una moción solicitando el retiro de fondos por la
cantidad de $58,160.63. Por esto, el TPI emitió una Orden autorizando el
retiro de fondos, según el total reclamado por el Banco.
Sin embargo, luego del TPI haber adjudicado la causa de acción del
Banco, iniciada por este como acreedor en primer rango de la referida
obligación hipotecaria, el 7 de septiembre de 2023, esta misma parte
presentó una Solicitud para el Retiro de Fondos a Favor de Acreedor
Posterior. (Énfasis provisto). En esencia, solicitó que el TPI ordenara el
retiro de la suma restante de la ejecución de hipoteca, por ostentar la
hipoteca en segundo rango pendiente. A tales fines, el Banco incluyó una
declaración jurada haciendo constar ser el acreedor de la segunda hipoteca,
constituida en garantía de pagaré a favor de Doral Mortgage Corporation, o
a su orden, por la suma de $21,000.00, y acreditó que la cantidad
adeudada por concepto de esa segunda hipoteca ascendía a la cantidad de
1 Notificada el 17 de abril de 2023.
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$33,826.59. En definitiva, habiendo advenido con la acreencia que
correspondía a Doral Mortgage Corporation como acreedor en segundo
rango de la hipoteca, el Banco reclamó el pago de lo debido en el proceso
que antes había iniciado para el reclamo de su acreencia, como acreedor en
primer rango de la hipoteca.
Ante esta nueva petición del Banco dentro del proceso inicial ya
adjudicado, 12 de septiembre de 2023, el TPI emitió una Orden declarando
No Ha Lugar la solicitud de la parte demandante, dejando establecido que
dicha parte deberá radicar la acción correspondiente.2 (Énfasis
provisto).
Insatisfecho, el 22 de septiembre de 2023, el Banco presentó una
Solicitud de Reconsideración, que también fue denegada.
Es así como el Banco acude ante nosotros, mediante Recurso de
certiorari, planteado el siguiente error:
Erró el Honorable Tribunal de Instancia, Sala Superior de
Coamo al declarar No Ha Lugar el retiro de fondos del sobrante
de la subasta celebrada el 7 de agosto de 2023, por la cantidad
de $19,339.37, pertenecientes a la parte demandante Banco
Popular de Puerto Rico por ser la acreedora de la segunda
hipoteca que grava la propiedad.
Examinado el asunto planteado, nos resulta evidente que es
innecesaria la comparecencia de los recurridos para disponer de la petición,
de modo que así obraremos.
b.
El auto de certiorari permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
las determinaciones de un tribunal inferior. 800 Ponce de León Corp. v.
American International Insurance, 205 DPR 163, 174 (2020); Municipio
Autónomo de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 710 (2019); Medina
Nazario v. McNeil Healthcare LLC., 194 DPR 723, 728 (2016). Es, en esencia,
un recurso extraordinario mediante el cual se solicita al tribunal de superior
jerarquía la corrección de un error cometido por el tribunal inferior. García
2 Anejo III del Recurso de certiorari, pág. 5.
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v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). La expedición del auto descansa en la
sana discreción del tribunal, y encuentra su característica distintiva,
precisamente, en la discreción encomendada al tribunal revisor para
autorizar su expedición y adjudicar sus méritos. Municipio Autónomo de
Caguas v. JRO Construction, supra, pág. 711. El concepto discreción implica
la facultad de elegir entre diversas opciones. IG Builders et al. v. BBVAPR,
185 DPR 307, 338 (2012). Claro, la discreción judicial no es irrestricta y ha
sido definida como una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento
judicial para llegar a una conclusión justiciera. Municipio Autónomo de
Caguas v. JRO Construction, supra, págs. 711-712; Negrón v. Srio. de
Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001).
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52, establece
que el recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes
interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, será expedido
por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurre de: (1) una resolución u
orden bajo la Regla 56 (Remedios Provisionales) y la Regla 57 (Injunction) de
Procedimiento Civil; (2) la denegatoria de una moción de carácter dispositivo
y; (3) por vía de excepción de: (a) decisiones sobre la admisibilidad de
testigos de hechos o peritos esenciales; (b) asuntos relativos a privilegios
evidenciarios; (c) anotaciones de rebeldía; (d) casos de relaciones de familia;
(e) casos que revistan interés público; y (f) cualquier otra situación en la que
esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.
En virtud de lo anterior, para poder ejercitar debidamente nuestra
facultad revisora sobre un caso, primeramente, debemos determinar si el
asunto del cual se recurre se encuentra dentro de alguna de las materias
contempladas en la Regla 52.1, supra. De ser así, entonces procede evaluar
si a la luz de los criterios enumerados en la Regla 40 de nuestro
Reglamento,3 4 LPRA Ap. XXII-B, se justifica nuestra intervención. Con
3 A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida a diferencia de sus
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todo, se ha de considerar que ninguno de los criterios contenidos en la
Regla 40 citada, es determinante por sí solo para el ejercicio de nuestra
jurisdicción. García v. Padró, supra.
En este ejercicio, nuestro máximo foro ha expresado que un tribunal
apelativo no intervendrá con las determinaciones interlocutorias
discrecionales procesales de un tribunal sentenciador en ausencia de
pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto. Argüello v. Argüello, 155
DPR 62, 78-79 (2001). Cónsono con esto, el mismo alto foro ha advertido
que nuestro ordenamiento jurídico desfavorece la revisión de las
determinaciones interlocutorias. Medina Nazario v. Mcneil Healthcare LLC,
supra, pág. 730. Además, en su mayor parte, las determinaciones
interlocutorias pueden esperar hasta la conclusión final del caso para ser
revisadas en apelación, conjuntamente con la sentencia dictada en el pleito.
IG Builders et al. v. BBVAPR, supra, pág. 336.
c.
La Ley del Registro de la Propiedad Inmobiliaria del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, Ley Núm. 210-2015, según enmendada, 30 LPRA
sec. 6001 et seq. (Ley del Registro de la Propiedad), regula el procedimiento
para la ejecución de hipotecas. En lo pertinente al asunto ante nuestra
consideración, el Artículo 98 de la Ley del Registro de Propiedad establece
que los acreedores hipotecarios posteriores y los titulares de derechos
reconocidos en sentencias finales y firmes debidamente anotados o
fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis
del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la
apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos
originales, los cuales deberá ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia
para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un
fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución
final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de
la justicia.
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asegurados mediante embargo al crédito que se ejecuta, podrán radicar
dentro del procedimiento de ejecución una moción juramentada
estableciendo la cuantía del crédito que se les adeuda. 30 LPRA sec.
6135; Ponce Federal v. Arblas Inds. Supp., Inc., 132 DPR 687,690 (1993).
(Énfasis nuestro). Así las cosas, la referida ley indica que una vez se declare
con lugar la demanda y advenga final y firme la sentencia dictada en el
procedimiento de ejecución de hipoteca, el tribunal ordenará, a instancia del
ejecutante, la expedición del correspondiente mandamiento, para que el
alguacil proceda a la subasta de los bienes hipotecados. Artículo 99, 30
LPRA sec. 6136. A la referida subasta serán citados los acreedores que
hayan inscrito o anotado su derecho con posterioridad a la hipoteca objeto de
ejecución y con anterioridad a la anotación de demanda. Artículo 101, 30
LPRA sec. 6138. En particular, el Artículo 106 de la Ley del Registro de la
Propiedad establece que en la subasta pueden concurrir como postores
titulares de créditos hipotecarios vigentes y posteriores a la hipoteca que se
cobra y ejecuta, que figuren como tales en la certificación registral. 30 LPRA
sec. 6143. (Énfasis nuestro). Asimismo, dispone que, en tal caso, pueden
utilizar el montante de sus créditos o parte de alguno en sus ofertas. Íd.
(Énfasis nuestro).
Una vez celebrada la subasta y confirmada la adjudicación o venta, la
Ley del Registro de la Propiedad establece que el precio de venta se
destinará, sin dilación, al pago del crédito hipotecario del acreedor. Artículo
108, 30 LPRA sec. 6145. El sobrante lo depositará el alguacil en la
secretaría del tribunal para que éste disponga lo que proceda
respecto a los acreedores posteriores siguiendo el orden o rango que
cada uno tenga en relación con el crédito ejecutado. Íd. (Énfasis
nuestro). En el caso de no existir crédito o responsabilidad posterior, el
remanente, si alguno, se le entregará al deudor o al tercer poseedor. Íd.
Sobre lo anterior, el Tribunal Supremo ha manifestado que, si hay
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gravámenes posteriores, la ejecución de la hipoteca anterior (senior lien) libera
a la propiedad hipotecada de sus gravámenes posteriores, pero cualquier
exceso sobre la hipoteca que se ejecuta que produzca la subasta se
aplica al pago de los gravámenes posteriores. Vda. De Mari v. Tribunal
Superior, 88 DPR 532, 541 (1963) (Énfasis nuestro).
d.
El peticionario sostiene que incidió el TPI al declarar sin lugar su
Solicitud para el retiro de fondos a favor de acreedor posterior y decidir que
éste deberá radicar la acción correspondiente.4 En específico, el Banco
arguyó que el foro primario se equivocó al determinar que no procedía el
retiro de fondos del sobrante de la venta de la propiedad subastada en el
pleito de epígrafe, ya que es el acreedor de la segunda hipoteca de la
mencionada propiedad. Tiene razón. Veamos.
Según señalamos anteriormente, la Ley del Registro de la Propiedad
dispone que una vez se declare con lugar y advenga final y firme la
sentencia dictada en el procedimiento de ejecución de hipoteca, se
procederá a la correspondiente subasta de los bienes que fueron
hipotecados. 30 LPRA sec. 6136. Después que se celebre la referida subasta
y se confirme la adjudicación o venta, el precio de la venta se destinará al
pago del crédito hipotecario. 30 LPRA sec. 6145. En estas condiciones, el
sobrante, si alguno, el alguacil lo depositará en la secretaría del tribunal
para que éste disponga lo que proceda respecto a los acreedores posteriores
siguiendo el orden o rango que cada uno tenga en relación con el
crédito ejecutado. Íd. (Énfasis nuestro).
En el caso de autos, luego de advenir en final y firme la Sentencia en
Rebeldía emitida por el TPI, se celebró la subasta el 7 de agosto de 2023.
Ese día, la Inmobiliaria Naihomy Inc., e Inversiones B-Tres Inc., se adjudicó
la propiedad hipotecada por la cantidad de $77,500.00. Consecuentemente,
4 Apéndice III del recurso de certiorari, pág. 5.
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el Banco, como acreedor de la hipoteca en primer rango, presentó una
moción solicitando el retiro de fondos por la cantidad de $58,160.63. El 1 de
septiembre de 2023,5 el foro primario le ordenó al Alguacil del Tribunal que
expidiera un cheque al Banco para el pago de la Sentencia por la cantidad
solicitada.6 Posteriormente, el Banco presentó una Solicitud para el Retiro de
Fondos a Favor de Acreedor Posterior requiriendo la suma restante de la
ejecución de hipoteca, por poseer la hipoteca en segundo rango pendiente.
El peticionario acompañó su solicitud con una declaración jurada en la que
hizo constar que es el acreedor de la segunda hipoteca, constituida en
garantía de pagaré a favor de Doral Mortgage Corporation, o a su orden, por
la suma de $21,000.00. Además, acreditó que la cantidad adeudada
ascendía a $33,823.59. A tenor, solicitó el retiro de los fondos por la
cantidad de $19,339.37, para abonar a la deuda pendiente.
Lo hasta aquí explicado debe servir como claro indicador de las
razones por las cuales juzgamos que se justifica nuestra intervención con la
Resolución cuya revocación nos solicita el peticionario. El Banco estableció
su crédito como acreedor posterior en segundo rango con la presentación de
la declaración jurada que acompañó a su solicitud para el retiro de los
fondos. La Ley del Registro de la Propiedad no requiere procedimiento
adicional para autorizar el retiro de los fondos en favor de los acreedores
posteriores. Luego de confirmarse la venta y pagarse el crédito hipotecario
del acreedor en primer rango, la Ley del Registro de la Propiedad dispone
que el sobrante se depositará en la secretaría para que se disponga del
mismo respecto a los acreedores posteriores siguiendo el orden o rango.
Tal y como discutimos, el Banco acreditó ser el acreedor de la hipoteca en
segundo rango del bien que se subastó, por lo cual, correspondía que el TPI
5 Notificada el 5 de septiembre de 2023.
6Véase la entrada número 54 del expediente digital del caso que obra en el Sistema
Unificado de manejo y Administración de Casos (SUMAC).
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autorizara el retiro del sobrante del precio de venta, y se equivocó al no
obrar de tal manera.
e.
Por los fundamentos expuestos, expedimos el auto de certiorari y
revocamos la determinación recurrida. A tenor, devolvemos el caso al foro
recurrido para que obre según aquí explicado.
Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica su Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones