Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL I1
CARMEN ROJAS COSME Apelación
Procedente del
Apelante Tribunal de Primera
Instancia, Sala
Superior de
V. KLAN202400009 Carolina
FIRSTBANK PUERTO RICO; Civil Núm.:
EMPRESAS MELCO CA2023CV01933
Apelados
Sobre:
Acción Civil; Fraude
Injunction;
Embargo Ilegal
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos,
el Juez Pagán Ocasio y el Juez Marrero Guerrero.
Pagán Ocasio, juez ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de enero de 2024.
I.
El 3 de enero de 2024, la señora Carmen Rojas Cosme (señora
Rojas Cosme o apelante), presentó ante este foro, por derecho
propio, un Alegato de la apelante en el que solicitó que revoquemos
una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Carolina (TPI), el 26 de septiembre de 2023, notificada
y archivada en autos el 28 de septiembre de 2023.2 En el dictamen,
el TPI desestimó la Demanda presentada por la señora Rojas Cosme
en contra de FirstBank Puerto Rico y Empresas Melco (parte
apelada).
De umbral, debemos mencionar que la Regla 7 (B) (5) del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7 (B)
1 Véase Orden Administrativa OAJP 2021-086.
2 Apéndice del Alegato de la apelante, págs. 21-27.
Número Identificador
SEN2024________________
KLAN202400009 2
(5), le confiere a este foro la facultad para prescindir de escritos, en
cualquier caso, ante su consideración, con el propósito de lograr su
más justo y eficiente despacho. Dadas las particularidades de este
caso, prescindimos de la comparecencia de la parte apelada.
II.
El caso de maras tuvo su génesis en una Demanda, por
derecho propio, sobre fraude y embargo ilegal incoada el 15 de junio
de 2023 por la señora Rojas Cosme. En ella, la apelante alegó que:
(1) el 31 de enero de 2003 adquirió una propiedad en la vía 37 VS-
27 de Villa Fontana, Carolina, Puerto Rico, por el valor de
$128,000.00; (2) posteriormente constituyó una hipoteca de
$233,750.00 sobre la propiedad antes descrita ante la notaria
Yvannie Arroyo Casillas; (3) la parte apelada no realizó ningún
desembolsó de fondos a la señora Rojas Cosme, pero, aun así, gravó
la propiedad mencionada con una hipoteca que duplica su valor; (4)
FirstBank Puerto Rico le entregó la cantidad de $16,000.00 a
Empresas Melco; y (5) previamente FirstBank Puerto Rico presentó
una demanda en contra de la señora Rojas Cosme, la cual culminó
con una orden de lanzamiento. De conformidad con lo anterior, la
apelante solicitó: la concesión de un injuction con el fin de detener
el lanzamiento en su contra y que se declare la hipoteca inexistente
y contraria a la ley. También solicitó que se concedan: (1) la partida
de un (1) millón de dólares por alegado fraude; (2) la cantidad de dos
(2) millones de dólares por la orden de lanzamiento; (3) y la partida
de dos (2) millones de dólares por alegados daños morales.3
En la misma fecha, el foro primario emitió una Orden en la
que denegó la petición de representación por derecho propio de la
3 Entrada Núm. 1 del expediente digital del caso en el Sistema Unificado de Manejo
y Administración de Casos (SUMAC).
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señora Rojas Come.4 Ante ello, le concedió un término de quince (15)
días para gestionar su representación legal.
Inconforme, el 29 de junio de 2023, la apelante presentó una
Moción para que se deje sin efecto orden.5 En síntesis, planteó que
la Regla 9.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA, Ap. V. R. 9.3, le otorga
el derecho de comparecer por derecho propio, por lo que la
denegación de la autorrepresentación constituye una privación de
sus derechos. Por su parte, el 18 de julio de 2023, el TPI emitió un
dictamen en el que declaró “No ha lugar” la moción de
reconsideración.6
El 31 de julio de 2023, la señora Rojas Cosme presentó,
nuevamente y por derecho propio, una Moción sobre jurisdicción.7
En la misma, argumentó que: (1) la parte apelada no contestó la
demanda, a pesar de que recae en ella el peso de la prueba de
demostrar que efectivamente le entregó el dinero a la señora Rojas
Cosme; (2) en el caso anterior sobre ejecución de hipoteca, así como
en el presente caso, la parte apelada no demostró haber entregado
el dinero a la apelante; (3) en el caso anterior sobre ejecución de
hipoteca, FirstBank Puerto Rico se limitó a exponer un recuento del
caso y no presentó evidencia sobre la emisión de algún pago a favor
de la apelante; y (4) dado a los hechos del caso y por razón de que
el delito de fraude no prescribe, se debe dictar sentencia por las
alegaciones.
En consecuencia, el 2 de agosto de 2023, el foro primario
emitió una Orden.8 En el referido dictamen, le impuso a la señora
Rojas Cosme una sanción de doscientos dólares ($200.00), conforme
lo dispone la Regla 9.3 de Procedimiento Civil, supra, por incumplir
4 Apéndice del Alegato de la apelante, pág. 6.
5 Entrada Núm. 4 del expediente digital del caso en el SUMAC.
6 Entrada Núm. 5 del expediente digital del caso en el SUMAC.
7 Entrada Núm. 8 del expediente digital del caso en el SUMAC.
8 Entrada Núm. 9 del expediente digital del caso en el SUMAC.
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con la Orden emitida el 18 de julio de 2023 que denegaba la
representación por derecho propio.
Aun así, el 8 de agosto de 2023, la señora Rojas Cosme
presentó una Moción de inhibición (R63PC) en la que reiteró que la
Regla 9.3 de Procedimiento Civil, supra, le otorga el derecho a la
autorrepresentación y que la presunción legal de fraude la protege.9
Asimismo, sostuvo que: (1) el foro primario se desvió al imponerle
una sanción de doscientos dólares ($200.000); (2) la parte apelada
no ha respondido a pesar de haber transcurrido cincuenta y tres
(53) días, lo que implica una admisión de las alegaciones de la
demanda; y (3) procede que se anote la rebeldía y se dicte sentencia
a su favor.
El 9 de agosto de 2023, FirstBank Puerto Rico presentó una
Solicitud de desestimación en la que alegó que la señora Rojas Cosme
lleva más de una década ocupando el tiempo y los recursos de
distintos foros judiciales con la intención de dilatar los trámites
relacionados con la ejecución de la Sentencia dictada en el caso de
cobro de dinero y ejecución de hipoteca número FCD2006-2275.10
Para respaldar su posición, enumeró las siguientes acciones
presentadas por la apelante: (1) caso número 13-02050-BKT13 ante
el Tribunal de Quiebras para el Distrito de Puerto Rico; (2) caso
número FDP2017-0199 ante el Tribunal de Primera Instancia; (3)
caso número 21-1066 ante el Tribunal Federal para el Distrito de
Puerto Rico y (4) caso número 22-01742-ESL13 ante el Tribunal de
Quiebras para el Distrito de Puerto Rico. Además, señaló que la
señora Rojas Cosme presentó una Reconvención en el caso
FCD2006-2275, planteando las mismas alegaciones que las
incluidas en la Demanda presentada el 15 de junio de 2023 en el
caso CA2023CV01933. También, indicó que la señora Rojas Cosme
9 Entrada Núm. 10 del expediente digital del caso en el SUMAC.
10 Entrada Núm. 11 del expediente digital del caso en el SUMAC.
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presentó una multitud de recursos ante los foros superiores,
incluyendo los casos número CC2018-0147 ante el Tribunal
Supremo; KLAN201901089 y KLAN202200839 ante el Tribunal de
Apelaciones, sin lograr prevalecer en ninguno de ellos. Por ello,
solicitó que se tome conocimiento judicial de los expedientes de los
casos antes mencionados, incluyendo el caso número FCD2006-
2275, el cual se está ventilando en el Tribunal de Primera Instancia
ante el Hon. Ismael Álvarez Burgos. De la misma manera, solicitó la
desestimación con perjuicio, así como la imposición de costas y
honorarios de abogado por temeridad.
El 16 de agosto de 2023, el foro primario emitió una Orden en
la que dispuso que no procede lo solicitado por la señora Rojas
Cosme en la Moción de inhibición (R63PC) presentada el 8 de agosto
de 2023.11 Aun así, refirió los autos a la Jueza Administradora con
el fin de que designe un juez que resuelva la moción de recusación.
En consonancia con lo anterior, el 17 de agosto de 2023, la Hon.
Nereida Feliciano Ramos emitió una Resolución en la que declaró
“No ha lugar” la moción de recusación presentada por la apelante.12
Posterior a ello, la apelante presentó, nuevamente y sin
representación legal, varias mociones sobre recusación.
Específicamente, (1) el 23 de agosto de 2023, presentó la Moción de
inhibición atada a injuction de ejecución sentencia nula por falta de
pago13; (2) el 6 de septiembre de 2023 presentó la Moción de
inhibición, rebeldía y sentencia14; y, (3) el 19 de septiembre de 2023,
presentó la Moción a inhibición sometida por la propia juez de
instancia15. En estas mociones, expuso argumentos similares a los
incluidos en la primera moción de recusación presentada el 8 de
agosto de 2023.
11 Entrada Núm. 14 del expediente digital del caso en el SUMAC.
12 Entrada Núm. 16 del expediente digital del caso en el SUMAC.
13 Entrada Núm. 19 del expediente digital del caso en el SUMAC.
14 Entrada Núm. 22 del expediente digital del caso en el SUMAC.
15 Entrada Núm. 26 del expediente digital del caso en el SUMAC.
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El 26 de septiembre de 2023, el foro primario emitió una
Sentencia en la que dispuso la desestimación y archivo de la
demanda por incumplimiento con las órdenes del tribunal, de
conformidad con lo dispuesto en la Regla 39.2 (a) de Procedimiento
Civil, supra, R. 39.2 (a)16. En concreto, el foro primario reiteró que
previamente había instruido a la señora Rojas Cosme a obtener
representación legal, ya que no se le autorizó a representarse por
derecho propio. No obstante, la apelante compareció en múltiples
ocasiones sin haber gestionado representación legal.
El 5 de octubre de 2023, la señora Rojas Cosme presentó una
Moción de relevo, nulidad, falta de jurisdicción en la que sostuvo que
el foro primario cometió una serie de errores.17 Es relevante destacar
que, los errores señalados por la señora Rojas Cosme son una
repetición de los argumentos presentados a lo largo de todas sus
mociones anteriores.
De acuerdo con la Regla 49.1 de Procedimiento Civil, supra,
R. 49.1, el 21 de diciembre de 2023, el foro primario emitió una
Resolución en la que declaró “No ha lugar” la Moción de relevo,
nulidad, falta de jurisdicción.18 A su vez, subsanó el error referente
al apellido de la apelante en dictámenes anteriores, donde la había
identificado como Carmen Gómez Cosme en lugar de Carmen Rojas
Cosme. Además, reafirmó que el error no tiene un impacto
sustancial en el caso ni afectó los derechos de la apelante. En
consecuencia, emitió los siguientes dictámenes: (1) Orden
enmendada nunc pro tunc19 y (2) Sentencia nunc pro tunc20, con el
fin de enmendar la Sentencia emitida el 26 de septiembre de 2023 y
la Orden emitida el 24 de agosto de 2023, así como cualquier otra
16 Entrada Núm. 27 del expediente digital del caso en el SUMAC. Cabe resaltar
que la Sentencia fue notificada el 28 de septiembre de 2023.
17 Entrada Núm. 32 del expediente digital del caso en el SUMAC.
18 Entrada Núm. 36 del expediente digital del caso en el SUMAC.
19 Entrada Núm. 35 del expediente digital del caso en el SUMAC.
20 Entrada Núm. 37 del expediente digital del caso en el SUMAC.
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orden o resolución que conste en el expediente para sustituir toda
mención del apellido Gómez por el apellido Rojas.
Inconforme, la señora Rojas Cosme presentó ante nos y por
derecho propio un Alegato de la apelante e imputó al TPI los
siguientes errores:
PRIMER SEÑALAMIENTO DE ERROR: ERRÓ [EL TPI] AL
NO APLICAR EL DEBIDO PROCESO DE LEY PROCESAL.
SEGUNDO SEÑALAMIENTO DE ERROR: ERRÓ [EL TPI] AL
NO APLICAR EL DEBIDO PROCESO DE LEY SUSTANTIVO.
TERCER SEÑALAMIENTO DE ERROR: ERRÓ [EL TPI] AL
NO APLICAR LOS PRINCIPIOS GENERALES DE DERECHO,
“QUE ESTÁN POR ENCIMA DE LA MISMA CONSTITUCIÓN”.
CUARTO SEÑALAMIENTO DE ERROR: ERRÓ [EL TPI] AL
NO APLICAR EL NUEVO CÓDIGO CIVIL, QUE EN EL
ARTÍCULO 7 LE ORDENA: “LA LEY OBLIGA”.
A continuación, pormenorizaremos las normas jurídicas
atinentes a este recurso de apelación.
III.
A.
La representación por derecho propio en casos de índole civil
se rige por las disposiciones de la Regla 9.4 de Procedimiento Civil,
supra, R. 9.4. Dicha regla establece lo siguiente:
Las personas naturales en los casos civiles ordinarios podrán
representarse. La persona que se autorepresenta deberá
cumplir con los requisitos siguientes:
(a) que la persona no está representada por abogado o
abogada;
(b) que la decisión de autorepresentación es voluntaria e
inteligente, así como con pleno conocimiento de causa y de
que la persona será tratada como cualquier otra parte
representada por abogado o abogada;
(c) que la persona puede representarse a sí misma de
manera adecuada, de acuerdo a la complejidad de la
controversia a adjudicarse;
(d) que la persona tiene los conocimientos mínimos
necesarios para defender adecuadamente sus intereses,
cumplir con las reglas procesales y alegar el derecho
sustantivo aplicable, y
(e) que la autorrepresentación no va a causar o contribuir
a una demora indebida o a una interrupción de los
procedimientos, que no entorpecerá la adecuada
administración de la justicia ni atentará contra la dignidad
del tribunal, de las partes o de sus abogados o abogadas.
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El tribunal deberá asegurarse de que la persona cumple con
estos requisitos a partir de su comparecencia inicial y
durante todo el proceso. El incumplimiento con alguno de
estos requisitos será causa justificada para suspender su
autorrepresentación. Cuando el tribunal suspenda la
autorrepresentación de una persona, le ordenará que en
determinado plazo comparezca representada por abogado o
abogada.
(Énfasis nuestro).
Además, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha establecido
que el derecho a autorepresentarse no es absoluto e ilimitado,
debido a que existen consideraciones que podrían inducir
correctamente a un juzgador de los hechos a negar a las partes, en
determinados casos, la oportunidad de representarse por derecho
propio en los procedimientos judiciales. Lizarribar v. Martínez
Gelpí, 121 DPR 770, 785 (1988). Cada una de estas consideraciones
deberán ser justamente balanceadas por el tribunal, atendiendo las
circunstancias particulares del caso, los intereses de las partes y la
eficiencia en la administración de la justicia. Íd., pág. 786.
B.
La Regla 1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 9.4
establece que dichas reglas “[s]e interpretaran de modo que faciliten
el acceso a los tribunales y el manejo del proceso, de forma que
garanticen una solución justa, rápida y económica de todo
procedimiento”. A pesar de que el ordenamiento favorece que los
casos se ventilen en sus méritos, las Reglas de Procedimiento Civil
proveen medidas para descongestionar los tribunales de forma que
se descarten los pleitos que atrasan el calendario. Sánchez
Rodríguez v. Adm. De Corrección, 177 DPR 714 (2009). A esos
efectos, la Regla 39.2 de las de Procedimiento Civil, supra, establece
bajo qué parámetros procede la desestimación de un pleito:
(a) Si el demandante deja de cumplir con estas reglas o
con cualquier orden del tribunal, el tribunal a iniciativa
propia o a solicitud del demandado podrá decretar la
desestimación del pleito o de cualquier reclamación contra
él, o la eliminación de las alegaciones, según corresponda.
KLAN202400009 9
Cuando se trate de un primer incumplimiento, la severa
sanción de la desestimación de la demanda o la eliminación
de las alegaciones tan sólo procederá después que el
tribunal, en primer término, haya apercibido al abogado o
abogada de la parte de la situación y se le haya concedido la
oportunidad para responder. Si el abogado o abogada de la
parte no responde a tal apercibimiento, el tribunal procederá
a imponer sanciones al abogado o la abogada de la parte y se
notificará directamente a la parte sobre la situación. Luego
de que la parte haya sido debidamente informada o
apercibida de la situación y de las consecuencias que
pueda tener el que ésta no sea corregida, el tribunal
podrá ordenar la desestimación del pleito o la eliminación
de las alegaciones. El tribunal concederá a la parte un
término de tiempo razonable para corregir la situación, que
en ningún caso será menor de treinta (30) días, a menos que
las circunstancias del caso justifiquen que se reduzca el
término.
[…]
(Énfasis nuestro).
Sin embargo, tal como se desprende de la propia regla, ante el
primer incumplimiento, la desestimación no procede de forma
automática. El tribunal debe, en primera instancia, apercibir a la
parte de la situación. Si lo anterior no surte efectos, “únicamente
después que la parte haya sido propiamente informada y apercibida
de la situación y de las consecuencias que pueda tener el que esta
no sea corregida”, procederá la imposición de la desestimación.
Mun. De Arecibo v. Almac Yakima, 154 DPR 217 (2001).
Ahora bien, cuando la parte exponga las razones por las que
no se debe desestimar el caso, el tribunal deberá realizar un balance
entre: “la necesidad del tribunal de supervisar su calendario, el
interés público en la resolución expedita de los casos, y el riesgo de
perjuicio al demandado por la dilación”. Echevarría Jiménez v.
Sucn. Pérez Meri, 123 DPR 664 (1989). “[D]e no demostrarse
perjuicio verdadero con la dilación es irrazonable ordenar el archivo”
del caso. Íd. En síntesis, la desestimación de un caso debe proceder
en situaciones extremas en las que se haya demostrado
inequívocamente el incumplimiento reiterado con las órdenes del
tribunal, y después que se hayan impuesto otras sanciones.
Además, ha sido resuelto en reiteradas ocasiones que la
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desestimación de un pleito como medio de sanción debe ser el último
recurso, a utilizarse después que otras sanciones hayan demostrado
ser ineficaces. Ramírez de Arellano v. Srio. De Hacienda, 85 DPR
823, 929-830 (1962).
IV.
Ciertamente, nuestro ordenamiento reconoce el derecho a la
autorepresentación. No obstante, este derecho no es absoluto y la
persona que desee autorepresentarse debe cumplir con los
requisitos de la Regla 9.4 de Procedimiento Civil, supra. Así pues, el
incumplimiento con alguno de los requisitos será causa justificada
para suspender la autorrepresentación.
Asimismo, el incumplimiento reiterado con las órdenes del
tribunal es razón suficiente para decretar la desestimación del
pleito, previo apercibimiento.
Tras un análisis objetivo y cuidadoso de la totalidad del
expediente ante nuestra consideración, resolvemos que el TPI no
incurrió en error, perjuicio, parcialidad ni abusó de su discreción al
desestimar la demanda presentada por la señora Rojas Cosme ni
resolvió contrario a derecho. En efecto, la apelante ha comparecido
por derecho propio en múltiples ocasiones. En respuesta a sus
peticiones, el foro primario le ordenó reiteradamente que gestionara
representación legal, debido a que no se le autorizó representarse
por derecho propio. Además, le impuso una sanción económica de
doscientos dólares ($200.00) y le apercibió sobre las consecuencias
de no corregir la situación. A pesar de ello, no compareció mediante
representación legal, incumpliendo con la Orden del TPI emitida el
24 de agosto de 2023.
Por lo cual, el foro recurrido actuó conforme a derecho. La
apelante incumplió crasamente todas las órdenes del foro judicial.
En virtud de lo anterior, procede confirmar la Sentencia apelada, lo
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cual conlleva la desestimación de la demanda incoada por la señora
Rojas Cosme.
V.
Por todo lo antes expuesto, se confirma la Sentencia apelada.
Lo acordó el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones