ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
APELACION
procedente del
Tribunal de
JOSÉ F. VALLE MORALES Primera
Instancia, Sala
Apelante Superior de
KLAN202300991 Mayagüez
v.
AUTORIDAD DE Civil Núm.:
ACUEDUCTOS Y MZ2023CV01675
ALCANTARILLADO y OTROS
Sobre:
Apelado
Injunction
(Entredicho
Provisional,
Injunction
Preliminar y
Permanente) y
otros
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Domínguez Irizarry, el
Juez Pérez Ocasio y la Jueza Boria Vizcarrondo1.
Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de febrero de 2024.
Comparece el señor José F. Valle Morales (señor Valle Morales
o el apelante) y nos solicita revocar una Sentencia emitida y notificada
el 27 de septiembre de 2023 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Mayagüez (TPI).2 En virtud de la referida determinación, el
TPI desestimó la Demanda incoada por el apelante contra la Autoridad
de Acueductos y Alcantarillados (AAA) y ORANF, también conocido
como TruNorth (en conjunto, parte apelada).
Como cuestión de umbral, conforme con la Regla 7 (B)(5) del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B,
1 Mediante la Orden Administrativa OATA-2023-212 de 6 de diciembre de 2023,
se designó a la Hon. Lersy G. Boria Vizcarrondo como integrante de este Panel
Especial en sustitución de la Hon. Grace M. Grana Martínez.
2 Apéndice de Apelación, Anejo 2, págs. 8-17. El 4 de octubre de 2023, el apelante
solicitó reconsideración, la cual el TPI declaró No Ha Lugar el 23 de octubre de 2023,
notificada y archivada en autos el 27 de octubre de 2023.
Número Identificador
SEN2024 ______________
KLAN202300991 Página 2 de 13
prescindiremos de la comparecencia de la parte apelada, con el
propósito de lograr su más justo y eficiente despacho.
Por los fundamentos que exponemos a continuación, se revoca
la Sentencia apelada.
Veamos los antecedentes fácticos y procesales que sostienen
nuestra determinación.
-I-
El caso de marras dimanó el 25 de septiembre de 2023 cuando
el señor Valle Morales incoó una Demanda sobre injunction, interdicto
preliminar y permanente, daños y perjuicios contractuales y
extracontractuales y violación de derechos constitucionales contra la
AAA y ORANF, una corporación encargada de los cobros de la AAA.3
Adujo ser una persona de ochenta (80) años de edad, propietario de
varios inmuebles que arrienda en Mayagüez, Puerto Rico. Arguyó que
los arrendatarios poseían cuentas individuales para el servicio de agua
potable y energía eléctrica. No obstante, esgrimió que la parte apelada
le transfirió las deudas de las cuentas de los arrendatarios a su cuenta
residencial que, al 20 de septiembre de 2023, ascendían a veintinueve
mil novecientos setenta y cinco dólares con ochenta y seis centavos
($29,975.86). Alegó que, a raíz de esto, AAA desconectó el servicio de
agua potable en su residencia, sin un debido proceso de ley. Por otro
lado, puntualizó que AAA nunca accedió a concederle vistas
administrativas, aun cuando lo solicitó mediante cartas certificadas
con acuse de recibo, cursadas los días 3 de julio de 2013, 13 de mayo
de 2019, 2 de noviembre de 2019, 16 de diciembre de 2020, 7 de julio
de 2022, 24 de julio de 2022 y 7 de agosto de 2022, sin respuesta
alguna. Este aseveró que el Reglamento Número 8901 sobre el uso de
los servicios de la Autoridad de Acueducto y Alcantarillado Sanitario de
Puerto Rico del 25 de febrero de 2017 (Reglamento Núm. 8901), no
3 Íd., Anejo 1, págs. 1-7.
KLAN202300991 Página 3 de 13
autorizaba transferir deudas de terceras personas. A la vez, precisó
que se encuentra en unas condiciones deplorables y padece de unas
condiciones graves como resultado de la desconexión del servicio de
agua potable en su residencia hace más de nueve (9) años. Especificó
que sufrió serios daños morales, físicos y emocionales al estar
impedido de tener una higiene adecuada en su vivienda. Por cuanto,
reclamó una cuantía no menor de doscientos mil dólares
($200,000.00). Asimismo, peticionó un interdicto preliminar para que
el TPI ordene la inmediata reconexión del servicio de agua potable
hasta dilucidar la controversia. Estableció que no procede agotar los
remedios administrativos dado que AAA no le concedió las vistas
administrativas solicitadas.
El 27 de septiembre de 2023, el TPI emitió una Sentencia, en la
que desestimó la acción presentada por el señor Valle Morales.4 El TPI
apoyó su determinación en que el 20 de septiembre de 2023, el
apelante recibió una notificación de deuda por parte de la AAA por la
suma de veintinueve mil novecientos setenta y cinco dólares con
ochenta y seis centavos ($29,975.86) y no evidenció que solicitó
revisión administrativa dentro del término de diez (10) días, tal como
dispone el Reglamento Núm. 8901. Además, el TPI determinó que de
la faz del recurso surgió que el injunction era improcedente.
Inconforme, el 4 de octubre de 2023, el señor Valle Morales
presentó una Moción solicitando reconsideración,5 la cual el 23 de
octubre de 2023, el TPI declaró No Ha Lugar.6
En desacuerdo, el 14 de noviembre de 2023, el señor Valle
Morales acudió ante esta Curia mediante el presente recurso de
apelación y le imputó al TPI el siguiente error:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA
SUPERIOR DE MAYAGÜEZ, AL DESESTIMAR LA
DEMANDA Y DECLARA[R] NO HA LUGAR LA
4 Íd., Anejo 2, págs. 8-17.
5 Íd., Anejo 3, págs. 18-22.
6 Íd., Anejo 6, págs. 56-58. Archivada y notificada en autos el 27 de octubre de 2023.
KLAN202300991 Página 4 de 13
RECONSIDERA[CIÓN] SIN TOMAR EN CUENTA LA
EXISTENCIA DE HECHOS QUE NO AMERITABAN
AGOTAR EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.
En síntesis, el apelante nos peticionó revocar la desestimación
de la Demanda y ordenar la reconexión del servicio de agua potable.
Concretizó que sufre un cáncer terminal y que el remedio
administrativo le provocaría un daño irreparable a su vida, por la
excesiva dilación de la AAA.
En vista del error señalado, procedemos a discutir las normas
jurídicas aplicables a este recurso.
-II-
-A-
La Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, permite
que la parte demandada solicite la desestimación de la demanda,
previo a contestarla, por los siguientes fundamentos: (1) falta de
jurisdicción sobre la materia; (2) falta de jurisdicción sobre la
persona; (3) insuficiencia del emplazamiento; (4) insuficiencia del
diligenciamiento del emplazamiento; (5) dejar de exponer una
reclamación que justifique la concesión de un remedio, y (6) dejar
de acumular una parte indispensable.
Al considerar una moción de desestimación al amparo de la
Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra, el tribunal debe tomar
como ciertos todos los hechos bien alegados en la demanda y
considerarlos de la manera más favorable para la parte demandante.
Rivera Sanfeliz et al. v. Jta. Dir. First Bank, 193 DPR 38, 49 (2015);
Colón Rivera v. ELA, 183 DPR 1033, 1049 (2014). El tribunal debe
“considerar si a la luz de la situación más favorable al demandante
y resolviendo toda duda a favor de este, la demanda es suficiente
para constituir una reclamación válida”. Pressure Vessels PR v.
Empire Gas PR, 137 DPR 497, 505 (1994). Pues, la demanda no debe
desestimarse, excepto se demuestre que la parte demandante no
tiene derecho a remedio alguno. Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz Dev.
KLAN202300991 Página 5 de 13
Corp., 174 DPR 409, 429 (2008). Igualmente, el tribunal no debe
desestimar la demanda si es susceptible de enmendarse. Íd. Ello es
así, dado que en nuestro ordenamiento jurídico existe una clara
política pública de que los casos se ventilen en sus méritos y no se
le prive a una parte de su día en corte. Banco Popular v. SLG Negrón,
164 DPR 855, 863 (2005).
-B-
La doctrina de agotamiento de remedios administrativos versa
en una autolimitación judicial sobre la determinación del momento
apropiado en que un tribunal debe intervenir en una controversia
presentada inicialmente ante un foro administrativo. SLG Flores-
Jiménez v. Colberg, 173 DPR 843, 851 (2008); Asoc. Pesc. Pta. Figueras
v. Pto. Del Rey, 155 DPR 906, 916-917 (2001). Su propósito radica en
“evitar una intervención judicial innecesaria y a destiempo que tienda
a interferir con el cauce y el desenlace normal del procedimiento
administrativo”. Moreno Ferrer v. JRCM, 209 DPR 430, 435 (2022).
Esta doctrina aplica cuando la parte demandante instó o tiene
pendiente una acción ante la consideración de un foro adjudicador,
sin este culminar el trámite administrativo. Guzmán y otros v. ELA,
156 DPR 693, 712 (2002). Es decir, “es menester que exista aún
alguna fase del procedimiento administrativo que la parte concernida
deba agotar”. Íd. De esta manera, el foro administrativo tiene
oportunidad de desarrollar un historial completo del asunto, utilizar
su conocimiento especializado, aplicar uniformemente sus poderes,
rectificar oportunamente sus errores o reconsiderar el alcance de su
determinación. Moreno Ferrer v. JRCM, supra, en las págs. 435-436. A
saber, la revisión judicial de una determinación administrativa no está
disponible hasta que la parte afectada concluya los procedimientos
administrativos. Guzmán y otros v. ELA, supra, en la pág. 711. De
hecho, el agotamiento de los remedios administrativos constituye un
KLAN202300991 Página 6 de 13
requisito jurisdiccional. Asoc. Pesc. Pta. Figueras v. Pto. Del Rey, supra,
pág. 917.
No obstante, existen circunstancias en las que se permiten
preterir agotar todos los remedios administrativos. A saber, la Sección
4.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de
Puerto Rico (LPAU), 3 LPRA sec. 9673, establece que:
El tribunal podrá relevar a un peticionario de tener que
agotar alguno o todos los remedios administrativos
provistos en el caso de que dicho remedio sea inadecuado,
o cuando el requerir su agotamiento resultare en un daño
irreparable al promovente y en el balance de intereses no
se justifica agotar dichos remedios, o cuando se alegue la
violación sustancial de derechos constitucionales, o
cuando sea inútil agotar los remedios administrativos por
la dilación excesiva en los procedimientos, o cuando sea
un caso claro de falta de jurisdicción de la agencia, o
cuando sea un asunto estrictamente de derecho y es
innecesaria la pericia administrativa.
El Tribunal Supremo ha dispuesto que “le corresponde a la parte
demandante probar con hechos específicos y bien definidos la
necesidad de obviar el cauce administrativo”. Moreno Ferrer v. JRCM,
supra, pág. 437. Es impráctico que una parte demandante agote los
remedios administrativos cuando existe inacción por parte de la
agencia en el incumplimiento con sus requerimientos. Asoc. Pesc. Pta.
Figueras v. Pto. Del Rey, 155 DPR 906, 916-917 (2001). En este
sentido, el máximo foro judicial resolvió que el mandamus es el único
remedio que tiene una parte afectada por la dilación excesiva de una
agencia en adjudicar un asunto. J. Exam. Tec. Med. v. Elías et al., 144
DPR 483, 495 (1997). Por otro lado, cuando la parte demandante
pruebe un agravio de patente intensidad a su derecho por el que
reclama una urgente reparación, puede utilizar el injunction como un
remedio para eludir el cauce administrativo. SLG Flores-Jiménez v.
Colberg, supra, pág. 852. No obstante, si en el injunction predominan
cuestiones propias de la pericia de la agencia, se debe permitir que
transcurra el trámite administrativo. H. Sánchez Martínez, Derecho
KLAN202300991 Página 7 de 13
procesal apelativo: práctica jurídica de Puerto Rico, Ed. Lexis Nexis de
Puerto Rico, Inc., 2001, pág. 454.
Por otro lado, cuando en la causa de acción se solicita la
concesión de daños y perjuicios, resulta infructuoso requerir agotar
los remedios administrativos ante una agencia que no puede otorgar
indemnización. Muñoz Barrientos v. ELA et al., 2023 TSPR 105, 212
DPR __ (2023). Pues, la parte afectada debe acudir directamente al
tribunal mediante una acción civil extracontractual. Íd.; Guzmán y
otros v. ELA, supra, en la pág. 715. En tal sentido, cuando la agencia
no pueda adjudicar una acción en daños, carece de jurisdicción para
atender el asunto y no se requiere su intervención. Íd.
-C-
El injunction es un recurso extraordinario discrecional, regulado
por los Artículos 675 al 695 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32
LPRA secs. 3521-3566 y por la Regla 57 de Procedimiento Civil, supra.
Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz Dev. Corp., 174 DPR 409, 426 (2008);
Pérez Vda. Muñiz v. Criado, 151 DPR 355, 372 (2000). Es un
mandamiento judicial por el que se le requiere a una persona
abstenerse de hacer o permitir que se haga determinada cosa que
infrinja o perjudique el derecho de otra. Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz
Dev. Corp., supra; Art. 675 del Código de Enjuiciamiento Civil, supra,
sec. 3521. Por otra parte, “el injunction es un remedio extraordinario
que se caracteriza por su perentoriedad, por ser una acción dirigida a
evitar un daño inminente o a reestablecer el régimen de ley conculcado
por conducta opresiva, ilegal o violenta del transgresor del orden
jurídico”. Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz Dev. Corp., supra.
La Regla 57 de Procedimiento Civil, supra, establece que los
tribunales pueden dictar un entredicho provisional, preliminar o
permanente. Por un lado, el injunction preliminar tiene el propósito de
mantener el status quo hasta celebrar el litigio en sus méritos y evitar
que la parte demandada produzca una situación que convierta en
KLAN202300991 Página 8 de 13
académica la sentencia o se ocasionen daños mayores mientras
perdure el litigio. Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz Dev. Corp., supra, en la
pág. 427. Al momento de evaluar la procedencia del injunction
preliminar, se debe tomar en consideración: (1) la naturaleza de los
daños que se le puede ocasionar a las partes; (2) la irreparabilidad del
daño o la existencia de un remedio adecuado en ley; (3) la probabilidad
de que la parte promovente prevalezca al resolverse el litigio en su
fondo; (4) la probabilidad de que la causa se torne académica y (5) el
impacto sobre el interés público del remedio que se solicita. Íd. en la
pág. 428; Pérez Vda. Muñiz v. Criado, supra. No obstante, estos
requisitos no son absolutos dado que la concesión del injunction
descansa en la sana discreción del tribunal, al considerar los intereses
y las necesidades de las partes. Next Step Medical v. Bromedicon et al.,
190 DPR 474, 487 (2014). En tal sentido, “debe expedirse con mesura
y únicamente ante una demostración de clara e inequívoca violación
de un derecho”. Íd. Así, “la determinación del tribunal no se revocará
en apelación, a menos que se demuestre que el foro abusó de su
facultad”. Íd.
Por otro lado, posterior al juicio en sus méritos y previo a
ordenar un injunction permanente, el tribunal debe considerar: (1) si
la parte demandante prevaleció en el juicio en sus méritos; (2) si la
parte demandante posee algún remedio adecuado en ley; (3) el interés
público envuelto y (4) el balance de equidades. Aut. Tierras v. Moreno
& Ruiz Dev. Corp., supra, en la pág. 427.
No obstante, previo a expedir un injunction, sea preliminar o
permanente, el tribunal debe examinar la ausencia de otro remedio
adecuado en ley que evite este remedio extraordinario. Íd. Pues,
mientras exista un remedio eficaz, completo y adecuado en ley para
atender el asunto, el daño no se considera irreparable. Aut. Tierras v.
Moreno & Ruiz Dev. Corp., supra, en las págs. 472-473. Lo que
constituye un remedio adecuado en ley y un daño irreparable,
KLAN202300991 Página 9 de 13
dependerá de las circunstancias del caso en particular. Íd., en la pág.
427. Con respecto al daño irreparable, se define como “aquel que no
puede ser satisfecho mediante la utilización de los remedios legales
disponibles”. Pérez Vda. Muñiz v. Criado, supra, en la pág. 373.
-D-
En otro extremo, el Reglamento Núm. 8901 instaura un trámite
administrativo para la objeción de facturas, la revisión administrativa
de multas, cargos y gastos administrativos y la concesión de vistas
administrativas, de conformidad con los requerimientos de la Ley
Núm. 33 de 27 de junio de 1985, según enmendada, conocida como la
Ley para establecer requisitos procesales mínimos para la suspensión
de servicios públicos esenciales, 27 LPRA sec. 262 et seq (Ley Núm. 33).
Véase Arts. 2.25, 3.09, 7.10 y 7.12 del Reglamento Núm. 8901. En lo
que nos concierne, la Asamblea Legislativa creó la Ley Núm. 33 con el
objetivo de proveer a las personas usuarias de servicios público como
el agua potable, “una adecuada oportunidad de objetar la corrección y
procedencia de los cargos facturados y una adecuada notificación de
la decisión de suspenderle el servicio por falta de pago; y para
garantizar una adecuada divulgación de la totalidad del procedimiento
a esos fines establecido”. Exposición de Motivos, Ley para establecer
requisitos procesales mínimos para la suspensión de servicios públicos
esenciales, 27 LPRA sec. 262.
A tenor con el Artículo 2.25 del Reglamento Núm. 8901:
La Autoridad recibirá e investigará toda factura objetada
dentro del término establecido por la Ley Núm. 33 y
notificará el resultado de la investigación realizada. La
investigación de la Autoridad dependerá de la naturaleza
de los planteamientos del cliente en apoyo a su objeción
y se limitará a la verificación de la información del servicio
registrado del cliente, lectura, condiciones del contador y
acometida.
Para determinar si una reclamación se somete dentro del
plazo requerido, la fecha que prevalecerá será la fecha en
la que el cliente, el usuario o su representante presente
su objeción por los medios establecidos por la Autoridad.
Si la reclamación se somete por correo, prevalecerá la
fecha del matasello. La Autoridad rechazará cualquier
KLAN202300991 Página 10 de 13
reclamación sometida fuera del plazo requerido, a menos
que el reclamante pueda probar a satisfacción de la
Autoridad que existe justa causa para el incumplimiento
de dicho término.
A su vez, el Artículo 7.10 del aludido Reglamento dispone que:
Toda persona o su representante a quien se le imponga
las multas administrativas, gastos administrativos, otros
cargos y gastos asociados, podrá solicitar por escrito la
revisión de la determinación del funcionario o
representante de la Autoridad, ante el funcionario o
representante indicado en la notificación dentro de diez
(10) días calendario a partir de la fecha de envío de la
notificación, ya sea personalmente, por correo o cualquier
otro método autorizado por la Autoridad. Será requisito
exponer los fundamentos por los cuales solicita
reconsideración.
Subsiguientemente, dentro del término de veinte (20) días
laborables desde la fecha de radicación de la revisión administrativa,
el funcionario o representante designado notificará por escrito su
determinación y apercibirá el derecho que tiene la persona afectada
para solicitar una vista administrativa. Véase Art. 7.11 del Reglamento
Núm. 8901. De la persona afectada resultar insatisfecha con la
determinación del funcionario o representante asignado para la
revisión administrativa, el Artículo 7.12 del Reglamento Núm. 8901
establece que debe realizar lo siguiente:
[P]odrá solicitar una Vista Administrativa dentro de los
diez (10) días calendarios siguientes a la fecha de envío de
la notificación de la determinación. Dicha solicitud se
debe presentar por escrito, ya sea personalmente, por
correo o por cualquier otro medio autorizado por la
Autoridad en la dirección indicada en la notificación sobre
determinación de revisión, según se menciona en el
Artículo anterior, y a la atención de la Secretaría de Vistas
Administrativas.
De continuar con su inconformidad, la persona afectada tendrá
veinte (20) días, a partir de la notificación de la decisión del examinador
o árbitro para recurrir en revisión al TPI. Véase Art. 3 de la Ley Núm.
33, 27 LPRA sec. 262b.
Importante es que de las aludidas disposiciones legales no surge
que la Asamblea Legislativa le haya delegado a la AAA la autoridad
KLAN202300991 Página 11 de 13
para atender reclamaciones en daños y perjuicios y conceder
indemnización.
Esbozada la normativa jurídica atinente a este recurso,
procedemos a resolver.
-III-
En el caso de epígrafe, el señor Valle Morales planteó que el TPI
erró al desestimar la Demanda y no considerar que los hechos no
ameritaban agotar el procedimiento administrativo ante la AAA por la
excesiva dilación de la parte apelada en concederle una vista
administrativa. Arguyó que el TPI no le otorgó oportunidad de
defenderse de los actos de la agencia. A su vez, expresó que contrario
a lo ocurrido, el Foro apelado estaba obligado a dar por ciertas todas
las alegaciones fácticas de la Demanda, la cual no debía desestimarse,
a menos se desprendiera con toda certeza que no tenía derecho a
remedio alguno.
Tras un análisis sosegado de los autos y de las normas legales
aplicables, le asiste la razón al apelante.
Es norma trillada que la doctrina de agotamiento de remedios
administrativos tiene el fin de evitar la intervención judicial a
destiempo en un proceso administrativo que la parte promovente debe
agotar. Moreno Ferrer v. JRCM, supra; Guzmán y otros v. ELA, supra.
Sin embargo, a modo de excepción, la Sección 4.3 de la LPAU, supra,
reconoce que es innecesario agotar un remedio administrativo cuando
sea inadecuado, su agotamiento resulte en un daño irreparable, en el
balance de intereses no se justifique agotarlo, sea inútil agotarlo por la
dilación excesiva, se alegue una violación de un derecho
constitucional, sea un caso de clara falta de jurisdicción de la agencia
o un asunto estrictamente de derecho. Para ello, se requiere que las
razones para preterir el cauce administrativo sean demostradas
mediante hechos específicos y bien definidos. Moreno Ferrer v. JRCM,
supra.
KLAN202300991 Página 12 de 13
Luego de brindarle veracidad a los hechos alegados en la
Demanda e interpretándolos de la manera más liberal posible a favor
del apelante, conforme a la norma antes esbozada, surge que, tras más
de nueve (9) años del señor Valle Morales carecer del servicio de agua
potable y de solicitarle a AAA que atienda su reclamo, la agencia nunca
le ha concedido una revisión administrativa, conforme establece el
Reglamento Núm. 8901. Es decir, en este caso el TPI debió tomar como
cierta la alegación que sustenta la excepción del agotamiento de
remedio administrativo.
Por otro lado, sabido es que cuando se peticiona la concesión de
daños y perjuicios, resulta infructuoso requerir agotar los remedios
administrativos ante una agencia que no puede adjudicarlos, por lo
que la parte afectada debe acudir directamente al TPI. Muñoz
Barrientos v. ELA et al., supra. De un sosegado análisis de la Sentencia
apelada, atisbamos que el Foro Primario no consideró el reclamo de
daños solicitado por el apelante. En este caso, de las disposiciones
legales y reglamentarias concernientes, no surge que la Asamblea
Legislativa le haya delegado a AAA la facultad de conceder remedios
ante un reclamo de daños y perjuicios. Por ello, el TPI es el foro
adecuado para atender el reclamo de daños y perjuicios del apelante.
Por todo lo anterior, se revoca la determinación del TPI. Por
consiguiente, procede la restitución de la causa de acción incoada por
el señor Valle Morales y la continuación de los procedimientos ante el
Foro Primario.
-IV-
Por los fundamentos que anteceden, se revoca la Sentencia
apelada.
Se devuelve el caso al TPI para que continúe con el curso de los
trámites procesales que quedaron pendientes.
KLAN202300991 Página 13 de 13
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones