Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL II
JAVIER ALMEYDA VARGAS REVISIÓN
ADMINISTRATIVA
Recurrido procedente del
Departamento de
Asuntos del
v. KLRA202300662 Consumidor (DACO)
Caso número:
LEONARDO J. RIVERA MAY-2022-0003137
MÉNDEZ, UNITED SURETY &
INDEMNITY COMPANY Sobre:
Contrato de Obras y
Recurrente Servicios
Panel integrado por su presidente, el juez Bermúdez Torres, el juez
Adames Soto y la juez Aldebol Mora.
Aldebol Mora, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de febrero de 2024.
Comparece la parte recurrente, Leonardo J. Rivera Méndez, y nos
solicita la revisión de la Resolución emitida por el Departamento de Asuntos
del Consumidor (DACO) el 23 de octubre de 2023, notificada al día
siguiente. Mediante el referido dictamen, el organismo administrativo
ordenó al recurrente pagar $43,544.99 a la parte recurrida, Javier Almeyda
Vargas, dentro del término de cuarenta y cinco (45) días, a partir de la
notificación de la determinación.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
desestima el presente recurso por falta de jurisdicción.
I
El 19 de agosto de 2022, Javier Almeyda Vargas (Almeyda Vargas
o recurrido) incoó una Querella sobre incumplimiento de contrato de obras
y servicios en contra de Leonardo J. Rivera Méndez (Rivera Méndez o
recurrente).1 Posteriormente, se enmendó la acción para añadir como parte
coquerellada a United Surety & Indemnity Company (USIC).2
1 Anejo D del recurso.
2 Véase, Enmienda a Querella en el expediente administrativo.
Número Identificador
SEN2024 _______________
KLRA202300662 2
Celebradas tres vistas administrativas y evaluadas las posturas de
las partes, el 23 de octubre de 2023, notificada al día siguiente, el DACO
emitió la Resolución que nos ocupa.3 En esta, la agencia ordenó a Rivera
Méndez pagar $43,544.99 a Almeyda Vargas, dentro del término de
cuarenta y cinco (45) días, a partir de la notificación del dictamen.
En desacuerdo, el 13 de noviembre de 2023, tanto Rivera Méndez
como USIC presentaron mociones de reconsideración, respectivamente,4
las cuales no fueron consideradas por el DACO dentro del término
estatuido para ello.
Inconforme, el 28 de diciembre de 2023, Rivera Méndez compareció
ante esta Curia mediante el recurso de epígrafe y señaló los siguientes
errores:
Erró el Honorable Departamento de Asuntos del Consumidor
al establecer que el testimonio de la Sra. Loperena no
mereció credibilidad por estar viciado de vaguedad sin poder
establecer fechas, horario y poner en duda la obtención de
los permisos.
Erró el Honorable Departamento de Asuntos del Consumidor
al determinar el [i]ncumplimiento de [c]ontrato al establecer
que la obra no fue terminada en el término acordado y
establecer que el querellante se excedió de manera
irrazonable en el término pactado[,] sin ordenar [a] realizar
una inspección neutral por un [i]nspector del D[ACO] o[,] en
su defecto[,] por un [i]nspector [e]xterno [n]eutral que no fuera
viciado por alguna de las partes.
Erró el Honorable Departamento de Asuntos del Consumidor
al darle credibilidad al testimonio del [i]ngeniero [c]ivil, el Sr.
Rodríguez[,] y al estimado de costos de corrección
presentado por el [i]ngeniero.
Erró el Honorable Departamento de Asuntos del Consumidor
al ordenar a la parte querellada a pagar la cantidad de
$43,544.99 dólares por concepto de incumplimiento de
contrato, así como los defectos de [c]onstrucción[,] alegando
que el Departamento no puede resolver el contrato[,] según
solicitado por la parte querellante[,] ni ordenar a la
Cooperativa a que entregue la suma de $19,500.00 al
querellante para contratar [a] otro contratista que corrigiera
las deficiencias.
En cumplimiento con nuestra Resolución del 10 de enero de 2024,
la parte recurrente presentó una Moción Acreditando Notificación de
3 Anejo G del recurso.
4 Anejo H del recurso. Véase, además, Moción de Reconsideración y Determinaciones de
Hechos Adicionales y Reconsideración en el expediente administrativo.
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Revisión Judicial Apelación [sic]. Informó y evidenció que envió copia de la
presente revisión judicial, debidamente ponchada, a la representación
legal del recurrido y al DACO, el mismo día que instó el recurso, conforme
a lo dispuesto en la Regla 58 de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B,
R. 58.
Así las cosas, el 23 de enero de 2024, el recurrido compareció
mediante Moción de Desestimación al Amparo de la Regla 83B. En
síntesis, alegó que no había recibido notificación del recurrente de alguna
moción evidenciando la notificación a las partes. Asimismo, arguyó que, de
la portada del recurso, así como de la certificación sobre notificación al final
de este, no surgía que el recurrente le hubiese notificado del mismo a la
coquerellada USIC, según requerido por la Regla 58 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, supra. Sobre ese particular, planteó que el
recurso instado ante esta Curia nunca fue perfeccionado debido a la falta
de notificación de la presente revisión judicial a la representación legal de
récord de USIC o, en su defecto, a la referida compañía. Particularizó que
USIC fue parte coquerellada del pleito en cuestión y fue igualmente
afectada por la determinación del DACO, cuyo dictamen fue notificado a
dicha parte. Argumentó que, al día de hoy, la parte recurrente no ha
sometido evidencia de la notificación y tampoco ha presentado justa causa,
conforme a derecho, por haber omitido a USIC de la adecuada notificación
del recurso de epígrafe. Sostuvo que, transcurrido el término aplicable sin
que se notificara de la presentación del recurso a una de las partes,
procede la desestimación de la presente revisión judicial.
El 23 de enero de 2024, USIC compareció ante nos mediante
Moción Informativa en Cuanto a Moción de Desestimación. Indicó y
evidenció que el recurrente le notificó el presente recurso el 17 de enero de
2024. Adujo que, a pesar de no haber sido notificada el mismo 28 de
diciembre de 2023 cuando se presentó la revisión judicial ante este Foro,
no se había perjudicado por dicha dilación. Fundamentó su postura en que
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aún estaba a tiempo para someter su alegato y que la posible revocación
de la Resolución recurrida le beneficiaría.
Por su parte, al día siguiente, el recurrente se opuso a la solicitud de
desestimación. Sostuvo que no fue hasta que el recurrido sometió su
Moción de Desestimación al Amparo de la Regla 83B que se percató del
error clerical en la certificación de la notificación, por ser USIC parte
coquerellada del pleito de epígrafe. Argumentó que dicho error no afectó
los derechos de las partes, en específico el de USIC, quien poseía el mismo
interés que el suyo. Especificó que el error clerical surgía de la certificación
de la notificación al final del recurso de revisión judicial radicado, pero que
fue notificado a USIC, conforme este último informó en su comparecencia
ante esta Curia. En vista de ello, solicitó que se declarara No Ha Lugar el
petitorio desestimatorio, en aras de evitar un fracaso a la justicia y castigar
a un litigante que mantiene interés en la causa de acción y no ha incurrido
en conducta contumaz o incumplimiento con órdenes previas del Tribunal.
Por otro lado, el mismo día, la parte recurrente sometió una Moción
Solicitando Término Adicional para Transcribir la Prueba Oral.
En desacuerdo, el 25 de enero de 2024, la parte recurrida presentó
una Oposición a Término para Transcripción y Reafirmación sobre
Desestimación. En lo pertinente, planteó que, aun si el recurrente hubiese
notificado el recurso, ello no subsanaba el error de jurisdicción planteado
en su solicitud de desestimación original, pues USIC no fue notificada
dentro del término aplicable, no se presentó evidencia de ello y tampoco se
demostró justa causa para tal omisión. Enfatizó que, el mero hecho de que
el recurrente mencionara en su oposición que USIC compareció ante este
Tribunal notificando conocimiento del recurso, no constituía justa causa ni
era evidencia necesaria para cumplir con la Regla 58 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, supra. Añadió que el argumento propuesto por el
recurrente, referente a que USIC no había sufrido perjuicio ante la falta de
notificación del recurso, no era justa causa para el incumplimiento con los
términos jurisdiccionales. Reiteró que no se trataba de la dilación en la
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notificación de la revisión judicial, sino de la omisión total de ello. Abundó
que, aun asumiendo que el 17 de enero de 2024 se notificó el recurso a
USIC, al presente, no se había presentado evidencia ni justa causa a esos
efectos, por lo que reafirmó su solicitud de desestimación. En cuanto a la
solicitud de término adicional para presentar una transcripción de la prueba
oral, sostuvo que era tardía, toda vez que se presentó en exceso de los
diez (10) días reglamentarios para ello.
Con el beneficio de las posturas de las partes, procedemos a
resolver.
II
A
La jurisdicción es el poder o autoridad de un tribunal para considerar
y decidir casos y controversias. FCPR v. ELA et al., 211 DPR 521 (2023);
MCS Advantage v. Fossas Blanco et al., 211 DPR 135 (2023); Cobra
Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210 DPR 384 (2022). Es por ello que,
la falta de jurisdicción de un tribunal incide directamente sobre el poder
mismo para adjudicar una controversia. Allied Mgmt. Group v. Oriental
Bank, 204 DPR 374, 386 (2020). Por tal razón, es norma reiterada que los
tribunales son celosos guardianes de su jurisdicción y que tienen el deber
ineludible de auscultar dicho asunto con preferencia a cualesquiera otros.
Pueblo v. Torres Medina, 211 DPR 950 (2023).
De ese modo, la ausencia de jurisdicción trae varias consecuencias,
tales como: (1) que no sea susceptible de ser subsanada; (2) las partes no
puedan conferírsela voluntariamente a un tribunal como tampoco puede este
arrogársela; (3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a
los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) obliga
a los tribunales apelativos a examinar la jurisdicción del foro de donde
procede el recurso; y (6) puede presentarse en cualquier etapa del
procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio. Allied
Mgmt. Group v. Oriental Bank, supra.
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En ese sentido, en reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo de
Puerto Rico ha expresado que los tribunales tenemos el deber de proteger
nuestra jurisdicción sin poseer discreción para asumirla donde no la hay.
Pueblo v. Ríos Nieves, 209 DPR 264 (2022). A esos efectos, las cuestiones
de jurisdicción son de índole privilegiada y deben ser resueltas con
preferencia. Íd.; FCPR v. ELA et al., supra.
B
Cuando un tribunal determina que no tiene jurisdicción para
intervenir en un asunto, procede la inmediata desestimación del recurso,
conforme lo ordenado por las leyes y reglamentos para el
perfeccionamiento de estos recursos. Allied Mgmt. Group, Inc. v. Oriental
Bank, supra, págs. 386-387. A esos efectos, la Regla 83(B) del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83(B), dispone que una
parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso
cuando, entre otras cosas, el Tribunal de Apelaciones carece de
jurisdicción. Asimismo, el inciso C de la citada Regla faculta al foro
apelativo a actuar por iniciativa propia para desestimar un recurso ante la
ausencia de jurisdicción.
Para lograr el perfeccionamiento adecuado de un recurso
presentado ante este foro apelativo intermedio, es necesaria la oportuna
presentación y notificación del recurso a las partes. González Pagán v. SLG
Moret-Brunet, 202 DPR 1062, 1070-1071 (2019). Sobre este tema, la Regla
58 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 58,
establece los requisitos para la presentación del recurso de revisión judicial.
La parte recurrente notificará el recurso de revisión, así como su apéndice,
dentro del término dispuesto para la presentación del recurso, siendo este
un término de estricto cumplimiento. Íd. A su vez, la parte recurrente
certificará al Tribunal de Apelaciones en el escrito de revisión el método
mediante el cual notificó a las partes y el cumplimiento con el término
dispuesto para ello. Íd. La falta de oportuna notificación a todas las partes
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en el litigio conlleva la desestimación del recurso. González Pagán v. SLG
Moret-Brunet, supra, pág. 1071.
Esbozada la norma jurídica, procedemos a aplicarla al recurso ante
nos.
III
Sabido es que los tribunales deben ser celosos guardianes de su
jurisdicción y que no poseen discreción para asumirla donde no la tienen.
Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, supra. Por consiguiente, los asuntos
relacionados a la jurisdicción de un tribunal son privilegiados y deben
atenderse con primicia. Íd. Cónsono con lo anterior, por tratarse de un
asunto de índole jurisdiccional, procedemos a evaluar si la parte recurrente
cumplió con las disposiciones reglamentarias pertinentes para el
perfeccionamiento del recurso. Veamos.
Luego de examinar detenidamente el recurso ante nos, constatamos
que la parte recurrente no notificó oportunamente a USIC de la
presentación de su recurso de revisión judicial ante esta Curia, en
menoscabo de la Regla 58(B) de nuestro Reglamento, supra. Surge del
expediente que la parte recurrente presentó su recurso ante este Foro en
el último día hábil para ello (28 de diciembre de 2023), por lo cual, tenía
hasta las 11:59 p.m. de ese mismo día para notificar una copia del recurso
incoado a las partes envueltas en el pleito de epígrafe. No obstante, la parte
recurrente admitió que no fue hasta que el recurrido solicitó la
desestimación del recurso que se percató de lo que catalogó como error
clerical en la certificación de la correspondiente notificación de USIC por
ser, al igual que él, parte coquerellada del presente caso. Además, la propia
USIC informó y evidenció que el recurso de revisión judicial le fue notificado
el 17 de enero de 2024, es decir, vencido el término aplicable para ello.
Si bien es cierto que el término que provee la precitada Regla 58(B)
de nuestro Reglamento es de cumplimiento estricto, la parte recurrente no
acreditó justa causa para su incumplimiento. El recurrente se limitó a
mencionar que dicho error de notificación no afectó los derechos de las
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partes, en específico el de USIC, quien poseía el mismo interés que el suyo.
Ello, no constituye justa causa, según definida por nuestro ordenamiento
jurídico. Por consiguiente, carecemos de jurisdicción para atender y ejercer
nuestra función revisora en el caso de autos.
En vista de lo anterior, ante a falta de notificación del recurso a todas
las partes dentro del término aplicable, sin justa causa, resulta forzoso
desestimar el recurso de epígrafe por falta de jurisdicción.
IV
Por los fundamentos que anteceden, desestimamos el presente
recurso por falta de jurisdicción.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones