Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL XI
LYDIA ESTHER REYES APELACIÓN
RAMOS Procedente del
Tribunal de
Apelante Primera Instancia,
Sala de Arecibo
v. KLAN202400085
Caso Núm.:
UNITED STATES MT2023CV00617
DEPARTMENT OF (403)
AGRICULTURE RURAL
DEVELOPMENT t/c/c Sobre: Daños y
ADMINISTRACIÓN DE Perjuicio,
HOGARES DE Interdicto
AGRICULTORES; HÉCTOR Permanente,
NUÑES, FULANA DE TAL y Sentencia
la Sociedad Legal de Declaratoria
Gananciales constituida
entre ambos
Apelados
Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez
Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera
Álvarez Esnard, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de febrero de 2024.
Comparece ante nos la señora Lydia Esther Reyes Ramos
(“Sra. Reyes Román” o “Apelante”) mediante Apelación, presentada
el 29 de enero de 2024. Nos solicita que revoquemos la Sentencia
emitida y notificada el 8 de diciembre de 2023, por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo (“foro primario” o “foro
a quo”). Por virtud de la misma, el foro primario desestimó sin
perjuicio la demanda de epígrafe. En desacuerdo, la Sra. Reyes
Román solicitó la reconsideración del dictamen, el cual fue
declarado No Ha Lugar mediante Resolución emitida y notificada el
28 de diciembre de 2023.
Por los fundamentos expuestos a continuación, revocamos la
Sentencia apelada.
Número Identificador
SEN(RES)2024____________
KLAN202400085 2
I.1
Los hechos que originan la presente controversia surgen cuando
en el año 2014, United States Department of Agriculture/Rural
Development, también conocido como Administración de Hogares de
Agricultores (“Rural Development”) instó una Demanda sobre cobro
de dinero y ejecución de hipoteca por la vía ordinaria contra la Sra.
Reyes Ramos (CD2014-0151). En síntesis, alegó que el 17 de mayo
de 1982, la Sra. Reyes Ramos suscribió un pagaré por la suma de
$37,000.00, el cual estaba garantizado con una propiedad ubicada
en el pueblo de Barceloneta. Sostuvo que la Apelante había
incumplido con el pago de las mensualidades y adeudaba una
cantidad de $172,456.86, más los intereses. Por lo cual, solicitó que
se ordenara el pago de las sumas reclamadas y de no efectuarse el
pago, que se procediera a vender la propiedad en pública subasta.
Así las cosas, el 10 de septiembre de 2014, se llevó a cabo la
Conferencia con Antelación a Juicio y Conferencia Transaccional, en
donde se informó que la Sra. Reyes Ramos se allanaba a que se
dictara sentencia. En vista de ello, el 26 de septiembre de 2014, se
dictó Sentencia en la que se condenó a la Sra. Reyes Ramos a
sufragar la deuda reclamada en la demanda.
Transcurridos varios trámites que son inmeritorios reseñar, el
30 de septiembre de 2021, el foro primario emitió Orden, en la que
autorizó la venta en pública subasta de propiedad. Asimismo, emitió
el correspondiente Mandamiento. En desacuerdo, la Apelante
presentó un escrito intitulado Urgente moción de nulidad de
sentencia reiterando paralización de subasta y solicitud de vista
evidenciaria. Mediante este, solicitó la paralización de los
procedimientos toda vez que había incumplido con las disposiciones
de la Ley para Mediación Compulsoria y Preservación de tu Hogar en
1 Los hechos reseñados en el presente dictamen surgen del expediente apelativo
del caso KLCE202200607.
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los Procesos de Ejecuciones de Hipotecas de una Vivienda Principal,
Ley Núm. 184 de 17 de agosto de 2012, según enmendada, 32 LPRA
sec. 2881, (“Ley Núm. 184-2012”). Mediante Orden emitida el 20 de
abril de 2022, notificada el 25 del mismo mes y año, el foro primario
declaró No Ha Lugar la solicitud de paralización.
Al próximo día, se procedió a la venta en pública subasta de
la propiedad. Inconforme aun, la Apelante presentó un escrito al foro
primario en el cual solicitó que se decretara la nulidad de la
subasta.2 El 9 de mayo de 2022, el foro primario emitió Orden en la
que denegó nuevamente la solicitud y posteriormente, el 31 de mayo
de 2022, se ordenó el lanzamiento de la Apelante de la propiedad.
En desacuerdo con tales determinaciones del foro primario, el
8 de junio de 2022, la Apelante acudió ante esta Curia mediante
Petición de Certiorari (KLCE202200607). Mediante Resolución
emitida el 27 de junio de 2022, un panel hermano determinó
denegar la expedición del auto. Tras varios trámites ante esta Curia,
el 9 de agosto de 2022, la Apelante presentó un recurso de certiorari
ante el Tribunal Supremo (CC-2022-530), el cual emitió Resolución
el 21 de octubre de 2022 denegando expedir el auto solicitado.
Así las cosas, el 28 de agosto de 2023, la Sra. Reyes Ramos
incoó Demanda Jurada3 de epígrafe sobre daños y perjuicios,
interdicto y sentencia declaratoria contra Rural Development y el
señor Héctor Núñez. En síntesis, alegó que el 6 de marzo de 2014,
Rural Development incoó una demanda sobre cobro de dinero y
ejecución de hipoteca, y a la fecha de la presentación de la misma
“se hallaba incapacitada mentalmente para manejar sus fondos y
necesitaba ser representada en cualquier procedimiento judicial por
un defensor judicial o tutor”. Añadió que contaba con evidencia
2 Cabe destacar que en la solicitud no se alegó que la Sra. Reyes Ramos no ostenta
capacidad para comprender los procesos en su contra.
3 Apéndice recurso, págs. 1-16.
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documental sobre la incapacidad mental de la Apelante antes de la
presentación de la referida demanda de ejecución de hipoteca.
Señaló que, el 16 de junio de 2023, el psiquiatra Elías R.
Jiménez Olivo (“Dr. Jiménez Olivo”) emitió una carta a la
Administración del Seguro Social, indicando que debía ser
incapacitada. Adujo que su incapacidad para manejar sus fondos
viciaba de nulidad la sentencia del caso de ejecución de hipoteca y
que en dicho procedimiento nunca estuvo representada por un tutor
o defensor judicial. Por tales razones, solicitó que se dictara
sentencia declaratoria e interdicto permanente, a los fines de que
cesara la apropiación ilegal de su vivienda y pueda regresar a su
hogar. Solicitó, además, una suma de $500.00 por los daños y
angustias mentales sufridas en el proceso de ejecución de hipoteca.4
Luego de varias incidencias, el 9 de noviembre de 2023, se
expidieron los emplazamientos.5 El mismo día, el foro primario
emitió y notificó Orden en la que dispuso lo siguiente: “Ante la
alegación de incapacidad de la demandante levantada en la
demanda, aclare la representación legal cual es la capacidad que
ostenta esta para instar la presente causa de acción. Tiene 20 días.”6
Así, el 5 de diciembre de 2023, la Apelante presentó Moción
solicitando nombramiento de defensor judicial.7 Por virtud de esta,
señaló que según las conclusiones del Dr. Jiménez Olivo, la Apelante
no tenía capacidad “para entender y desenvolverse en los asuntos
cotidianos de la vida. No posee capacidad para tomar decisiones
respecto a su persona y bienes.” Por tanto, sostuvo que era un hecho
incontrovertible que necesitaba un defensor judicial. A esos fines,
4 Se acompañó la demanda con una Declaración Jurada suscrita por la Apelante.
Íd, pág. 17.
5 Véase entrada número 7 del expediente electrónico del caso MT2023CV00617
en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (“SUMAC”).
6 Apéndice recurso, pág. 21.
7 Íd, págs. 22-24.
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recomendó al señor Carlos R. Cruz Reyes (“Sr. Cruz Reyes”), su hijo,
para realizar dicha tarea.
Evaluada la petición de la Sra. Reyes Ramos, el 8 de diciembre
de 2023, el foro a quo emitió y notificó Sentencia, en la que desestimó
sin perjuicio la demanda. Fundamentó su determinación en que, a
pesar de la presunción que goza toda persona mayor de edad de que
cuenta con capacidad legal para regir sus bienes y su persona, la
Apelante cuestiona su propia capacidad y además, la demanda no
se presentó mediante un tutor o apoderado. Por tanto, determinó
que producto de las alegaciones de la propia Apelante en las cuales
cuestiona su capacidad, no procede la continuación del pleito. A su
vez, concluyó que no procedía la figura de un defensor judicial.
En desacuerdo con el dictamen emitido, el 21 de diciembre de
2023, la Apelante presentó Moción de Reconsideración y una
Demanda Jurada Enmendada, en la que incluyó a su hijo como
defensor judicial.8 Mediante Resolución emitida y notificada el 28 de
diciembre de 2023, el foro primario declaró No Ha Lugar la solicitud
de reconsideración.9
Inconforme aún, el 29 de enero de 2024, la Sra. Reyes Ramos
acudió ante esta Curia y le imputó al foro primario la comisión de
los siguientes errores:
Erró y abusó de su discreción el foro de instancia al
dictar su sentencia mediante la cual desestimó sin
perjuicio la demanda sin haber adquirido jurisdicción
sobre las partes demandadas porque no han sido
emplazadas ni ha concluido el término de 120 días para
que la parte apelante diligencie los emplazamientos a
las partes demandadas. Por tanto, la sentencia emitida
por el foro de instancia es nula y la parte apelante debe
ser relevada de la misma conforme a la Regla 49.2 de
las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V R.49.2.
Erró y abusó de su discreción el foro de instancia al
desestimar la demanda sin perjuicio aduciendo que la
parte apelante debió comparecer al foro de instancia
mediante tutor cuando el ordenamiento jurídico no
exige como requisito sine que non que una parte
incapacitada mentalmente o sobre cuya capacidad
8 Íd, págs. 29-57.
9 Íd, pág. 58.
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mental haya duda acuda necesariamente al Tribunal de
Justicia en primera instancia representada por tutor o
defensor judicial. Lo que sí exige el ordenamiento
jurídico es que el foro de instancia pauta una vista para
dirimir la capacidad mental de una parte que alegue
incapacidad mental o haya duda sobre la capacidad
mental de una parte.
Erró y abusó de su discreción el foro de instancia al
desestimar sin perjuicio la demanda aduciendo que la
parte apelante debió comparecer representada por
tutor, pero soslaya que la parte apelante compareció en
su demanda representada por los abogados
suscribientes, solicitó oportunamente que se le
nombrara defensor judicial, enmendó su demanda para
ser representada por defensor judicial y los abogados
suscribientes y más importante aún, el foro de instancia
no llevó a cabo vista para dirimir el asunto medular de
la falta de capacidad mental para manejar sus finanzas
de la parte apelante en contravención del ordenamiento
jurídico.
Examinado el recurso de epígrafe, procedemos a exponer la
normativa jurídica aplicable a la controversia que aquí nos ocupa.
II.
A. Defensor judicial
El Artículo 100 del Código Civil de Puerto Rico de 2020 (en
adelante “Código Civil”), establece la presunción de capacidad,
disponiendo lo siguiente:
Se presume la capacidad de la persona natural mayor
de edad, de obrar por sí misma. Contra esta presunción
solo se admite la sentencia de incapacitación absoluta
o de restricción parcial de la capacidad por las causas
y la extensión que determina la ley. 31 LPRA sec. 5601.
En los casos en los que se alegue la falta de capacidad —absoluta
o parcial— de una persona mayor de edad o de un menor
emancipado, se puede solicitar su incapacitación. La misma puede
ser solicitada por “[e]l cónyuge, siempre que convivan a la fecha de
la solicitud; los progenitores; y, en todos los casos, cualquier
pariente con plena capacidad de obrar que tenga derecho a
sucederle o el defensor judicial que el tribunal designe”. Artículo 110
del Código Civil, 31 LPRA sec. 5631.
El defensor judicial es “un tutor especial si se quiere, nombrado
[por el tribunal] para que represente a un incapacitado o a un menor
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en un pleito en específico”. Rivera Marrero v. Santiago Martínez, 203
DPR 462, 486 (2019), citando a Crespo v. Cintrón, 159 DPR 290, 300
(2003). Este nombramiento procede en virtud del parens patriae que
ostenta el Estado, cuyo objetivo principal es asegurar el bienestar
de los menores o incapacitados. Íd.
Cónsono con lo anterior, la Regla 15.2 de Procedimiento Civil,
establece lo siguiente:
(a) Un o una menor deberá comparecer por medio de su
padre o madre con patria potestad o, en su defecto, por
medio de su tutor o tutora general. Una persona mayor
de edad o emancipada que esté judicialmente
incapacitada deberá comparecer por medio de su
tutor o tutora general. Sin embargo, el tribunal
podrá nombrarle un defensor o una defensora
judicial a cualquier menor o persona incapacitada
judicialmente siempre que lo juzgue conveniente o
esté dispuesto por ley.
(b) En los casos previstos en la última oración de la
Regla 4.4(c),10 y en la Regla 22.2,11 el tribunal
determinará sobre el estado mental de la parte y si es
conveniente y procede el nombramiento de un defensor
o una defensora judicial. 32 LPRA Ap. V., R.15.2.
(Énfasis nuestro).
La precitada Regla impone la obligación de notificar al tribunal
sobre la condición mental de la parte demandada, “o cuando exista
fundamento para creer que una parte está incapacitada”. J.A.
Echevarría, Procedimiento Civil Puertorriqueño, 1ra ed., 2012, pág.
134. Una vez se alegue la falta de capacidad de un mayor de edad o
10 El inciso (c) de la Regla 4.4 de Procedimiento Civil, supra, R.4.4 dispone lo
siguiente:
(c) A una persona que haya sido declarada judicialmente
incapacitada y se le haya nombrado un tutor o tutora, entregando
copia del emplazamiento y de la demanda a dicha persona y a su
tutor o tutora. Si una persona que no haya sido declarada
judicialmente incapacitada se encuentra recluida en una
institución para el tratamiento de enfermedades mentales, deberá
entregarse copia del emplazamiento y de la demanda a dicha
persona y al director o directora de la institución. En todos los
demás casos en que la parte demandante, su abogado, abogada
o la persona que diligencie el emplazamiento tenga
fundamento razonable para creer que la persona que será
emplazada está incapacitada mentalmente, deberá notificarlo
al tribunal para que éste proceda de acuerdo con lo dispuesto
en la Regla 15.2(b). (Énfasis nuestro).
11 La Regla 22.2 de Procedimiento Civil, supra, R.22.2, esboza que, si una parte
queda incapacitada, previa moción, el tribunal podrá permitir que el pleito
continúe por o contra su defensor judicial. 32 LPRA Ap. V, R. 22.2.
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de un menor emancipado, el tribunal deberá evaluar su estado
mental y, si así lo determina y encuentra conveniente, puede
designar un defensor judicial. Rivera y otros v. Bco. Popular, 152
DPR 140, 159 (2000). Bajo ese criterio de conveniencia, el tribunal
tiene la discreción de establecer cualquier otra medida para proteger
los intereses de la parte incapacitada, a la vez que procura que el
caso sea resuelto de una manera justa, rápida y económica. Rivera
Marrero v. Santiago Martínez, 203 DPR 462, 486 (2019).
Aun en los casos en que la parte este representada por abogado,
“ello no exime al tribunal de su obligación de realizar una evaluación
de la condición mental y tomar todas aquellas medidas que sean
necesarias para proteger los intereses de esa parte pues la
representación profesional por un abogado no necesariamente
implica que los intereses de la persona incapacitada estén
debidamente protegidos”. J.A. Echevarría, op cit., pág. 134, citando
a Rivera y otros v. Bco. Popular, supra.
III.
Expuesto el marco jurídico y analizados los planteamientos de
la parte Apelante, procedemos a disponer de la controversia ante
nuestra consideración.
La parte Apelante nos alega que erró el foro primario al
desestimar la demanda de epígrafe, toda vez que no tenía
jurisdicción para así hacerlo. En particular, sostiene que a la fecha
en que se emitió la Sentencia, aún no había transcurrido el término
de 120 días para diligenciar los emplazamientos a la parte
demandada. Por lo cual, falta una parte indispensable para disponer
del pleito. Añade que, ante las alegaciones incluidas en la demanda
sobre la falta de capacidad de la Apelante, procedía que el foro
primario celebrara una vista para dilucidar su estado mental.
Según expusimos, en nuestro ordenamiento se presume la
capacidad de la persona natural mayor de edad, de obrar por sí
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misma. 32 LPRA sec. 5601. “Contra esta presunción solo se admite
la sentencia de incapacitación absoluta o de restricción parcial de la
capacidad por las causas y la extensión que determina la ley.” Íd.
Una vez se alegue la falta de capacidad de un mayor de edad o de
un menor emancipado, el tribunal deberá evaluar su estado
mental y, si así lo determina y encuentra conveniente, puede
designar un defensor judicial. Rivera y otros v. Bco. Popular, supra.
En el presente caso, la parte Apelante presentó una Demanda
Jurada, en la que alegó que la Sentencia emitida por el foro primario
en el caso de cobro de dinero y ejecución de hipoteca era nula,
puesto que no tenía capacidad para comprender los procesos en su
contra. En particular, arguyó que en dicho pleito la Apelante se
hallaba incapacitada mentalmente para manejar sus fondos y que
contaba con evidencia documental que sostenía dicha alegación. En
vista de las alegaciones de la demanda, el foro primario solicitó a la
representación legal de la Apelante que aclarara cual era la
capacidad de su cliente para instar la reclamación, a lo que dicha
parte solicitó el nombramiento de un defensor judicial.
Como puede observase, la propia Apelante alegó en su
demanda que no cuenta con capacidad para comprender los
procesos en su contra, por lo que solicitó la nulidad de la Sentencia
y venta en pública subasta de su propiedad en el pleito CD2014-
0151. Ello, pone de manifiesto la necesidad de que el foro primario
constatara si la Apelante ostenta capacidad mental y si es
conveniente la designación de un defensor judicial o de imponer
cualquier otra medida cautelar. No obstante, el foro primario, sin
esperar haber emitido una determinación sobre el estado mental de
la Apelante, determinó que “un presento incapaz” no podía instar
una demanda, para que luego se le nombrara un defensor judicial.
Contrario a lo resuelto por el foro primario, en el caso de autos
no surge del expediente que se haya emitido un dictamen judicial
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estableciendo la incapacidad de la Apelante. Aun cuando surge de
la propia demanda, la cual fue jurada por la Apelante, que no cuenta
con capacidad para comprender los procesos en su contra, la
presunción de capacidad no ha sido rebatida según dispone nuestro
ordenamiento. Por tanto, somos del criterio que erró el foro primario
al desestimar la demanda. Siendo así, concluimos que procede que
el presente pleito siga su curso ordinario y se proceda a emplazar a
la parte demandada. Una vez sea emplazada la parte demandada, el
foro primario deberá evaluar el estado mental de la Apelante, para
determinar si procede y estima conveniente la designación de un
defensor judicial, o emita cualquier otra medida cautelar.
IV.
Por los fundamentos expuestos, revocamos la Sentencia
apelada. En consecuencia, devolvemos el caso ante el foro primario
para la continuación de los procedimientos de conformidad con lo
aquí resuelto.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS
Secretaria del Tribunal de Apelaciones