Oficina De Etica Gubernamental v. Rivera Ortiz, Rosana

                  Estado Libre Asociado de Puerto Rico
                     TRIBUNAL DE APELACIONES
                                PANEL V

                                                REVISIÓN
                                                ADMINISTRATIVA
    OFIC. ÉTICA                                 procedente de la
 GUBERNAMENTAL DE                               Oficina de Ética
   PUERTRO RICO                                 Gubernamental de
     Recurrida                                  Puerto Rico

            Vs.                 KLRA202300648   Querella Núm.
                                                22-17

ROSANA RIVERA ORTIZ                             SOBRE:
    Recurrente                                  Violación al inciso (b)
                                                del artículo 4.2 y al
                                                inciso (d) del artículo
                                                4.4 de la Ley
                                                Orgánica de la
                                                Oficina de Ética
                                                Gubernamental de
                                                Puerto Rico, Ley 1-
                                                2012, según
                                                enmendada.
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la
Jueza Romero García y la Jueza Martínez Cordero.


                                SENTENCIA

      En San Juan, Puerto Rico, a 27 de febrero de 2024.

       El 15 de diciembre de 2023, la Sra. Rosana Rivera Ortiz

(señora Rivera o recurrente) compareció ante nos mediante un

Recurso de Revisión Judicial y solicitó la revisión de una Resolución

que se dictó el 8 de noviembre de 2023 y se notificó el 15 de

noviembre de 2023 por el director ejecutivo de la Oficina de Ética

Gubernamental de Puerto Rico (OEG o recurrida). Mediante el

aludido dictamen, la OEG resolvió que la recurrente incurrió en

cuatro (4) violaciones al Art. 4.2(b) y en dos (2) violaciones al Art.

4.4(d) de la Ley Núm. 1-2012, según enmendada, mejor conocida

como Ley Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto

Rico, 3 LPRA secs. 1857a y 1857c (Ley Núm. 1-2012). En

consecuencia, le impuso a la recurrente una multa administrativa

de cinco mil ($5,000.00) dólares por las cuatro (4) violaciones al Art.

4.2 (b) y dos mil quinientos ($2,500.00) por las dos (2) violaciones al



Número Identificador
SEN2024 _____________________
KLRA202300648                                                               2

Art. 4.4(b) de la Ley Núm. 1-2012, supra. Finalmente, desestimó y

archivó las imputaciones de violación al Art. 4.2 (s) de la Ley Núm.1-

2012, supra.

       Por los fundamentos que expondremos a continuación,

confirmamos el dictamen recurrido.

                                       I.

       El 10 de septiembre de 2021, la OEG presentó una Querella

en el caso núm. 22-17 sobre violaciones al Art. 4.2 incisos (b) y (s) y

el Art. 4.4 (b) de la Ley Núm. 1-2012, supra, en contra de la señora

Rivera.1 En primer lugar, expresó que esta última ocupó un puesto

como     Oficial   de    Vistas    Administrativas     en    el   Centro   de

Recaudaciones de Ingresos Municipales (CRIM) desde el 1 de julio

de 2008 hasta marzo de 2020. De igual forma, enumeró las

facultades delegadas a la señora Rivera como oficial de vistas

administrativas. Luego, detalló las cinco (5) imputaciones en contra

de la recurrente. Alegó que la primera infracción en violación a la

Ley Núm. 1-2012, supra, fue una intervención indebida por parte de

la recurrente en el caso de un contribuyente conocido como Palmas

Reales Home Owners Association (Palmas Reales).

       Sobre    ello,   especificó    que    la   señora    Rivera   intervino

indebidamente en la revisión y evaluación del beneficio de exención

de dicha entidad sin fines de lucro, que estaba atendiendo la

Administradora de la Oficina Regional de Humacao. Adujo que la

intervención indebida consistió en orientar a Palmas Reales

mediante su correo electrónico oficial y durante sus horas laborales

sobre los documentos a presentar, gestiones a realizar y su opinión

en cómo se debía llevar a cabo el caso para poder recibir el beneficio

de exención contributiva. Sostuvo que ello era un beneficio no




1 Véase, págs. 33-41 del apéndice del recurso.
KLRA202300648                                                        3

permitido por ley y, en consecuencia, constituía una violación tanto

al Art. 4.2 (b) y al Art. 4.4 (d) de la Ley Núm. 1-2012, supra.

      En cuanto a la segunda infracción, indicó que la señora Rivera

otorgó una escritura pública a favor de la Sra. Lourdes Burgos

Figueroa (señora Burgos) como parte de un asunto que esta última

tenía ante el CRIM relacionado a una solicitud de exoneración

contributiva. Además, planteó que durante sus horas laborales la

recurrente utilizó propiedad del CRIM para digitalizar una hoja de

servicios para la señora Burgos y le envió dicho documento a la

Supervisora de Servicios de San Juan/Guaynabo del CRIM y le

solicitó que actuara sobre este documento. Puntualizó que la

recurrente utilizó la propiedad pública para realizar gestiones ajenas

a sus funciones por lo que violó el Art. 4.2(b) y el Art. 4.4 (d) de la

Ley Núm. 1-2012, supra.

      Por otro lado, expresó que la tercera violación a los Artículos

antes expuestos fue una asesoría que le dio la recurrente a la Sra.

Idys Meléndez Meléndez (señora Meléndez), Oficial Examinadora del

CRIM, que llevó el caso núm. 2016-02-0760 en contra del CRIM.

Alegó que esta supuesta intervención consistió en el recibo y envío

de tres (3) comunicaciones a través de su correo electrónico oficial

relacionadas a documentos del caso legal de la señora Melendez.

Finalmente, esbozó que la cuarta violación que se le imputó a la

recurrente por violación al Art. 4.2 (b) y 4.4 (d) de la Ley Núm. 1-

2012, supra, fue por utilizar equipos y red del CRIM para trabajos

privados y asuntos personales de otros empleados del CRIM. En

virtud de lo antes mencionado, le solicitó a la OEG la imposición de

una multa de hasta veinte mil ($20,000.00) dólares por cada

infracción.
KLRA202300648                                                           4

         En respuesta, el 29 de octubre de 2021, la recurrente presentó

una Contestación a la Querella.2 En esta, negó la mayoría de las

alegaciones en su contra y presentó sus defensas afirmativas. Luego

de varios trámites procesales que no son pertinentes discutir, el 22

de julio de 2022, la señora Rivera presentó una Moción para que se

Nombre un Juez Administrativo en la cual solicitó que se nombrara

un Juez Administrativo con facultad para emitir una decisión en el

caso.3     Además,    ese   mismo    día,   presentó   una   Moción    de

Desestimación.4 Con relación a la primera imputación en su contra

argumentó que, asistió a Palmas Reales en una gestión para obtener

un beneficio dispuesto por ley como lo es la exención contributiva

para entidades sin fines de lucro por lo que no constituía un

“beneficio no permitido por ley”. Además, resaltó que el CRIM como

quiera no otorgó la exención solicitada. Por otro lado, especificó que

el Art. 4.4(d) de la Ley Núm. 1-2012, supra, no era aplicable cuando

lo que se estaba realizando era un trámite ministerial sobre un

beneficio contributivo que brindaba la referida Ley.

         Por otra parte, negó que violó las disposiciones de los Arts. 4.2

(b) y el Art. 4.4 (d) en la segunda violación imputada ya que las

gestiones notariales que realizó a favor de la señora Burgos no

fueron durante las horas laborales, tampoco constituyó una

conducta antiética, ni se trataba de un “beneficio no permitido por

ley”. Nuevamente indicó que únicamente estaba ayudando a

gestionar y dándole seguimiento a una solicitud de exoneración. En

cuanto a la tercera infracción a los precitados artículos por las

comunicaciones que tuvo con la señora Meléndez, sostuvo que estas

no se llevaron a cabo durante horas laborales y tampoco la OEG

especificó qué tipo de asesoría se le brindó a la señora Meléndez.




2 Íd., págs. 42-45.
3 Íd., págs. 80-83.
4 Íd., págs. 84-90.
KLRA202300648                                                       5

Planteó que tampoco podía concluirse que había violado el Art.

4.2(b) de la Ley Núm.1-2012, supra, en esta situación ya que no

quedó claro cuál era el “beneficio no permitido por ley” que le brindó

a la señora Meléndez mediante los deberes y facultades de su cargo.

De igual forma, puntualizó que la señora Meléndez era una

empleada del CRIM y ello automáticamente eliminaba la posibilidad

de la aplicación del artículo antes mencionado por no tratarse de un

negocio o persona privada. Con relación a la imputación por el Art.

4.4(d) adujo que la alegación en su contra no era suficiente para que

se constituyera una violación ética bajo dicho artículo.

         Por último, la señora Rivera negó que la cuarta imputación

en su contra por utilizar equipos y red del CRIM para presuntamente

realizar trabajos privados y asuntos personales de otros empleados

del CRIM era una violación a los precitados artículos de la Ley. Por

los motivos antes expuestos, solicitó que se desestimara la querella.

        El 11 de agosto de 2022, la administradora de sistemas de

oficina del área de Oficiales Examinadores y Secretaría emitió y

notificó una Orden declarando No Ha Lugar la solicitud para que se

nombrara un Juez Administrativo y, por ende, ordenó a que la

Oficial Examinadora asignada continuara el trámite procesal del

caso.5 El 17 de agosto de 2022, la OEG presentó su respuesta a la

solicitud de desestimación de la señora Rivera.6 En cuanto a la

presunta primera y la segunda intervención indebida por parte de la

señora Rivera con Palmas Reales y la señora Burgos puntualizó que

el asesoramiento interno recibido por un tercero sin que fueran las

funciones asignadas a esta última constituía un beneficio que según

la Ley Núm. 1-2012, supra, es cualquier forma de ventaja. Además,

en cuanto al asunto de Palmas Reales añadió que no tenía que

otorgarse la exención para que se configurara el beneficio no


5 Íd., pág. 92.
6 Íd., págs. 93-101.
KLRA202300648                                                          6

permitido por ley por lo que se violaron los Art. 4.2 (b) y 4.4 (d) de la

Ley Núm. 1-2012, supra.

       En cuanto a la infracción relacionada al asunto con la señora

Meléndez, se reiteró en lo expuesto en la querella y añadió que esta

última era una persona natural que no estaba excluida de lo que

conlleva ser una “persona privada” aunque fuese empleada del

CRIM, por lo que no procedía la desestimación por ese fundamento.

De igual forma, insistió en que la señora Rivera violó los Arts. 4.2 (b)

y 4.4 (d) de la Ley Núm. 1-2012, supra, por utilizar equipos y la red

del CRIM para trabajos privados y asuntos personales de otros

empleados del CRIM. Por las razones antes mencionadas, concluyó

que no procedía la solicitud de desestimación. El 30 de agosto de

2022, la recurrente presentó una Breve Réplica a Oposición […].7

       Evaluados los planteamientos de ambas partes, el 14 de

septiembre de 2022, la Oficial Examinadora asignada al caso emitió

una Orden que se notificó el 15 de septiembre de 2022 declarando

No Ha Lugar la solicitud de desestimación que presentó la

recurrente.8 Posteriormente y luego de que se llevara a cabo el

descubrimiento de prueba, los días 5 y 6 de octubre y 30 de

noviembre de 2022, se celebró la vista en su fondo en la cual cada

parte presentó la prueba oral y documental que entendían necesaria

para sostener sus planteamientos.9 Luego, la Oficial Examinadora

que presidió las vistas les concedió a las partes un término para

presentar sus argumentaciones finales por escrito. En cumplimiento

con     ello,    ambas    partes    presentaron      sus    respectivas

argumentaciones finales.10

       Tomando en consideración la prueba documental y oral que

las partes presentaron en la vista en su fondo y los escritos antes



7 Íd., págs. 102-104.
8 Íd., págs. 105-106.
9 Íd., págs. 107-112.
10 Íd., págs. 113-131.
KLRA202300648                                                         7

mencionados, el 7 de noviembre de 2023, la Oficial Examinadora

emitió un Informe de la Oficial Examinadora.11 En primer lugar,

desglosó la prueba documental que se presentó en la vista por

ambas partes, que consistía en treinta (30) Exhibits. Luego realizó

ochenta y nueve (89) determinaciones de hechos.12 Conforme a las

determinaciones de hechos realizadas y el derecho aplicable, la

Oficial Examinadora recomendó que la OEG encontrara a la señora

Rivera incursa en cuatro (4) violaciones al Art. 4.2 (b) y en dos (2)

violaciones al Art. 4.4 (d) de la Ley Núm.1-2012, supra, y, en

consecuencia, le imputara una multa que considerara adecuada

conforme a la discreción que le otorga el Art. 4.7 (c) de la referida

Ley. A su vez, recomendó el archivo de las imputaciones de violación

al Art. 4.2 (s) de la Ley Núm. 1-2012, supra. Así las cosas, el 8 de

noviembre de 2023, la OEG emitió una Resolución que se notificó el

15 de noviembre de 2023, mediante la cual adoptó la totalidad del

informe antes discutido.13 Por consiguiente, la OEG resolvió que la

recurrente incurrió en cuatro (4) violaciones al Art. 4.2(b) y en dos

(2) violaciones al Art. 4.4(d) de la Ley Núm. 1-2012, supra. Además,

le impuso a la recurrente una multa administrativa de cinco mil

($5,000.00) dólares por las cuatro (4) violaciones al Art. 4.2 (b) y dos

mil quinientos ($2,500.00) por las dos (2) violaciones al Art. 4.4(b)

de la Ley Núm. 1-2012, supra. Finalmente, desestimó y archivó las

imputaciones de violación al Art. 4.2 (s) de la Ley Núm.1-2012,

supra.

        Inconforme con este dictamen, el 15 de diciembre de 2023, la

parte recurrente presentó el recurso de epígrafe y formuló los

siguientes señalamientos de error:

        La OEG procedió de manera arbitraria e irrazonable,
        al negarse a nombrar un juez administrativo, lo que



11 Íd., págs. 5-32.
12 Íd., págs. 8-22.
13 Íd., págs.3-4.
KLRA202300648                                                        8

      tuvo el efecto de privar a la Sra. Rivera de una
      adjudicación imparcial en el caso.

      La OEG procedió de manera arbitraria e irrazonable
      al declarar a la Sra. Rivera incursa en violación al
      Art. 4.2(b) de la Ley Ética en la situación relacionada
      a Palmas Reales Homeowners Association.

      La OEG procedió de manera arbitraria e irrazonable
      al declarar a la Sra. Rivera incursa en violación al
      Art. 4.2(b) de la Ley Ética en la situación relacionada
      a Lourdes Burgos Figueroa.

      La OEG procedió de manera arbitraria e irrazonable
      al declarar a la Sra. Rivera incursa en violación al
      Art. 4.2(b) de la Ley Ética en la situación relacionada
      a Iris Meléndez, descartando así el precedente del
      Tribunal de Apelaciones.

      La OEG procedió de manera arbitraria e irrazonable
      al declarar a la Sra. Rivera incursa en violación al
      Art. 4.2(b) de la Ley Ética en la situación del uso del
      correo electrónico oficial en asuntos relacionados a
      otros empleados del CRIM, quienes no son personas
      privadas, descartando así el precedente del Tribunal
      de Apelaciones.

      La OEG procedió de manera arbitraria e irrazonable
      al declarar a la Sra. Rivera incursa en violación al
      Art. 4.4(d) de la Ley Ética en la situación relacionada
      a Palmas Reales Homeowners Association.

      La OEG procedió de manera arbitraria e irrazonable
      al declarar a la Sra. Rivera incursa en violación al
      Art. 4.4(d) de la Ley Ética en la situación relacionada
      a Iris Meléndez, descartando así el precedente del
      Tribunal de Apelaciones.

      La OEG procedió de manera arbitraria e irrazonable,
      al punto de abusar de su discreción, al rebasar el
      término de 6 meses de la Sec. 3.13(g) de la LPAU, sin
      que mediaran circunstancias excepcionales.

      Atendido el recurso, el 9 de enero de 2024, emitimos una

Resolución concediéndole un término a las partes para que

presentaran la transcripción de la prueba oral del caso estipulada.

Posteriormente, la parte recurrente informó que no iba a someter la

trascripción oral del caso. Así pues, el 30 de enero de 2024, emitimos

una Resolución concediéndole a la parte recurrida hasta el 8 de

febrero   de   2024   para   presentar   su   alegato   en   oposición.

Oportunamente, la OEG presentó un Alegato en Oposición […] y negó

cometer los errores que la parte recurrente le imputó. Con el
KLRA202300648                                                                9

beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a

resolver el asunto ante nos. Veamos.

                                    II.

                                    -A-

      La doctrina de revisión judicial nos encomienda “examinar si

las decisiones de las agencias administrativas fueron hechas dentro

de los poderes delegados y son compatibles con la política pública

que las origina”. Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 35

(2018). Al efectuar tal encomienda, debemos “otorgar amplia

deferencia a las decisiones de las agencias administrativas”.

Graciani Rodríguez v. Garaje Isla Verde, 202 DPR 117, 126 (2019).

      La normativa jurisprudencial ha reiterado que existe en el

derecho puertorriqueño una presunción de legalidad y corrección a

favor de los procedimientos y decisiones realizadas por las agencias

administrativas. Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra, pág. 35. Lo

anterior responde a la experiencia y pericia que se presume tienen

dichos organismos para atender y resolver los asuntos que le han

sido delegados. Íd.

      Así, el estado de derecho vigente nos impone otorgarle

deferencia a la agencia administrativa, siempre que la parte que la

impugne    no   demuestre    evidencia          suficiente   que    rebata   la

presunción de legalidad y corrección. Graciani Rodríguez v. Garaje

Isla Verde, supra, pág.128. Por lo tanto, al realizar nuestra función

revisora   debemos     enfocarnos     en    determinar       si    la   agencia

administrativa: (1) erró en aplicar la ley; (2) actuó arbitraria,

irrazonable o ilegalmente; y (3) si lesionó derechos constitucionales

fundamentales. Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606, 627-

628 (2016).

      De este modo, si al realizar nuestra función revisora no nos

encontramos     ante   alguna   de        las    situaciones       previamente

mencionadas, tenemos el deber de validar la determinación
KLRA202300648                                                         10

realizada por la agencia administrativa. Íd. Ello, aun cuando exista

más de una interpretación posible en cuanto a los hechos. Íd., pág.

627. Ahora bien, es preciso recordar que las conclusiones de

derecho, por el contrario, serán revisables en todos sus aspectos.

Sección 4.5 de la Ley Núm. 38-2017, según enmendada, mejor

conocida como Ley de Procedimiento Administrativa Uniforme del

Gobierno de Puerto Rico (LPAUG), 3 LPRA sec. 9675.

                                  -B-

      La Ley Núm. 1-2012, supra, fue creada con el propósito de

preceptuar la conducta e integridad de los servidores y exservidores

públicos de la Rama Ejecutiva. Exposición de Motivos de la Ley

Núm. 1-2012, pág. 2. Particularmente, esta legislación establece que

mediante su función preventiva y fiscalizadora y los recursos que la

ley le provee, la OEG regula “la conducta de los servidores públicos

y penaliza a todos aquellos que transgreden la normativa ética que

integra los valores del servicio público”. Íd. Lo anterior, con el fin de

prevenir y atacar la corrupción del Gobierno, la conducta ilegal de

los empleados públicos, los conflictos de intereses, el abuso de poder

y el ejercicio de influencias indebidas. OEG v. Rodríguez, 159 DPR

98, 122-123 (2003).     De igual forma, esta legislación va dirija a

establecer un servicio público íntegro, con valores, que mantenga la

confianza en sus instituciones y asegure la transparencia en las

funciones oficiales. OEG v. Martínez Giraud, 210 DPR 79, 91 (2022).

      En lo pertinente al caso ante nos, el Art. 4.2 de la Ley Núm.1-

2012, 3 LPRA sec. 1857a, discute las prohibiciones éticas de

carácter general que rigen la conducta de servidores públicos.

Específicamente, el inciso (b) de este artículo les prohíbe a los

servidores públicos a “utilizar los deberes y las facultades de su

cargo ni la propiedad o los fondos públicos para obtener, directa o

indirectamente, para él o para una persona privada o negocio,

cualquier beneficio que no esté permitido por ley”.
KLRA202300648                                                           11

      Por su parte, el Art. 4.4 del referido estatuto, 3 LPRA sec.

1857c,    establece   las     prohibiciones     relacionadas    con     la

representación de intereses privados conflictivo con las funciones

oficiales. En lo pertinente, su inciso (d) dispone que “un servidor

público, a jornada completa, no puede, durante sus horas

laborables, representar, asesorar o servir como perito a una persona

privada o negocio en litigios, audiencias públicas o en cualquier caso

o asunto ante un tribunal de justicia, ante un organismo cuasi

judicial o ante una agencia”.

                                  -C-

      El Art. 3.13(g) de la LPAUG, 3 LPRA sec. 9653, dispone que

“[t]odo caso sometido a un procedimiento adjudicativo ante una

agencia deberá ser resuelto dentro de un término de seis (6) meses,

desde su radicación, salvo en circunstancias excepcionales.” A estos

efectos, en numerosas ocasiones, nuestro más alto foro ha

puntualizado   que    el    aludido   término   es   uno   directivo    de

cumplimiento estricto, mas no así uno jurisdiccional.                  UPR

Aguadilla v. Lorenzo Hernández, 184 DPR 1001, 1009 (2012).

      Cabe precisar que, nuestro más alto foro en el caso de Benítez

Nieves v. ELA et al., 202 DPR 818 (2019), reafirmó su doctrina sobre

los términos jurisdiccionales en los procedimientos administrativos.

En particular, señaló que “cuando el legislador ha querido que un

término para resolver un asunto sea fatal, lo establece expresamente

en la ley”. Íd., pág. 828. De este modo, “cuando la ley no contiene

una expresión a tales efectos, el término deberá entenderse como

directivo”. Íd. Como es sabido, los términos directivos son

prorrogables. J. Exam Tec. Med. V. Elías et al., 144 DPR 483, 494-

495 (1997). Sin embargo, la ampliación de este ocurre sólo en

circunstancias excepcionales o por renuncia de las partes. Íd.
KLRA202300648                                                             12

                                    III.

      En su primer señalamiento de error, la señora Rivera

argumentó que, la OEG había procedido de manera arbitraria e

irrazonable al negarse a nombrar un juez administrativo, lo que tuvo

el efecto de privarle de una adjudicación imparcial en el caso. De

entrada, resolvemos que este error no se puede atender en sus

méritos. Ello, debido a que dicha determinación no se incluyó como

parte de las determinaciones que realizó la OEG en la Resolución

recurrida. Por lo tanto, no tenemos jurisdicción para atender este

asunto.

      Ahora bien, antes de discutir los otros señalamientos de error,

debemos recordar que las determinaciones de hechos basadas en la

apreciación de la prueba oral y la credibilidad de los testigos que

realicen   los   organismos     administrativos      merecen     la   mayor

deferencia judicial, pues son estos los que tuvieron la oportunidad

de evaluar el comportamiento de los testigos y sus reacciones

durante la vista administrativa. Particularmente, el Tribunal

Supremo ha establecido que este foro intermedio está impedido de

intervenir con la apreciación de la prueba oral en ausencia de una

transcripción o exposición narrativa de una prueba oral.14

      Asimismo, cabe mencionar que, la presunción de legalidad y

corrección de las decisiones de las agencias administrativas

prevalece siempre que la parte que la impugne no demuestre

evidencia suficiente que la rebata. En vista de lo anterior, la revisión

judicial ha de limitarse a determinar si la agencia actuó de manera

arbitraria, ilegal, irrazonable, o fuera del marco de los poderes que

se le delegaron. De no existir alguna de las situaciones previamente

contempladas, estamos obligados a validar la determinación del foro




14 Véase, Santiago Ortiz v. Real Legacy Assurance Company, Inc., 206 DPR 194,

219 (2021); Santiago Montañez v. Fresenius Medical, 195 DPR 476, 490 (2016);
Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750, 771 (2013).
KLRA202300648                                                        13

administrativo aun cuando exista más de una interpretación posible

en cuanto a los hechos.

      Discutiremos el segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y

séptimo señalamiento de error en conjunto por estar íntimamente

relacionados entre sí. En el segundo, tercero, cuarto y quinto

señalamiento de error, la recurrente sostuvo que la OEG actuó de

manera arbitraria e irrazonable al encontrarla incursa en violación

al Art. 4.2 (b) de la Ley Núm. 1-2012, supra, en las situaciones

relacionadas con Palmas Reales, la señora Burgos, la señora

Meléndez, y el uso del correo electrónico oficial en asuntos

relacionados a otros empleados del CRIM. Además, en su sexto y

séptimo señalamiento de error, indicó que la OEG erró en declararla

incursa en violación al Art. 4.4 (d) de la Ley Núm. 1-2012, supra, en

las situaciones relacionadas con Palmas Reales y la señora

Meléndez.

      Examinado el expediente a la luz del derecho aplicable, nos

corresponde otorgarle total deferencia a las determinaciones que

realizó el foro administrativo. Ello, toda vez que la señora Rivera no

sometió la transcripción de la prueba oral del caso de autos. Dicho

esto, en primer lugar, quedó demostrado mediante prueba clara,

robusta y convincente que la recurrente utilizó las facultades de su

cargo, así como propiedad pública, con el fin de que Palmas Reales

obtuviera el beneficio de exención contributiva. En particular, la

recurrente utilizó su correo electrónico oficial para asesorar a

Palmas Reales y accedió al repositorio del CRIM para obtener

documentos    que    este   había   sometido   y   enviárselos   a   la

administradora regional de la agencia. Ello, a pesar de que no tenía

ningún asunto oficial asignado con respecto a ese contribuyente.

      De igual forma, quedó establecido que la señora Rivera utilizó

su correo electrónico oficial para solicitar asistencia y cooperación

de otra empleada de la agencia, para que la señora Burgos obtuviera
KLRA202300648                                                        14

una exoneración contributiva para su propiedad. Surge del

expediente que esta gestión, que tampoco formaba parte de sus

funciones oficiales, fue un intento de obtener un beneficio para una

tercera persona. De otra parte, en cuanto a la situación relacionada

a la señora Meléndez, se probó que la recurrente utilizó su correo

electrónico oficial en horas laborables para enviarle información y

documentación pertinente a una reclamación laboral que la señora

Meléndez, una persona privada, tenía ante la CASP. Entiéndase,

asesoró a una persona privada en cuanto a una situación personal

durante horas laborables, para el beneficio de esta y utilizando

propiedad pública. Por lo tanto, concluimos que la señora Rivera

violó el Art. 4.2(b) de la Ley Núm.1-2012, supra, en las tres

situaciones antes descritas.

        Por otro lado, en cuanto al Art. 4.4(d) de la Ley Núm. 1-2012,

supra, se probó de manera clara, robusta y convincente que la

señora Rivera asesoró tanto a Palmas Reales y a la señora Meléndez

durante horas laborables en asuntos que tenían ante el CRIM y el

CASP,     respectivamente.   En    cuanto    a   la   señora   Meléndez,

reiteráramos que, aunque esta era empleada del CRIM, la

orientación que la recurrente le brindó fue sobre un asunto personal

que no guardaba relación con sus funciones oficiales en la agencia.

Por lo tanto, se trata de una persona privada cuya condición de

empleada al momento de los hechos no provoca que la señora Rivera

evada    la   transgresión   de   este   artículo.    Consecuentemente,

determinamos que estos errores se cometieron.

        Por último, en el octavo señalamiento de error, la señora

Rivera afirmó que la OEG abusó de su discreción al sobrepasar el

término de seis (6) meses para atender el asunto ante su

consideración. Como es sabido, el término de seis (6) meses para

que una agencia resuelva un procedimiento adjudicativo ante su

consideración es directivo y de cumplimiento estricto. UPR
KLRA202300648                                                      15

Aguadilla v. Lorenzo Hernández, supra, pág. 1009. En este caso,

ocurrieron varias incidencias procesales que causaron demoras en

el procedimiento ante el foro administrativo, algunas atribuibles a

la recurrente. Por lo tanto, la adjudicación del asunto por la OEG se

demoró por justa causa y este error tampoco se cometió.

                                 IV.

      Por los fundamentos antes expuestos, confirmamos el

dictamen recurrido.

      Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del

Tribunal de Apelaciones.




                                Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
                            Secretaria del Tribunal de Apelaciones