ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
APELACIÓN
procedente del
TEKCEL, LLC Tribunal de
Primera
Apelante Instancia, Sala
KLAN202300953 Superior de
v. Arecibo
MUNICIPIO DE CIALES y
OTROS Civil Núm.:
CI2023CV00152
Apelado
Sobre:
Mandamus
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la
Jueza Martínez Cordero y la Jueza Boria Vizcarrondo1.
Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de febrero de 2024.
Tekcel, LLC. (en adelante Apelante) acude ante nos, mediante
recurso de Apelación y solicita la revisión y revocación de la
Sentencia emitida el 29 de septiembre de 2023, por el Tribunal de
Primera Instancia (en adelante TPI), Sala Superior de Arecibo2.
Mediante dicho dictamen, el TPI desestimó su Petición de
Mandamus.
I.
El 13 de junio de 20233, Tekcel, LLC presentó ante el TPI una
Petición de Mandamus contra el Municipio de Ciales y el Hon.
Alexander Burgos Otero (en adelante Apelado), en su capacidad
oficial como alcalde del antedicho municipio. Tekcel, LLC alegó que
el Apelado incumplió con su deber ministerial para recibir, aceptar
y emitir recibo de pago de arbitrios de construcción y patentes
1
Mediante la Orden Administrativa OATA-2023-212 de 6 de diciembre de 2023, se designó a la
Hon. Lersy G. Boria Vizcarrondo como integrante de este Panel Especial en sustitución de la Hon.
Giselle Romero García.
2
Véase el Apéndice del Apelante, a las págs. 41-45. Notificada el 29 de septiembre de 2023.
3
Íd. a las págs. 1-21
Número Identificador
SEN2024 ______________
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municipales, sin justificación alguna en ley, para la construcción de
una torre de telecomunicaciones en los predios del municipio.
El presente pleito tiene su génesis el 13 de marzo de 2023
cuando el Apelante presentó ante la Oficina de Gerencia de Permisos
(OGPe) una solicitud de permiso de construcción. El 20 de abril de
2023 Tekcel, LLC fue notificada por la OGPe de un documento
intitulado “Notificación de Requisitos para la Aprobación de Permiso
de Construcción”. Este documento exige, como uno de los requisitos
para la emisión del permiso de construcción, el pago de arbitrios de
construcción y patentes municipales a favor del municipio donde se
construirá la facilidad. El Apelante adujo que el Municipio se negó a
recibir el pago, en contravención a su deber ministerial. A su vez,
planteó que el ente competente para regular los endosos de planos
de infraestructura para proyectos de Telecomunicaciones, lo es la
Oficina de Gerencia de Permisos, a través de su Reglamento
Conjunto de 2 de diciembre de 2020, sección 9.11.8 y citó la
siguiente disposición:
Un eficiente sistema de telecomunicaciones es de
importancia para la salud, seguridad y bienestar
regional, así como para todo Puerto Rico. Asimismo, el
endoso de planos de infraestructura y servidumbre para
instalaciones de telecomunicaciones, televisión por
cable, banda ancha y otros es una actividad que
requiere reglamentación particular y aplicación
uniforme de la misma; por lo que; su implantación
corresponde al NET.
Las solicitudes de permiso para todo proyecto de
infraestructura y servidumbre para instalaciones de
telecomunicaciones, televisión por cable, banda ancha
y otros serán consideradas por el Secretario Auxiliar de
la OGPe. En los casos de los Municipios Autónomos se
presentarán las solicitudes ante estos; no obstante, el
municipio elevará la solicitud a la OGPe, dentro del
término de diez (10) días siguientes a la presentación de
la misma y deberá informar, simultáneamente, sobre
dicha acción al solicitante, por escrito.
Además, citó disposiciones del Código Municipal de Puerto
Rico, 21 L.P.R.A. sec. 70014:
4
Ley Núm. 107 del 13 de agosto de 2020, según enmendada.
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Ningún municipio que tenga la facultad para evaluar y
expedir permisos para el tipo de obra o proyecto, cuya
facultad de consideración se retiene por las agencias
públicas, podrá negarse a aprobar la obra o proyecto,
de estar dicha obra o proyecto en conformidad con lo
dispuesto por las agencias públicas, ni podrá modificar
las condiciones impuestas por estas.
A su vez, el Apelante presentó como una disposición
mandatoria al municipio, el Artículo 2.110 sec. 7332 del Código
Municipal, y adujo que del antedicho artículo emanaba la obligación
ministerial de recibir el pago de arbitrios de construcción y patentes
municipales. En particular, que dicha sección dispone que una vez
el proyectista notifica al municipio el costo de la obra, este cuenta
con un término de 15 días para evaluar el estimado y aceptar o
rechazar el mismo. El precitado artículo dispone lo siguiente:
Artículo 2.110-Pago del Arbitrio de Construcción-
Reclamaciones y Otros (21 L.P.R.A. sec. 7332)
Los municipios aplicarán las siguientes normas con
relación al arbitrio de construcción:
(a) Radicación de Declaración- La persona natural o
jurídica responsable de llevar a cabo la obra como
dueño, o su representante, deberá someter ante la
Oficina de Finanzas del municipio en cuestión una
Declaración de Actividad detallada por renglón que
describa los costos totales de la obra a realizarse.
(b) Determinación del Arbitrio – El Director de Finanzas,
o su representante autorizado, revisará el valor
estimado de la obra declarada por el contribuyente
en la Declaración de Actividad e informará su
decisión mediante correo certificado con acuse de
recibo o entrega registrada con acuse de recibo al
solicitante antes de quince (15) días después de
radicada la Declaración. El Director de Finanzas
podrá:
(1) Aceptar el valor estimado de la obra declarado
por el contribuyente, en cuyo caso le aplicará
el tipo contributivo que corresponda y
determinará el importe del arbitrio autorizado.
(2) Rechazar el valor estimado de la obra
declarado por el contribuyente, en cuyo caso
este procederá a estimar preliminarmente el
valor de la obra a los fines de la imposición del
arbitrio, dentro del término improrrogable de
quince (15) días, contados a partir de la
radicación de la Declaración por el
contribuyente. Efectuada esta determinación
preliminar, la misma será notificada al
contribuyente por correo certificado con acuse
de recibo.
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(c) Pago del Arbitrio- Cuando el Director de Finanzas, o
su representante autorizado, acepte el valor
estimado de la obra declarada por el contribuyente
según el anterior inciso (b)(1), el contribuyente
efectuará el pago del arbitrio correspondiente dentro
de los quince (15) días laborables siguientes a la
determinación final, en giro bancario, método
electrónico o cheque certificado pagadero a favor del
municipio. El oficial de la Oficina de Recaudaciones
de la División de Finanzas emitirá un recibo de pago
identificando que se trata del arbitrio sobre la
actividad de construcción. Cuando el Director de
Finanzas, o su representante autorizado, rechace el
valor estimado de la obra e imponga un arbitrio
según el inciso (b)(2) de este Artículo, el
contribuyente podrá:
(1) Proceder dentro de los quince (15) días laborables
siguientes al acuse de recibo, con el pago del
arbitrio, aceptando así la determinación del
Director de Finanzas como una determinación
final.
(2) Proceder con el pago del arbitrio impuesto bajo
protesta dentro de los quince (15) días laborables
siguientes al acuse de recibo de la notificación de
la determinación preliminar; y, dentro del mismo
término, solicitar por escrito la reconsideración
de la determinación preliminar del Director de
Finanzas, radicando dicha solicitud ante el Oficial
de la Oficina de Recaudaciones ante quien se
realice el pago.
(3) Negarse a efectuar el pago, detener su plan de
construcción, mover la fecha de comienzo de la
obra y solicitar una revisión judicial, según lo
dispuesto por el Artículo 1.050 de este Código,
dentro del término improrrogable de veinte (20)
días, contados a partir de la notificación de la
determinación del Director de Finanzas.
Todo contribuyente que pague el arbitrio
voluntariamente o bajo protesta recibirá un
recibo de pago, por lo que, a su presentación ante
la Oficina de Permisos correspondiente, esta
podrá expedir el Permiso de Construcción
correspondiente.
Así las cosas, el 23 de junio de 2023 el TPI celebró una vista
de Mandamus, en la que, la parte Apelante presentó tres (13)
Exhibits que fueron estipulados:
1. Carta del 8 de mayo de 2023 dirigida al alcalde de Ciales,
Hon. Alexander Burgos Otero.
2. Notificación de Requisitos para Aprobación de Permiso de
Construcción.
3. Desglose de los Costos de Construcción.
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4. Determinación de Cumplimiento Ambiental.
5. Recomendación Ambiental.
6. Aprobación del Negociado de Telecomunicaciones.
7. Aprobación del Departamento de Recursos Naturales.
8. Aprobación de Bomberos.
9. Aprobación del Programa de Arqueología.
10. Aprobación de la Oficina de Preservación de Sitios
Históricos.
11. Aprobación de FAA.
12. Aprobación de Fish & Wildlife.
13. Aprobación de Luma.
Tras evaluar la solicitud del demandante, el Tribunal
determinó que, a pesar de la admisión de evidencia documental, de
haber evaluado los testimonios vertidos durante la vista y haber
evaluado la Moción de Desestimación, presentada por la parte
demandada y la Oposición de la parte demandante, este último no
pudo demostrar lo siguiente:
(a) Que no dispone de otro remedio legal adecuado;
(b) Que existe un deber ministerial, es decir, un acto no
discrecional de un deber impuesto por ley y el mismo emana
de un cargo o función pública.
En síntesis, que la parte demandante fracasó en señalar
específicamente el estatuto del cual surge el acto mandatorio que
debe realizar el alcalde.
Por todo lo cual, el TPI declaró No Ha Lugar con perjuicio, a la
petición de Mandamus presentada por Tekcel, LLC.
Inconforme, el 26 de octubre de 2023, el Apelante recurre a
nuestro foro mediante un Recurso de Apelación y señala el siguiente
error:
A. Err[ó] el Honorable Tribunal de Instancia al
declarar No Ha Lugar [a] la solicitud de petición de
Mandamus y emitir Sentencia contrario a [d]erecho,
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al razonar que la parte demandante falló en
demostrar que carece de otro remedio legal
adecuado y fracas[ó] en señalar específicamente el
estatuto legal del cual surge el acto mandatorio que
debe realizar el Alcalde.
El 30 de octubre de 2023, este Tribunal concedió mediante
Resolución, hasta el lunes, 27 de noviembre de 2023, a la Apelada,
para presentar su alegato. Así las cosas, el 8 de diciembre de 2023,
la Apelada presentó Escrito en Oposición a Apelación.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
resolvemos.
II.
El Artículo 649 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA
sec. 3421, define el auto de mandamus como un recurso altamente
privilegiado, dictado por un tribunal de justicia a nombre del
Gobierno de Puerto Rico y dirigido a alguna persona, corporación o
tribunal de inferior jerarquía, requiriéndole el cumplimiento de
algún acto dentro de sus atribuciones o deberes ministeriales. El
auto de mandamus sólo procede para exigir el cumplimiento de un
deber impuesto por la ley; es decir, un deber calificado de
“ministerial” y que, como tal, no admite discreción en su ejercicio,
sino que es mandatorio e imperativo. AMPR v. Srio. Educación, ELA,
178 DPR 253, 263 (2010).
El requisito fundamental para expedir el recurso de
mandamus es la constancia de un deber claramente exigido por ley
que debe ser ejecutado. Si la ley prescribe y define el deber que debe
cumplirse con tal precisión y certeza que nada deja al ejercicio de la
discreción o juicio, el acto es ministerial. Íd. Sin embargo, cuando
la ejecución del acto o la acción que se describe depende de la
discreción o juicio del funcionario, tal deber no es ministerial y como
tal, queda fuera del ámbito del recurso de mandamus. Íd.
El deber ministerial que exige el mandamus debe emanar de
un empleo, cargo o función pública, por lo que el recurso procede
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contra todos los funcionarios del ejecutivo. Noriega v. Hernández
Colón, 135 DPR 406, 449 (1994). Puede presentarse en contra de
funcionarios públicos, cualquier agencia, junta o tribunal inferior de
nuestro sistema judicial, siempre que éstos estén obligados a
ejecutar un acto por mandato de ley. Art. 650 del Código de
Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 3422.
El auto de mandamus, como lo expresa la ley, es uno
“altamente privilegiado”. Ello significa que su expedición no se
invoca como cuestión de derecho, sino que descansa en la sana
discreción del foro judicial. AMPR v. Srio. Educación, E.L.A., supra;
Ortiz v. Muñoz, Alcalde de Guayama, 19 DPR 850 (1913).
Su expedición no procederá en los casos en que se encuentre
un recurso adecuado y eficaz en el curso ordinario de la ley. Art. 651
del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 3423.
La petición de mandamus debe justipreciarse a la luz de
diversos requerimientos, entiéndase: (1) que el demandado tenga un
deber u obligación ministerial impuesto por ley; (2) que el
peticionario tenga un interés especial en el derecho que reclama; (3)
que el deber de actuar de la agencia y el derecho del peticionario
surja de la ley de forma clara y patente; (4) que el peticionario no
tiene otro remedio legal para hacer valer su derecho; y (5) que,
estimado el efecto que tendrá la expedición del auto, el Tribunal
entienda que los fines de la justicia obligan a su expedición. Véase,
32 L.P.R.A secs. 3421-3423.
Es importante resaltar, que la carga probatoria en la
concesión o denegación de un auto de mandamus descansa sobre el
peticionario. AMPR v. Srio. Educación, E.L.A., supra, pág. 269.
III.
En el caso ante nos, discutiremos el error señalado por el
Apelante quien, en desacuerdo con la determinación del TPI, acude
ante este foro y señala que erró el TPI al declarar No Ha Lugar a su
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Petición de mandamus y que emitió una Sentencia contrario a
derecho, al haber razonado que no pudieron demostrar que carecían
de otro remedio legal adecuado ni señalar específicamente el
estatuto legal del cual surge el acto mandatorio que debía realizar el
alcalde.
Según explicamos en la discusión del derecho aplicable, el
mandamus es un recurso altamente privilegiado, discrecional y de
naturaleza extraordinaria, que no podrá dictarse en los casos en que
se encuentre un recurso adecuado y eficaz en el curso ordinario de
la ley. La expedición del mandamus no puede invocarse como una
cuestión de derecho, sino que depende de la sana discreción del
Tribunal. De ordinario, el ejercicio de las facultades discrecionales
por el foro de instancia, merece nuestra deferencia. Cónsono con lo
anterior, un tribunal apelativo sólo podrá intervenir con el ejercicio
de la discreción en aquellas situaciones en que se demuestre que el
foro recurrido: (1) actuó con prejuicio o parcialidad; (2) incurrió en
un craso abuso de discreción; o (3) se equivocó en la interpretación
de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo.
Luego de un análisis de la totalidad del expediente ante
nuestra consideración, forzoso es concluir que no surge el alegado
deber ministerial que el Alcalde ha incumplido. A pesar, de que el
Apelante reiteradamente ha señalado que existe disposición
estatutaria que establece un deber ministerial, de la prueba
presentada, no surge el acto mandatorio. El Apelante no pudo
establecer que no dispone de otro remedio legal adecuado.
Concurrimos con el dictamen emitido por el TPI, que concluyó
que la parte demandante no pudo demostrar el deber del Alcalde de
actuar de determinada forma, sin margen a ejercer su discreción.
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IV.
Así pues, a tenor con la normativa atinente discutida,
confirmamos el dictamen del tribunal apelado, desestimando con
perjuicio la demanda sobre solicitud de mandamus.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones