Fagot Diaz, Jose Gabriel v. the X Shop

            ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
                  TRIBUNAL DE APELACIONES
                           PANEL IV


JOSÉ GABRIEL FAGOT                                CERTIORARI
DÍAZ, et als.                                     procedente del
                                                  Tribunal de Primera
Recurridos                                        Instancia, Sala
                                KLCE202301296     Superior de San
            v.                                    Juan

THE X SHOP, INC.,
UNIVERSAL INSURANCE                               Caso Núm.:
CO., ONE ALLIANCE                                 SJ2018CV10939
INSURANCE
CORPORATION; A, B, C
ASEGURADORAS y                                    Sobre:
Fulano y Mengano                                  Negligencia
                                                  Servicios
Peticionarios
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la
Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores.

Cintrón Cintrón, Jueza Ponente.

                             SENTENCIA

         En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2024.

      Comparece ante nos, One Alliance Insurance Corporation

(One Alliance) y solicita la revisión de la Resolución y Sentencia

Parcial emitida el 10 de mayo de 2023, notificada el 12 de mayo de

2023, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San

Juan (TPI). En el dictamen recurrido, y en lo pertinente, el TPI

denegó la Solicitud de Desestimación por Prescripción presentada por

One Alliance.

      Por los fundamentos que expondremos a continuación,

expedimos el auto de certiorari y revocamos la Resolución y Sentencia

Parcial recurrida.

                                  I.

      Los hechos de este caso se remontan al 15 de diciembre de

2017, cuando el vehículo Honda HRV del 2016, propiedad del señor

José G. Fagot Díaz y la señora Mayra L. Fuentes Matos (recurridos)

estuvo     envuelto   en   un    accidente   automovilístico.   Como

consecuencia de lo anterior, el vehículo fue transportado al taller


Número Identificador
SEN2024 ________________
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The X Shop Inc. (The X Shop), por recomendación de Universal

Insurance Company (Universal), aseguradora de los recurridos.

       El 19 de diciembre de 2018, el señor Fagot Díaz, la señora

Fuentes Matos y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta entre

ambos      presentaron      una     Demanda       en    daños     y    perjuicios,

reivindicación de bien inmueble e interdicto posesorio en contra de

The X Shop Inc. (The X Shop), Universal; A, B, C, como compañías

aseguradoras, Fulano y Mengano. En la demanda, solicitaron

recobrar la posesión del vehículo Honda HRV, propiedad de los

recurridos, y reclamaron daños y perjuicios, por The X Shop

privarlos del uso y disfrute de su vehículo.1

       El 23 de agosto de 2019, los recurridos solicitaron al TPI

enmendar la demanda a los efectos de incluir a One Alliance como

parte demandada al ser la aseguradora de The X Shop. El foro

primario lo permitió, por lo que el mismo día presentaron su

Demanda Enmendada.

       En respuesta, el 19 de diciembre de 2019, One Alliance

presentó     su    Contestación      a   Demanda        Enmendada.        En    su

comparecencia, negó la totalidad de las alegaciones en su contra y

arguyó, entre otras cosas, que para la fecha de los hechos

contenidos en la demanda estos no tenían ninguna póliza de seguros

vigente a favor de The X Shop. Por lo tanto, solicitaron al foro

primario la desestimación de la reclamación en su contra.

       Asimismo, el 15 de enero de 2020, One Alliance presentó

Moción de Desestimación por Prescripción, en la cual arguyó que

debía desestimarse el pleito, por los recurridos no sustituir el

nombre ficticio de la aseguradora One Alliance y añadirlo como



1 Las cuantías reclamadas en la demanda son las siguientes: una suma no menor de

$75,000.00 en daños emocionales, más $282.00 en concepto de mensualidades
sufragadas sin poder usar el automóvil; $3,384.00 en daños continuos por la falta de
devolución del vehículo; el costo de la computadora del sistema de seguridad de las
bolsas de aire ascendente a $776.28 y $609.81 en concepto de manejo y flete de las
piezas ordenadas para reparar el vehículo.
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demandado, alegadamente fuera del término prescriptivo. Además,

señaló que, al paso de 20 meses desde la fecha de los hechos sin

que se investigara el nombre de la aseguradora, denotaba dejadez e

inacción, por lo cual One Alliance no debía ser penalizada,

trayéndola al pleito de forma tardía, a raíz del descuido e

inadvertencia de los recurridos.

      El 22 de enero de 2020, los recurridos solicitaron al TPI

enmendar la demanda nuevamente, a los efectos de alegar la

existencia de daños continuos causados por The X Shop, al retener

el vehículo propiedad de estos, desde el 8 de junio de 2018 al 11 de

junio de 2019, fecha en la cual recuperaron su posesión. El tribunal

autorizó la enmienda el 29 de enero de 2020.

      El 11 de febrero de 2020, los recurridos presentaron Oposición

a Moción de Desestimación por Prescripción, en la cual alegaron que

el 6 de agosto de 2019, luego de culminado el descubrimiento de

prueba, advinieron en conocimiento que la aseguradora de The X

Shop era One Alliance. Además, reiteraron que solicitaron al foro

primario permiso para enmendar la demanda para incluir a One

Alliance como aseguradora de The X Shop, la cual fue autorizada.

Asimismo, adujeron que los daños continuos comenzaron el 8 de

junio de 2019 (la póliza de seguros emitida por One Alliance estaba

vigente para esa fecha), cuando The X Shop no aceptó el pago de

$500.00 en concepto del deducible de la póliza de seguros emitida

por Universal. Finalmente, explicaron que, toda vez que los daños

continuos cesaron el 11 de julio de 2019, cuando recuperaron la

posesión del vehículo, desde esa fecha el término prescriptivo

comenzó a transcurrir referente a la causa de acción de la cual

solicitan indemnización. Así las cosas, el 24 de marzo de 2020, One

Alliance presentó Contestación a Segunda Demanda Enmendada.

      Luego de varios trámites, el 12 de mayo de 2023, el TPI emitió

la Resolución y Sentencia Parcial que hoy revisamos. El foro primario
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declaró Ha Lugar la Solicitud de Sentencia Sumaria presentada por

Universal por estos haber consignado en el tribunal la cantidad de

la cual eran responsables a la luz de la póliza vigente al momento de

los hechos. Finalmente, declaró No Ha Lugar la solicitud de

sentencia sumaria presentada por los recurridos y concedió a las

partes treinta (30) días para presentar la prueba documental y

testifical que desfilaría en la vista de daños.

      En desacuerdo con el dictamen del TPI de denegar la solicitud

de desestimación, el 30 de mayo de 2023, One Alliance presentó

Reconsideración     de    la   Resolución     y   Sentencia   Parcial.

Oportunamente, el 11 de junio de 2023, los recurridos presentaron

Oposición a Reconsideración de One Alliance (Entrada Núm. 183) y

en Cumplimiento de Orden (Entrada Núm. 184). El 10 de julio de

2023, notificada el 27 de octubre de 2023, el TPI denegó la

reconsideración presentada por One Alliance.

      Aun inconforme con el dictamen del TPI, el 21 de noviembre

de 2023, One Alliance acudió ante este Tribunal de Apelaciones y

alegó que el foro primario cometió los siguientes errores:

      Primer Error: Erró el TPI al no desestimar la causa de
      acción en cuanto a One Alliance, aplicando
      incorrectamente la normativa jurídica en cuanto a la
      omisión del demandante de sustituir a un demandado
      de nombre ficticio, por lo que la inclusión de One
      Alliance a la demanda enmendada no tiene un efecto
      retroactivo a la fecha de la demanda original y por lo
      tanto, se le incluyó fuera del término prescriptivo.

      Segundo Error: Erró el TPI al no desestimar la causa de
      acción en cuanto a One Alliance, aplicando
      incorrectamente la normativa jurídica en cuanto a los
      “daños continuados” pues el tiempo transcurrido
      durante la retención de un auto por falta de pago, en el
      ejercicio de un derecho, no puede considerarse un
      espacio de tiempo en el cual se esté actuando culposa o
      negligentemente.

      El 29 de diciembre de 2023, los recurridos presentaron

Alegato en Oposición a que se expida auto de Certiorari solicitado por

One Alliance Insurance Corp.
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        Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,

procedemos a disponer del recurso.

                                          II.

                                          A.

        El recurso de certiorari es el mecanismo procesal idóneo para

que un tribunal de superior jerarquía pueda enmendar los errores

que cometa el foro primario, sean procesales o sustantivos. Rivera

Gómez y otros v. Arcos Dorados Puerto Rico, Inc. y otros, 211 DPR

821 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 2023 TSPR 46,

resuelto el 12 de abril de 2023; León v. Rest. El Tropical, 154 DPR

249 (2001). La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.

52.1, dispone taxativamente los asuntos que podemos atender

mediante el referido recurso. Caribbean Orthopedics v. Medshape, et

al., 207 DPR 994 (2021); Scotiabank v. ZAF Corp. et al., 202 DPR 478

(2019).2

        Sin embargo, distinto al recurso de apelación, la expedición

del auto de certiorari está sujeta a la discreción del foro revisor. La

discreción consiste en una forma de razonabilidad aplicada al

discernimiento judicial para llegar a una conclusión ecuánime.

Ahora bien, no significa poder actuar en una forma u otra, haciendo

abstracción del resto del derecho, porque, ciertamente, eso

constituiría un abuso de discreción. García v. Padró, 165 DPR 324,

334-335 (2005).

        Así, para que este Foro pueda ejercer con mesura la facultad

discrecional de entender, o no, en los méritos, una petición de




2 El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas

por el Tribunal de Primera Instancia solamente será expedido por el Tribunal de
Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de
la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a
lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o
resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se
recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales,
asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de
relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra
situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la
justicia. Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra.
KLCE202301296                                        Página 6 de 13

certiorari, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones

enumera los criterios que viabilizan dicho ejercicio. En particular, la

referida Regla dispone lo siguiente:

      (A) Si el remedio y la disposición de la decisión
          recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son
          contrarios a derecho.
      (B) Si la situación de hechos planteada es la más
          indicada para el análisis del problema.
      (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
          manifiesto en la apreciación de la prueba por el
          Tribunal de Primera Instancia.
      (D) Si el asunto planteado exige consideración más
          detenida a la luz de los autos originales, los cuales
          deberán ser elevados o de alegatos más elaborados.
      (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el
         caso es la más propicia para su consideración.
      (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
          causa no causan un fraccionamiento indebido del
          pleito y una dilación indeseable en la solución final
          del litigio.
      (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
         causa evita un fracaso de la justicia.
         4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.

      Los criterios antes transcritos nos sirven de guía para poder,

de manera sabia y prudente, tomar la determinación de si procede

o no intervenir en el caso en la etapa del procedimiento en que se

encuentra. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97

(2008). De no encontrarse presente alguno de los criterios

anteriormente enumerados en un caso ante nuestra consideración,

no procede nuestra intervención.

      Además, es importante enfatizar que todas las decisiones y

actuaciones judiciales se presumen correctas y le compete a la parte

que las impugne probar lo contrario. Vargas v. González, 149 DPR

859, 866 (1999).

                                  B.

      Como se sabe, el que por acción u omisión le ocasionare daño

a un tercero, interviniendo culpa o negligencia, estará obligado a

reparar el daño causado. Art. 1802 del Código Civil de Puerto Rico,
KLCE202301296                                                Página 7 de 13

31 LPRA sec. 5141.3 Para instar esta causa de acción y reclamar la

correspondiente indemnización por los daños sufridos, nuestro

ordenamiento jurídico dispone que la parte agraviada cuenta con un

término de un (1) año a partir de que se tiene conocimiento del

perjuicio y se conoce quién fue la persona que se lo ocasionó. Ello

constituye la teoría cognoscitiva del daño. CSMPR v. Carlo Marrero

et als., 182 DPR 411, 425-426 (2011), citando las expresiones

vertidas en Padín v. Cía. Fom. Ind., 150 DPR 403 (2000). Pasado el

año establecido por ley, la causa de acción de daños y perjuicios

prescribe, por lo que la demanda que sea presentada transcurrido

el mismo deberá ser desestimada. Art. 1868 del Código Civil de

Puerto Rico, 31 LPRA sec. 5298.

       Las acciones para exigir el resarcimiento del daño sufrido

como consecuencia de la culpa o negligencia de un tercero poseen

una vida limitada y se extingue una vez transcurrido el plazo

estatuido sin que se interrumpa eficazmente. Artículo 1873 del

Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 5303; Rivera Prudencio v.

Mun. De San Juan, 170 DPR 149, 166 (2007). El propósito de la

prescripción es fomentar el pronto reclamo de los derechos, a la vez

que se protege al obligado de la eterna pendencia de un reclamo en

su contra. La prescripción constituye un derecho sustantivo y

acarrea la desestimación de cualquier demanda presentada fuera

del término previsto para ello. Íd. Además, la prescripción sirve a la

paz jurídica, a la seguridad general y al bien público. Son razones

de utilidad social las que le sirven de fundamento, las cuales, no

pueden quedar al arbitrio de los particulares. Ahora bien, se ha

reconocido que la prescripción del derecho es lo excepcional. El

ordenamiento jurídico favorece el ejercicio y la conservación de los


3 El Código Civil de 1930 fue derogado por la Ley Núm. 55-2020, conocida como
el Código Civil de Puerto Rico de 2020. Sin embargo, para propósitos de la
adjudicación de este caso estaremos citando el Código Civil derogado, el cual estaba
vigente al momento en que surgieron los hechos que dieron lugar a la presente
controversia.
KLCE202301296                                        Página 8 de 13

derechos mediante los medios interruptivos de la prescripción. Galib

Frangie v. El Vocero de P.R., 138 DPR 560, 566-567 (1995).

      Por otro lado, la teoría cognoscitiva del daño establece que los

términos para incoar una causa de acción comienzan a transcurrir

cuando el reclamante conoce, o debió conocer, si hubiera empleado

un grado razonable de diligencia, que sufrió daños y quién se los

causó. Se ha reiterado que el verdadero punto de partida para

computar el término prescriptivo para instar una acción de daños y

perjuicios es la fecha en la que el agraviado supo del daño y pudo

ejercitar su acción. Por lo tanto, el término para ejercer las acciones

comienza a transcurrir, no cuando se sufre el daño, sino cuando se

conocen todos los elementos necesarios para poder ejercer la acción.

Se toma como verdadero punto de partida en una acción de daños

la fecha en que el perjudicado conoció del daño, quién fue el autor,

y, además, desde que éste conoce los elementos necesarios para

poder ejercitar efectivamente su causa de acción. CSMPR v. Carlo

Marrero et als., supra.

                                  C.

      La industria de seguros está revestida del más alto interés

público. Por ello, es regulada ampliamente por el Estado. Jiménez

López et al. v. SIMED, 180 DPR 1, 8 (2010); Carpets & Rugs v.

Tropical Reps, 175 DPR 615, 632 (2009). Ello debido al papel que

juega en la protección de los riesgos que amenazan la vida o el

patrimonio de los ciudadanos. Feliciano Aguayo v. MAPFRE, 207

DPR 138, 149 (2021); Rivera Matos v. Estado Libre Asociado de

Puerto Rico, 204 DPR 1010, 1019 (2020). Uno de los renglones

mayormente reglamentado por el Código de Seguros de Puerto Rico

es el perteneciente a las prácticas desleales y fraudes en el negocio

de los seguros. Como parte de las prácticas desleales detalladas allí,

se encuentran aquellas relacionadas al ajuste de reclamaciones.

Carpets & Rugs v. Tropical Reps, supra, a la pág. 632. Véanse,
KLCE202301296                                      Página 9 de 13

además, Arts. 27.010–27.270 del Código de Seguros de Puerto Rico,

26 LPRA. secs. 2701–2736.

      El Código de Seguros de Puerto Rico regula, entre otros

aspectos de la industria y de la entidad reguladora, el contrato de

seguros. En específico, este cuerpo de normas define seguro como

“el contrato mediante el cual una persona se obliga a indemnizar a

otra o a pagarle o a proveerle un beneficio específico o determinable

al producirse un suceso incierto previsto en el mismo”. Feliciano

Aguayo v. MAPFRE, supra, a la pág. 148; Art. 1.020 del Código de

Seguros de Puerto Rico, 26 LPRA sec. 102. Los contratos de seguro

tienen como característica esencial la obligación de indemnizar y

son de extrema buena fe. OCS v. CODEPOLA, 202 DPR 842, 859

(2019). Esto es, que se requiere un extremo grado de buena fe en

las negociaciones precedentes a la perfección o consumación del

contrato.

      En atención al caso del epígrafe, se ha resuelto que “[p]ara que

exista solidaridad entre una compañía aseguradora y el asegurado,

ello debe surgir claramente del contrato de seguros. La solidaridad

debe haberse pactado expresamente, o al menos, debe surgir

claramente del contenido del contrato que la relación entre las

partes se constituyó con tal carácter”. Gen. Accid. Ins. Co. P.R. v.

Ramos, 148 DPR 537 (1999), que cita a Torrellas v. Sucn. Torrellas,

57 DPR 501 (1940). Por lo tanto, en los contratos de seguro, como

en todo contrato, la solidaridad no se presume. Véase, Art. 1090 del

Código Civil de 1930, 31 LPRA sec. 3101, y Quílez-Velar v. Ox Bodies,

Inc., 198 DPR 1079 (2017).

                                 III.

      Por estar íntimamente relacionados, discutiremos en conjunto

los señalamientos de error. En síntesis, One Alliance alega que erró

el TPI al no desestimar la causa de acción contra ellos, al avalar que

los recurridos omitieran sustituir el nombre ficticio en la demanda,
KLCE202301296                                      Página 10 de 13

y que los añadieran como nuevos demandados fuera del término

prescriptivo. Señala que, por hechos ocurridos el 8 de junio de 2018,

los recurridos presentaron una demanda el 19 de diciembre de

2018, incluyendo como partes demandadas, entre otras A, B, C

Compañías Aseguradoras. Enfatiza que, luego de pasados un año y

varios meses desde la ocurrencia de los hechos, el 23 de agosto de

2019, los recurridos solicitaron al foro primario enmendar la

demanda a los efectos de incluir a One Alliance como parte

demandada, persona jurídica distinta de A, B, C Compañías

Aseguradoras, y que nunca solicitaron la sustitución de los estos en

la demanda.

      Por otro lado, los recurridos alegan que, al tratarse de daños

continuos, el término prescriptivo para solicitar el resarcimiento

comienza a transcurrir cuando se verifiquen los últimos actos u

omisiones o se produzca el resultado definitivo, lo que sea posterior.

Señalan que en este caso, los daños fueron continuos desde el 8 de

junio de 2018, hasta el 11 de junio de 2019, cuando adquirieron la

posesión inmediata del vehículo objeto de la controversia. Además,

que la fecha que debía considerarse para computar el término

prescriptivo de la acción es la del 11 de junio de 2019, por lo que la

enmienda a la demanda para incluir a One Alliance como

demandado fue presentada dentro del término de un año. No les

asiste la razón.

      De conformidad con la controversia que atendemos, es

menester reiterar que, en el contexto de los contratos de seguro, el

Tribunal Supremo ha colegido que el término para presentar una

causa de acción contra un asegurador, conforme al Código de

Seguros, también es de un (1) año. Ahora bien, a pesar de que en

dichos contratos la solidaridad no se presume y que un asegurador

no figura como un cocausante del daño en el contexto de una

demanda de daños y perjuicios en contra del asegurado, es claro
KLCE202301296                                                Página 11 de 13

que la presunta víctima del daño tiene la obligación de presentar la

demanda en contra del asegurado y su aseguradora dentro del

término prescriptivo de un (1) año.


       En el caso de epígrafe, los hechos ocurrieron el 8 de junio de

2018, por lo que el término de un (1) año para reclamar daños y

perjuicios comenzó a transcurrir ese día, y vencía el 8 de junio de

2019. La demanda fue presentada por los recurridos el 19 de

diciembre de 2018, dentro del término prescriptivo establecido en

nuestro ordenamiento jurídico. Posteriormente, estos solicitaron

al TPI enmendar la demanda a los efectos de incluir a One

Alliance como asegurados de The X Shop. Sin embargo, no

solicitaron al tribunal la sustitución, sino que requirieron

incluirlos como parte demandada, al ser la corporación de The

X Shop.4 Así las cosas, entendemos que el término para enmendar

la demanda para incluir a One Alliance había prescrito, toda vez que

fue presentada el 23 de agosto de 2019, pasado un (1) año y

aproximadamente dos (2) meses desde que ocurrieron los hechos.

Aun cuando los daños hubiesen sido considerados por el TPI como

continuos, la demanda original no contenía dicha alegación. Los

recurridos solicitaron al foro primario enmendar la demanda para

añadir daños continuos el 9 de enero de 2020, prescrito el término

para añadir a One Alliance como tercero demandado, pues no

solicitaron la sustitución y así consta en la demanda enmendada.5



4 Véase, Apéndice del Certiorari, págs. 7-9. El documento presentado al TPI se titula:

Moción Solicitando Permiso para Enmendar Demanda para incluir a One Alliance
Insurance Corporation como Parte Demandada al ser Aseguradora de X Shop y Solicitud
para que se expida emplazamiento.
5 En la demanda original del 19 de diciembre de 2018, incluyeron como partes a los

siguientes:
        “A, B, C Compañías Aseguradoras son un nombre ficticio para
        designar una o varias otras compañías de seguro que para la fecha de
        los hechos alegados en esta Demanda habían emitido una o varias
        pólizas de seguro, vigentes y con cubierta a favor de X Shop y Universal
        Insurance y que responden solidariamente con sus aseguradoras. La
        parte demandante ha designado a dichas partes codemandadas con
        nombres ficticios por desconocer el nombre verdadero de dichas
        partes. Una vez se conozcan sus verdaderas identidades se
        sustituirán con los nombres verdaderos conforme a derecho.”
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Por lo anterior, la causa de acción contra One Alliance, al estos no

ser    sustituidos       conforme       a    derecho      sino     añadidos       como

demandados, estaba prescrita.


        Surge de la demanda que una de las alegaciones es que One

Alliance debía responder solidariamente por los daños que alegan

causó The X Shop, al estos tener una póliza de seguros vigente a su

favor para la fecha en que ocurrieron los hechos. No le asiste la

razón. Para que exista solidaridad entre una compañía aseguradora

y el asegurado, ello debe surgir claramente del contrato de seguros.

Dicha solidaridad debe haberse pactado expresamente o, al menos,

debe surgir claramente del contenido del contrato que la relación

entre las partes se constituyó con tal carácter. Menéndez Lebrón v.

Rodríguez Casiano, 203 DPR 885 (2020).6 Además, el Artículo

20.030 del Código de Seguros, dispone que, si bien el tercero

perjudicado tiene disponible una acción de subrogación, luego de

recibir una sentencia firme en contra del asegurado, esta protección

estatutaria no implica que interrumpir la prescripción contra el

asegurado surte efectos contra el asegurador. 26 LPRA sec. 2003.

Lo contrario implicaría avalar, tácitamente, la existencia de una

solidaridad legal en la relación contractual entre el asegurado y el

asegurador. Menéndez Lebrón v. Rodríguez Casiano, supra. En este

caso la póliza de seguros que obra en autos establece las relaciones

jurídicas entre The X Shop y One Alliance. Ello así, porque el vínculo




Luego de enmendar la demanda, los recurridos incluyeron el párrafo anterior,
junto al siguiente párrafo:
        “La demandada One Alliance Insurance Corporation (“One Alliance”)
        es una compañía de seguro que para la fecha de los hechos alegados
        en esta Demanda Enmendada había emitido una o varias pólizas de
        seguro, vigentes y cubierta a favor de X Shop. A tales efectos One
        Alliance emitió una póliza de seguros 75-28-000001667-0, con periodo
        de cubierta desde el 29 de diciembre de 2017 hasta el 29 de diciembre
        de 2018. Por información y creencia, One Alliance es una corporación
        organizada bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y
        está autorizada a efectuar negocios en Puerto Rico. La dirección postal
        del One Alliance es 270 Avenida Muñoz Rivera, San Juan, Puerto Rico
        00918.”
6 Véase, además, Gen. Accid. Ins. Co. P.R., supra, citando a Torrellas v. Sucn. Torrellas,

supra.
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entre ambos es de índole contractual. Del documento no surge un

pacto expreso de solidaridad y es harto conocido que esta relación

no admite presunción en el ámbito contractual.

      Por todo lo anterior, entendemos que los señalamientos de

error fueron cometidos. Es claro que no existe solidaridad legal entre

un asegurado y su asegurador, según el Código de Seguros. Por lo

tanto, concluimos que la demanda presentada por los recurridos no

interrumpió la prescripción contra One Alliance. Así las cosas, y

tomando en consideración que la demanda se presentó fuera del

término prescriptivo dispuesto por ley, que no hubo una oportuna

interrupción extrajudicial y que la sustitución de parte no se realizó

conforme a derecho, la causa de acción contra One Alliance está

prescrita. La determinación recurrida es contraria a derecho y bajo

los criterios de la Regla 40 de nuestro Reglamento, resolvemos

expedir el recurso de certiorari y revocarla. Ello, con el objetivo de

evitar un fracaso de la justicia.

                                    IV.

      Por los fundamentos anteriormente expuestos, expedimos el

auto de certiorari y revocamos la Resolución y Sentencia Parcial

recurrida. Por consiguiente, se desestima la causa de acción en

contra de One Alliance y devolvemos el caso al TPI para la

continuación de los procedimientos.

      Lo acordó este Tribunal y lo certifica la Secretaría del

Tribunal.




                                          Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
                              Secretaria del Tribunal de Apelaciones